La Ley N° 83 establece que diversas cajas de seguridad social y el Tesoro Nacional contribuirán equitativamente a la construcción del Hospital Único en Sucre, manteniendo derechos de propiedad proporcionales a sus aportes. La construcción será administrada por un Comité Impulsor que incluye representantes de organizaciones médicas, cajas de seguro, autoridades locales y delegados laborales. El hospital tendrá una capacidad de 350 camas y ofrecerá servicios tanto a asegurados como a la población no asegurada. El Poder Ejecutivo se encargará de la reglamentación de la ley.
LEY N° 83
LEY DE 5 DE ENERO DE 1961
RUBEN JULIO CASTRO
PRESIDENTE DEL H. CONGRESO NACIONAL
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Articulo 1. La Caja Nacional de Seguridad Social, la Caja de Seguro Social de Ferroviarios y Anexos, la Caja de Seguro Social de Trabajadores Petroleros, la Caja de Seguro Social Bancaria, la Caja de Seguro Militar y el Tesoro Nacional, contribuirán equitativa y proporcionalmente al número de afiliados con las que cuenta cada una de ellas, para la construcción del Hospital Unico en la ciudad de Sucre.
Articulo 2. Las Cajas Sociales y el Tesoro Nacional, contribuyentes a la obra, conservarán derecho de propiedad sobre el Hospital en la proporción de sus aportes.
Articulo 3. Administrativamente la construcción se realizará bajo la dirección del Comité Impulsor de la Construcción del Hospital Unico, constituido por la Federación Medica Sindical de Chuquisaca, Sindicato Médico Sucre, un Representante de las diferentes Cajas, Prefecto del Departamento, Alcalde Municipal, Jefe Distrital de Salud Pública y dos delegados laborales designados por la Central Obrera Departamental.
Articulo 4. El Hospital Unico tendrá una capacidad de 350 camas y contará con todos los adelantos sanitarios de la técnica moderna, para el servicio de los asegurados en los diferentes campos de aplicación del Código de Seguridad Social y de la población no asegurada.
Articulo 5. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines Constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 7 de diciembre de 1960.
Fdo. Rubén Julio Castro, Presidente del H. Senado Nacional, Ernesto Ayala Mercado, Presidente de la H. Cámara de Diputados, Fernando Ayala Requena, Senador Secretario, Alberto Lavadenz Ribera, Senador Secretario, Guillermo Muñoz de la Barra, Diputado Secretario, Armando Mollinedo, Diputado Secretario.
Por tanto, de conformidad con lo prescrito por el artículo 79 de la Constitución Política del Estado, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio Legislativo, en la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de enero de mil novecientos sesenta y un años.
FDO. RUBEN JULIO C., Presidente del H. Congreso Nacional, Ciro Humboldt, Secretario Congresal, Fuad Mujaes K., Secretario Congresal.