La Ley 835, promulgada el 17 de septiembre de 2016, ratifica el "Acuerdo de París" adoptado el 12 de diciembre de 2015, que establece un marco global para combatir el cambio climático. Este acuerdo busca limitar el aumento de la temperatura global a menos de 2 °C respecto a niveles preindustriales, promover la adaptación a los efectos del cambio climático, y fomentar el desarrollo sostenible. Las Partes deben comunicar sus contribuciones nacionales a la mitigación y adaptación, y se establece un mecanismo para facilitar la cooperación y el apoyo financiero, especialmente a países en desarrollo. La ley también remite al Órgano Ejecutivo para su implementación y cumplimiento.
LEY 835
LEY DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2016
ÁLVARO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO. De conformidad con el numeral 14 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado; Artículos 33 y 37 de la Ley N° 401 de 18 de septiembre de 2013, de Celebración de Tratados, se ratifica el “Acuerdo de París” que fue adoptado el 12 de diciembre de 2015, durante la Vigésima Primera Conferencia de las Partes (COP 21) de la “Convención de Naciones Unidas sobre Cambio Climático”; a su vez fue suscrito por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, el 22 de abril de 2016.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los quince días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Víctor Ezequiel Borda Belzu, Víctor Hugo Zamora Castedo, Noemi Natividad Díaz Taborga, Ana Vidal Velasco, Jhovana M. Jordán Antonio.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.
FDO. ÁLVARO GARCÍA LINERA, Carlos Gustavo Romero Bonifaz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Juan Ramón Quintana Taborga, María Alexandra Moreira Lopez.
Las Partes en el presente Acuerdo,
En su calidad de Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, en adelante denominada "la Convención",
De conformidad con la Plataforma de Durban para una Acción Reforzada establecida mediante la decisión 1/CP.17 de la Conferencia de las Partes en la Convención en su 17° período de sesiones,
Deseosas de hacer realidad el objetivo de la Convención y guiándose por sus principios, incluidos los principios de la equidad y de las responsabilidades comunes pero diferenciadas y las capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales,
Reconociendo la necesidad de una respuesta progresiva y eficaz a la amenaza apremiante del cambio climático, sobre la base de los mejores conocimientos científicos disponibles,
Reconociendo también las necesidades específicas y las circunstancias especiales de las Partes que son países en desarrollo, sobre todo de las que son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático, como se señala en la Convención,
Teniendo plenamente en cuenta las necesidades específicas y las situaciones especiales de los países menos adelantados en lo que respecta a la financiación y la transferencia de tecnología,
Reconociendo que las Partes pueden verse afectadas no solo por el cambio climático, sino también por las repercusiones de las medidas que se adopten para hacerle frente,
Poniendo de relieve la relación intrínseca que existe entre las medidas, las respuestas y las repercusiones generadas por el cambio climático y el acceso equitativo al desarrollo sostenible y la erradicación de la pobreza,
Teniendo presentes la prioridad fundamental de salvaguardar la seguridad alimentaria y acabar con el hambre, y la particular vulnerabilidad de los sistemas de producción de alimentos a los efectos adversos del cambio climático,
Teniendo en cuenta los imperativos de una reconversión justa de la fuerza laboral y de la creación de trabajo decente y de empleos de calidad, de conformidad con las prioridades de desarrollo definidas a nivel nacional,
Reconociendo que el cambio climático es un problema de toda la humanidad y que, al adoptar medidas para hacerle frente, las Partes deberían respetar, promover y tener en cuenta sus respectivas obligaciones relativas a los derechos humanos, el derecho a la salud, los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades locales, los migrantes, los niños, las personas con discapacidad y las personas en situaciones vulnerables y el derecho al desarrollo, así como la igualdad de género, el empoderamiento de la mujer y la equidad intergeneracional,
Teniendo presente la importancia de conservar y aumentar, según corresponda,
los sumideros y depósitos de los gases de efecto invernadero mencionados en la
Convención,
Observando la importancia de garantizar la integridad de todos los
ecosistemas, incluidos los océanos, y la protección de la biodiversidad,
reconocida por algunas culturas como la Madre Tierra, y observando también la
importancia que tiene para algunos el concepto de "justicia climática", al
adoptar medidas para hacer frente al cambio climático,
Afirmando la importancia de la educación, la formación, la sensibilización y
participación del público, el acceso público a la información y la cooperación
a todos los niveles en los asuntos de que trata el presente Acuerdo,
Teniendo presente la importancia del compromiso de todos los niveles de
gobierno y de los diversos actores, de conformidad con la legislación nacional
de cada Parte, al hacer frente al cambio climático,
Teniendo presente también que la adopción de estilos de vida y pautas de
consumo y producción sostenibles, en un proceso encabezado por las Partes que
son países desarrollados, es una contribución importante a los esfuerzos por
hacer frente al cambio climático,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
A los efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las definiciones que figuran
en el artículo 1 de la Convención. Además:
a) Por "Convención" se entenderá la Convención Marco de las Naciones Unidas
sobre el Cambio Climático, aprobada en Nueva York el 9 de mayo de 1992;
b) Por "Conferencia de las Partes" se entenderá la Conferencia de las Partes
en la Convención;
c) Por "Parte" se entenderá una Parte en el presente Acuerdo.
Artículo 2
1. El presente Acuerdo, al mejorar la aplicación de la Convención, incluido
el logro de su objetivo, tiene por objeto reforzar la respuesta mundial a la
amenaza del cambio climático, en el contexto del desarrollo sostenible y de
los esfuerzos por erradicar la pobreza, y para ello:
a) Mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 °C
con respecto a los niveles preindustriales, y proseguir los esfuerzos para
limitar ese aumento de la temperatura a 1,5 °C con respecto a los niveles
preindustriales, reconociendo que ello reduciría considerablemente los riesgos
y los efectos del cambio climático;
b) Aumentar la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio
climático y promover la resiliencia al clima y un desarrollo con bajas
emisiones de gases de efecto invernadero, de un modo que no comprometa la
producción de alimentos; y
c) Situar los flujos financieros en un nivel compatible con una trayectoria
que conduzca a un desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de
gases de efecto invernadero.
2. El presente Acuerdo se aplicará de modo que refleje la equidad y el
principio de las responsabilidades comunes pero diferenciadas y las
capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales.
Artículo 3
En sus contribuciones determinadas a nivel nacional a la respuesta mundial al
cambio climático, todas las Partes habrán de realizar y comunicar los
esfuerzos ambiciosos que se definen en los artículos 4, 7, 9, 10, 11 y 13 con
miras a alcanzar el propósito del presente Acuerdo enunciado en su artículo 2.
Los esfuerzos de todas las Partes representarán una progresión a lo largo del
tiempo, teniendo en cuenta la necesidad de apoyar a las Partes que son países
en desarrollo para lograr la aplicación efectiva del presente Acuerdo.
Artículo 4
1. Para cumplir el objetivo a largo plazo referente a la temperatura que se
establece en el artículo 2, las Partes se proponen lograr que las emisiones
mundiales de gases de efecto invernadero alcancen su punto máximo lo antes
posible, teniendo presente que las Partes que son países en desarrollo
tardarán más en lograrlo, y a partir de ese momento reducir rápidamente las
emisiones de gases de efecto invernadero, de conformidad con la mejor
información científica disponible, para alcanzar un equilibrio entre las
emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción antropógena por los
sumideros en la segunda mitad del siglo, sobre la base de la equidad y en el
contexto del desarrollo sostenible y de los esfuerzos por erradicar la
pobreza.
2. Cada Parte deberá preparar, comunicar y mantener las sucesivas
contribuciones determinadas a nivel nacional que tenga previsto efectuar. Las
Partes procurarán adoptar medidas de mitigación internas, con el fin de
alcanzar los objetivos de esas contribuciones.
3. La contribución determinada a nivel nacional sucesiva de cada Parte
representará una progresión con respecto a la contribución determinada a nivel
nacional que esté vigente para esa Parte y reflejará la mayor ambición posible
de dicha Parte, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero
diferenciadas y sus capacidades respectivas, a la luz de las diferentes
circunstancias nacionales.
4. Las Partes que son países desarrollados deberían seguir encabezando los
esfuerzos, adoptando metas absolutas de reducción de las emisiones para el
conjunto de la economía. Las Partes que son países en desarrollo deberían
seguir aumentando sus esfuerzos de mitigación, y se las alienta a que, con el
tiempo, adopten metas de reducción o limitación de las emisiones para el
conjunto de la economía, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales.
5. Se prestará apoyo a las Partes que son países en desarrollo para la
aplicación del presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 9, 10 y 11, teniendo presente que un aumento del apoyo prestado
permitirá a esas Partes acrecentar la ambición de sus medidas.
6. Los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en
desarrollo podrán preparar y comunicar estrategias, planes y medidas para un
desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero que reflejen sus
circunstancias especiales.
7. Los beneficios secundarios de mitigación que se deriven de las medidas de
adaptación y/o los planes de diversificación económica de las Partes podrán
contribuir a los resultados de mitigación en el marco del presente artículo.
8. Al comunicar sus contribuciones determinadas a nivel nacional, todas las
Partes deberán proporcionar la información necesaria a los fines de la
claridad, la transparencia y la comprensión, con arreglo a lo dispuesto en la
decisión 1/CP.21 y en toda decisión pertinente que adopte la Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.
9. Cada Parte deberá comunicar una contribución determinada a nivel nacional
cada cinco años, de conformidad con lo dispuesto en la decisión 1/CP.21 y en
toda decisión pertinente que adopte la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Acuerdo, y tener en cuenta los resultados
del balance mundial a que se refiere el artículo 14.
10. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Acuerdo examinará los plazos comunes para las contribuciones
determinadas a nivel nacional en su primer período de sesiones.
11. Las Partes podrán ajustar en cualquier momento su contribución
determinada a nivel nacional que esté vigente con miras a aumentar su nivel de
ambición, de conformidad con la orientación que imparta la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.
12. Las contribuciones determinadas a nivel nacional que comuniquen las
Partes se inscribirán en un registro público que llevará la secretaría.
13. Las Partes deberán rendir cuentas de sus contribuciones determinadas a
nivel nacional. Al rendir cuentas de las emisiones y la absorción antropógenas
correspondientes a sus contribuciones determinadas a nivel nacional, las
Partes deberán promover la integridad ambiental, la transparencia, la
exactitud, la exhaustividad, la comparabilidad y la coherencia y velar por que
se evite el doble cómputo, de conformidad con las orientaciones que apruebe la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Acuerdo.
14. En el contexto de sus contribuciones determinadas a nivel nacional, al
consignar y aplicar medidas de mitigación respecto de las emisiones y
absorciones antropógenas, las Partes deberían tener en cuenta, cuando sea el
caso, los métodos y orientaciones que existan en el marco de la Convención, a
la luz de lo dispuesto en el párrafo 13 del presente artículo.
15. Al aplicar el presente Acuerdo, las Partes deberán tomar en consideración
las preocupaciones de aquellas Partes cuyas economías se vean más afectadas
por las repercusiones de las medidas de respuesta, particularmente de las que
sean países en desarrollo.
16. Las Partes, con inclusión de las organizaciones regionales de integración
económica y sus Estados miembros, que hayan llegado a un acuerdo para actuar
conjuntamente en lo referente al párrafo 2 del presente artículo deberán
notificar a la secretaría los términos de ese acuerdo en el momento en que
comuniquen sus contribuciones determinadas a nivel nacional, incluyendo el
nivel de emisiones asignado a cada Parte en el período pertinente. La
secretaría comunicará a su vez esos términos a las Partes y a los signatarios
de la Convención.
17. Cada parte en ese acuerdo será responsable del nivel de emisiones que se
le haya asignado en el acuerdo mencionado en el párrafo 16 del presente
artículo, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 13 y 14 del presente
artículo y en los artículos 13 y 15.
18. Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una
organización regional de integración económica y junto con ella, y esa
organización es a su vez Parte en el presente Acuerdo, cada Estado miembro de
esa organización regional de integración económica, en forma individual y
conjuntamente con dicha organización, será responsable de su nivel de
emisiones que figure en el acuerdo comunicado con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo 16 del presente artículo, de conformidad con sus párrafos 13 y 14, y
con los artículos 13 y 15.
19. Todas las Partes deberían esforzarse por formular y comunicar estrategias
a largo plazo para un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto
invernadero, teniendo presente el artículo 2 y tomando en consideración sus
responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus capacidades respectivas, a
la luz de las diferentes circunstancias nacionales.
Artículo 5
1. Las Partes deberían adoptar medidas para conservar y aumentar, según
corresponda, los sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero a que se
hace referencia en el artículo 4, párrafo 1 d), de la Convención, incluidos
los bosques.
2. Se alienta a las Partes a que adopten medidas para aplicar y apoyar,
también mediante los pagos basados en los resultados, el marco establecido en
las orientaciones y decisiones pertinentes ya adoptadas en el ámbito de la
Convención respecto de los enfoques de política y los incentivos positivos
para reducir las emisiones debidas a la deforestación y la degradación de los
bosques, y de la función de la conservación, la gestión sostenible de los
bosques, y el aumento de las reservas forestales de carbono en los países en
desarrollo, así como de los enfoques de política alternativos, como los que
combinan la mitigación y la adaptación para la gestión integral y sostenible
de los bosques, reafirmando al mismo tiempo la importancia de incentivar,
cuando proceda, los beneficios no relacionados con el carbono que se derivan
de esos enfoques.
Artículo 6
1. Las Partes reconocen que algunas Partes podrán optar por cooperar
voluntariamente en la aplicación de sus contribuciones determinadas a nivel
nacional para lograr una mayor ambición en sus medidas de mitigación y
adaptación y promover el desarrollo sostenible y la integridad ambiental.
2. Cuando participen voluntariamente en enfoques cooperativos que entrañen el
uso de resultados de mitigación de transferencia internacional para cumplir
con las contribuciones determinadas a nivel nacional, las Partes deberán
promover el desarrollo sostenible y garantizar la integridad ambiental y la
transparencia, también en la gobernanza, y aplicar una contabilidad robusta
que asegure, entre otras cosas, la ausencia de doble cómputo, de conformidad
con las orientaciones que haya impartido la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.
3. La utilización de resultados de mitigación de transferencia internacional
para cumplir con las contribuciones determinadas a nivel nacional en virtud
del presente Acuerdo será voluntaria y deberá ser autorizada por las Partes
participantes.
4. Por el presente se establece un mecanismo para contribuir a la mitigación
de las emisiones de gases de efecto invernadero y apoyar el desarrollo
sostenible, que funcionará bajo la autoridad y la orientación de la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Acuerdo y podrá ser utilizado por las Partes a título voluntario. El mecanismo
será supervisado por un órgano que designará la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo, y tendrá por objeto:
a) Promover la mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero,
fomentando al mismo tiempo el desarrollo sostenible;
b) Incentivar y facilitar la participación, en la mitigación de las emisiones
de gases de efecto invernadero, de las entidades públicas y privadas que
cuenten con la autorización de las Partes;
c) Contribuir a la reducción de los niveles de emisión en las Partes de
acogida, que se beneficiarán de actividades de mitigación por las que se
generarán reducciones de las emisiones que podrá utilizar también otra Parte
para cumplir con su contribución determinada a nivel nacional; y
d) Producir una mitigación global de las emisiones mundiales.
5. Las reducciones de las emisiones que genere el mecanismo a que se refiere
el párrafo 4 del presente artículo no deberán utilizarse para demostrar el
cumplimiento de la contribución determinada a nivel nacional de la Parte de
acogida, si otra Parte las utiliza para demostrar el cumplimiento de su propia
contribución determinada a nivel nacional.
6. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Acuerdo velará por que una parte de los fondos devengados de las
actividades que se realicen en el marco del mecanismo a que se refiere el
párrafo 4 del presente artículo se utilice para sufragar los gastos
administrativos y para ayudar a las Partes que son países en desarrollo
particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático a
hacer frente a los costos de la adaptación.
7. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Acuerdo aprobará las normas, las modalidades y los procedimientos del
mecanismo a que se refiere el párrafo 4 del presente artículo en su primer
período de sesiones.
8. Las Partes reconocen la importancia de disponer de enfoques no
relacionados con el mercado que sean integrados, holísticos y equilibrados y
que les ayuden a implementar sus contribuciones determinadas a nivel nacional,
en el contexto del desarrollo sostenible y de la erradicación de la pobreza y
de manera coordinada y eficaz, entre otras cosas mediante la mitigación, la
adaptación, la financiación, la transferencia de tecnología y el fomento de la
capacidad, según proceda. Estos enfoques tendrán por objeto:
a) Promover la ambición relativa a la mitigación y la adaptación;
b) Aumentar la participación de los sectores público y privado en la
aplicación de las contribuciones determinadas a nivel nacional; y
c) Ofrecer oportunidades para la coordinación de los instrumentos y los
arreglos institucionales pertinentes.
9. Por el presente se define un marco para los enfoques de desarrollo
sostenible no relacionados con el mercado, a fin de promover los enfoques no
relacionados con el mercado a que se refiere el párrafo 8 del presente
artículo.
Artículo 7
1. Por el presente, las Partes establecen el objetivo mundial relativo a la
adaptación, que consiste en aumentar la capacidad de adaptación, fortalecer la
resiliencia y reducir la vulnerabilidad al cambio climático con miras a
contribuir al desarrollo sostenible y lograr una respuesta de adaptación
adecuada en el contexto del objetivo referente a la temperatura que se
menciona en el artículo 2.
2. Las Partes reconocen que la adaptación es un desafío mundial que incumbe a
todos, con dimensiones locales, subnacionales, nacionales, regionales e
internacionales, y que es un componente fundamental de la respuesta mundial a
largo plazo frente al cambio climático y contribuye a esa respuesta, cuyo fin
es proteger a las personas, los medios de vida y los ecosistemas, teniendo en
cuenta las necesidades urgentes e inmediatas de las Partes que son países en
desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio
climático.
3. Los esfuerzos de adaptación que realicen las Partes que son países en
desarrollo serán reconocidos, con arreglo a las modalidades que apruebe la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Acuerdo en su primer período de sesiones.
4. Las Partes reconocen que la necesidad actual de adaptación es
considerable, que un incremento de los niveles de mitigación puede reducir la
necesidad de esfuerzos adicionales de adaptación, y que un aumento de las
necesidades de adaptación puede entrañar mayores costos de adaptación.
5. Las Partes reconocen que la labor de adaptación debería llevarse a cabo
mediante un enfoque que deje el control en manos de los países, responda a las
cuestiones de género y sea participativo y del todo transparente, tomando en
consideración a los grupos, comunidades y ecosistemas vulnerables, y que dicha
labor debería basarse e inspirarse en la mejor información científica
disponible y, cuando corresponda, en los conocimientos tradicionales, los
conocimientos de los pueblos indígenas y los sistemas de conocimientos
locales, con miras a integrar la adaptación en las políticas y medidas
socioeconómicas y ambientales pertinentes, cuando sea el caso.
6. Las Partes reconocen la importancia del apoyo prestado a los esfuerzos de
adaptación y de la cooperación internacional en esos esfuerzos, y la
importancia de que se tomen en consideración las necesidades de las Partes que
son países en desarrollo, en especial de las que son particularmente
vulnerables a los efectos adversos del cambio climático.
7. Las Partes deberían reforzar su cooperación para potenciar la labor de
adaptación, teniendo en cuenta el Marco de Adaptación de Cancún, entre otras
cosas con respecto a:
a) El intercambio de información, buenas prácticas, experiencias y enseñanzas
extraídas, en lo referente, según el caso, a la ciencia, la planificación, las
políticas y la aplicación de medidas de adaptación, entre otras cosas;
b) El fortalecimiento de los arreglos institucionales, incluidos los de la
Convención que estén al servicio del presente Acuerdo, para apoyar la síntesis
de la información y los conocimientos pertinentes, así como la provisión de
orientación y apoyo técnico a las Partes;
c) El fortalecimiento de los conocimientos científicos sobre el clima, con
inclusión de la investigación, la observación sistemática del sistema
climático y los sistemas de alerta temprana, de un modo que aporte información
a los servicios climáticos y apoye la adopción de decisiones;
d) La prestación de asistencia a las Partes que son países en desarrollo en la
determinación de las prácticas de adaptación eficaces, las necesidades de
adaptación, las prioridades, el apoyo prestado y recibido para las medidas y
los esfuerzos de adaptación, las dificultades y las carencias, de una manera
que permita promover las buenas prácticas; y
e) El aumento de la eficacia y la durabilidad de las medidas de adaptación.
8. Se alienta a las organizaciones y organismos especializados de las
Naciones Unidas a que apoyen los esfuerzos de las Partes por llevar a efecto
las medidas mencionadas en el párrafo 7 del presente artículo, teniendo en
cuenta lo dispuesto en su párrafo 5.
9. Cada Parte deberá, cuando sea el caso, emprender procesos de planificación
de la adaptación y adoptar medidas, como la formulación o mejora de los
planes, políticas y/o contribuciones pertinentes, lo que podrá incluir:
a) La aplicación de medidas, iniciativas y/o esfuerzos de adaptación;
b) El proceso de formulación y ejecución de los planes nacionales de
adaptación;
c) La evaluación de los efectos del cambio climático y de la vulnerabilidad a
este, con miras a formular sus medidas prioritarias determinadas a nivel
nacional, teniendo en cuenta a las personas, los lugares y los ecosistemas
vulnerables;
d) La vigilancia y evaluación de los planes, políticas, programas y medidas de
adaptación y la extracción de las enseñanzas correspondientes; y
e) El aumento de la resiliencia de los sistemas socioeconómicos y ecológicos,
en particular mediante la diversificación económica y la gestión sostenible de
los recursos naturales.
10. Cada Parte debería, cuando proceda, presentar y actualizar periódicamente
una comunicación sobre la adaptación, que podrá incluir sus prioridades, sus
necesidades de aplicación y apoyo, sus planes y sus medidas, sin que ello
suponga una carga adicional para las Partes que son países en desarrollo.
11. La comunicación sobre la adaptación mencionada en el párrafo 10 del
presente artículo deberá, según el caso, presentarse o actualizarse
periódicamente, como un componente de otras comunicaciones o documentos, por
ejemplo de un plan nacional de adaptación, de la contribución determinada a
nivel nacional prevista en el artículo 4, párrafo 2, o de una comunicación
nacional, o conjuntamente con ellos.
12. La comunicación sobre la adaptación mencionada en el párrafo 10 del
presente artículo deberá inscribirse en un registro público que llevará la
secretaría.
13. Se prestará un apoyo internacional continuo y reforzado a las Partes que
son países en desarrollo para la aplicación de los párrafos 7, 9, 10 y 11 del
presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y
11.
14. El balance mundial a que se refiere el artículo 14 deberá, entre otras
cosas:
a) Reconocer los esfuerzos de adaptación de las Partes que son países en
desarrollo;
b) Mejorar la aplicación de las medidas de adaptación teniendo en cuenta la
comunicación sobre la adaptación mencionada en el párrafo 10 del presente
artículo;
c) Examinar la idoneidad y eficacia de la adaptación y el apoyo prestado para
ella; y
d) Examinar los progresos globales realizados en el logro del objetivo mundial
relativo a la adaptación que se enuncia en el párrafo 1 del presente artículo.
Artículo 8
1. Las Partes reconocen la importancia de evitar, reducir al mínimo y
afrontar las pérdidas y los daños relacionados con los efectos adversos del
cambio climático, incluidos los fenómenos meteorológicos extremos y los
fenómenos de evolución lenta, y la contribución del desarrollo sostenible a la
reducción del riesgo de pérdidas y daños.
2. El Mecanismo Internacional de Varsovia para las Pérdidas y los Daños
relacionados con las Repercusiones del Cambio Climático estará sujeto a la
autoridad y la orientación de la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Acuerdo, y podrá mejorarse y fortalecerse
según lo que esta determine.
3. Las Partes deberían reforzar la comprensión, las medidas y el apoyo, de
manera cooperativa y facilitativa, entre otras cosas a través del Mecanismo
Internacional de Varsovia, cuando corresponda, con respecto a las pérdidas y
los daños relacionados con los efectos adversos del cambio climático.
4. Por consiguiente, las esferas en las que se debería actuar de manera
cooperativa y facilitativa para mejorar la comprensión, las medidas y el apoyo
podrán incluir:
a) Los sistemas de alerta temprana;
b) La preparación para situaciones de emergencia;
c) Los fenómenos de evolución lenta;
d) Los fenómenos que puedan producir pérdidas y daños permanentes e
irreversibles;
e) La evaluación y gestión integral del riesgo;
f) Los servicios de seguros de riesgos, la mancomunación del riesgo climático
y otras soluciones en el ámbito de los seguros;
g) Las pérdidas no económicas; y
h) La resiliencia de las comunidades, los medios de vida y los ecosistemas.
5. El Mecanismo Internacional de Varsovia colaborará con los órganos y grupos
de expertos ya existentes en el marco del Acuerdo, así como con las
organizaciones y los órganos de expertos competentes que operen al margen de
este.
Artículo 9
1. Las Partes que son países desarrollados deberán proporcionar recursos
financieros a las Partes que son países en desarrollo para prestarles
asistencia tanto en la mitigación como en la adaptación, y seguir cumpliendo
así sus obligaciones en virtud de la Convención.
2. Se alienta a otras Partes a que presten o sigan prestando ese apoyo de
manera voluntaria.
3. En el marco de un esfuerzo mundial, las Partes que son países
desarrollados deberían seguir encabezando los esfuerzos dirigidos a movilizar
financiación para el clima a partir de una gran variedad de fuentes,
instrumentos y cauces, teniendo en cuenta el importante papel de los fondos
públicos, a través de diversas medidas, como el apoyo a las estrategias
controladas por los países, y teniendo en cuenta las necesidades y prioridades
de las Partes que son países en desarrollo. Esa movilización de financiación
para el clima debería representar una progresión con respecto a los esfuerzos
anteriores.
4. En el suministro de un mayor nivel de recursos financieros se debería
buscar un equilibrio entre la adaptación y la mitigación, teniendo en cuenta
las estrategias que determinen los países y las prioridades y necesidades de
las Partes que son países en desarrollo, en especial de las que son
particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático y
tienen limitaciones importantes de capacidad, como los países menos
adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, y tomando en
consideración la necesidad de recursos públicos y a título de donación para la
labor de adaptación.
5. Las Partes que son países desarrollados deberán comunicar bienalmente
información indicativa, de carácter cuantitativo y cualitativo, en relación
con lo dispuesto en los párrafos 1 y 3 del presente artículo, según
corresponda, con inclusión de los niveles proyectados de recursos financieros
públicos que se suministrarán a las Partes que son países en desarrollo,
cuando se conozcan. Se alienta a las otras Partes que proporcionen recursos a
que comuniquen bienalmente esa información de manera voluntaria.
6. En el balance mundial de que trata el artículo 14 se tendrá en cuenta la
información pertinente que proporcionen las Partes que son países
desarrollados y/o los órganos del Acuerdo sobre los esfuerzos relacionados con
la financiación para el clima.
7. Las Partes que son países desarrollados deberán proporcionar bienalmente
información transparente y coherente sobre el apoyo para las Partes que son
países en desarrollo que se haya prestado y movilizado mediante intervenciones
públicas, de conformidad con las modalidades, los procedimientos y las
directrices que apruebe la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Acuerdo en su primer período de sesiones, como se
establece en el artículo 13, párrafo 13. Se alienta a otras Partes a que hagan
lo mismo.
8. El Mecanismo Financiero de la Convención, con las entidades encargadas de
su funcionamiento, constituirá el mecanismo financiero del presente Acuerdo.
9. Las instituciones al servicio del presente Acuerdo, incluidas las
entidades encargadas del funcionamiento del Mecanismo Financiero de la
Convención, procurarán ofrecer a las Partes que son países en desarrollo, en
particular a los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en
desarrollo, un acceso eficiente a los recursos financieros mediante
procedimientos de aprobación simplificados y un mayor apoyo para la
preparación, en el contexto de sus planes y estrategias nacionales sobre el
clima.
Artículo 10
1. Las Partes comparten una visión a largo plazo sobre la importancia de
hacer plenamente efectivos el desarrollo y la transferencia de tecnología para
mejorar la resiliencia al cambio climático y reducir las emisiones de gases de
efecto invernadero.
2. Las Partes, teniendo en cuenta la importancia de la tecnología para la
puesta en práctica de medidas de mitigación y adaptación en virtud del
presente Acuerdo y tomando en consideración los esfuerzos de difusión y
despliegue de tecnología que ya se están realizando, deberán fortalecer su
acción cooperativa en el desarrollo y la transferencia de tecnología.
3. El Mecanismo Tecnológico establecido en el marco de la Convención estará
al servicio del presente Acuerdo.
4. Por el presente se establece un marco tecnológico que impartirá
orientación general al Mecanismo Tecnológico en su labor de promover y
facilitar el fortalecimiento del desarrollo y la transferencia de tecnología a
fin de respaldar la aplicación del presente Acuerdo, con miras a hacer
realidad la visión a largo plazo enunciada en el párrafo 1 de este artículo.
5. Para dar una respuesta mundial eficaz y a largo plazo al cambio climático
y promover el crecimiento económico y el desarrollo sostenible es
indispensable posibilitar, alentar y acelerar la innovación. Este esfuerzo
será respaldado como corresponda, entre otros por el Mecanismo Tecnológico y,
con medios financieros, por el Mecanismo Financiero de la Convención, a fin de
impulsar los enfoques colaborativos en la labor de investigación y desarrollo
y de facilitar el acceso de las Partes que son países en desarrollo a la
tecnología, en particular en las primeras etapas del ciclo tecnológico.
6. Se prestará apoyo, también de carácter financiero, a las Partes que son
países en desarrollo para la aplicación del presente artículo, entre otras
cosas para fortalecer la acción cooperativa en el desarrollo y la
transferencia de tecnología en las distintas etapas del ciclo tecnológico, con
miras a lograr un equilibrio entre el apoyo destinado a la mitigación y a la
adaptación. En el balance mundial a que se refiere el artículo 14 se tendrá en
cuenta la información que se comunique sobre los esfuerzos relacionados con el
apoyo al desarrollo de tecnología y a su transferencia a las Partes que son
países en desarrollo.
Artículo 11
1. El fomento de la capacidad en el marco del presente Acuerdo debería
mejorar la capacidad y las competencias de las Partes que son países en
desarrollo, en particular de los que tienen menos capacidad, como los países
menos adelantados, y los que son particularmente vulnerables a los efectos
adversos del cambio climático, como los pequeños Estados insulares en
desarrollo, para llevar a cabo una acción eficaz frente al cambio climático,
entre otras cosas, para aplicar medidas de adaptación y mitigación, y debería
facilitar el desarrollo, la difusión y el despliegue de tecnología, el acceso
a financiación para el clima, los aspectos pertinentes de la educación,
formación y sensibilización del público y la comunicación de información de
forma transparente, oportuna y exacta.
2. El fomento de la capacidad debería estar bajo el control de los países,
basarse en las necesidades nacionales y responder a ellas, y fomentar la
implicación de las Partes, en particular de las que son países en desarrollo,
incluyendo en los planos nacional, subnacional y local. El fomento de la
capacidad debería guiarse por las lecciones aprendidas, también en las
actividades en esta esfera realizadas en el marco de la Convención, y debería
ser un proceso eficaz e iterativo, que sea participativo y transversal y que
responda a las cuestiones de género.
3. Todas las Partes deberían cooperar para mejorar la capacidad de las Partes
que son países en desarrollo de aplicar el presente Acuerdo. Las Partes que
son países desarrollados deberían aumentar el apoyo prestado a las actividades
de fomento de la capacidad en las Partes que son países en desarrollo.
4. Todas las Partes que aumenten la capacidad de las Partes que son países en
desarrollo de aplicar el presente Acuerdo mediante enfoques regionales,
bilaterales y multilaterales, entre otros, deberán informar periódicamente
sobre esas actividades o medidas de fomento de la capacidad. Las Partes que
son países en desarrollo deberían comunicar periódicamente los progresos
realizados en la ejecución de todo plan, política, actividad o medida de
fomento de la capacidad que apliquen para dar efecto al presente Acuerdo.
5. Las actividades de fomento de la capacidad se potenciarán mediante los
arreglos institucionales apropiados para apoyar la aplicación del presente
Acuerdo, incluidos los arreglos de ese tipo que se hayan establecido en el
marco de la Convención y estén al servicio del Acuerdo. La Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo examinará y
adoptará una decisión sobre los arreglos institucionales iniciales para el
fomento de la capacidad en su primer período de sesiones.
Artículo 12
Las Partes deberán cooperar en la adopción de las medidas que correspondan
para mejorar la educación, la formación, la sensibilización y participación
del público y el acceso público a la información sobre el cambio climático,
teniendo presente la importancia de estas medidas para mejorar la acción en el
marco del presente Acuerdo.
Artículo 13
1. Con el fin de fomentar la confianza mutua y de promover la aplicación
efectiva, por el presente se establece un marco de transparencia reforzado
para las medidas y el apoyo, dotado de flexibilidad para tener en cuenta las
diferentes capacidades de las Partes y basado en la experiencia colectiva.
2. El marco de transparencia ofrecerá flexibilidad a las Partes que son
países en desarrollo que lo necesiten, teniendo en cuenta sus capacidades,
para la aplicación de las disposiciones del presente artículo. Esa
flexibilidad se reflejará en las modalidades, los procedimientos y las
directrices a que se hace referencia en el párrafo 13 del presente artículo.
3. El marco de transparencia tomará como base y reforzará los arreglos para
la transparencia previstos en la Convención, reconociendo las circunstancias
especiales de los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en
desarrollo, se aplicará de manera facilitadora, no intrusiva y no punitiva,
respetando la soberanía nacional, y evitará imponer una carga indebida a las
Partes.
4. Los arreglos para la transparencia previstos en la Convención, como las
comunicaciones nacionales, los informes bienales y los informes bienales de
actualización, el proceso de evaluación y examen internacional y el proceso de
consulta y análisis internacional, formarán parte de la experiencia que se
tendrá en cuenta para elaborar las modalidades, los procedimientos y las
directrices previstos en el párrafo 13 del presente artículo.
5. El propósito del marco de transparencia de las medidas es dar una visión
clara de las medidas adoptadas para hacer frente al cambio climático a la luz
del objetivo de la Convención, enunciado en su artículo 2, entre otras cosas
aumentando la claridad y facilitando el seguimiento de los progresos
realizados en relación con las contribuciones determinadas a nivel nacional de
cada una de las Partes en virtud del artículo 4, y de las medidas de
adaptación adoptadas por las Partes en virtud del artículo 7, incluidas las
buenas prácticas, las prioridades, las necesidades y las carencias, como base
para el balance mundial a que se refiere el artículo 14.
6. El propósito del marco de transparencia del apoyo es dar una visión clara
del apoyo prestado o recibido por las distintas Partes en el contexto de las
medidas para hacer frente al cambio climático previstas en los artículos 4, 7,
9, 10 y 11 y ofrecer, en lo posible, un panorama completo del apoyo financiero
agregado que se haya prestado, como base para el balance mundial a que se
refiere el artículo 14.
7. Cada Parte deberá proporcionar periódicamente la siguiente información:
a) Un informe sobre el inventario nacional de las emisiones antropógenas por
las fuentes y la absorción antropógena por los sumideros de gases de efecto
invernadero, elaborado utilizando las metodologías para las buenas prácticas
aceptadas por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio
Climático que haya aprobado la Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Acuerdo; y
b) La información necesaria para hacer un seguimiento de los progresos
alcanzados en la aplicación y el cumplimiento de su contribución determinada a
nivel nacional en virtud del artículo 4.
8. Cada Parte debería proporcionar también información relativa a los efectos
del cambio climático y a la labor de adaptación con arreglo al artículo 7,
según proceda.
9. Las Partes que son países desarrollados deberán, y las otras Partes que
proporcionen apoyo deberían, suministrar información sobre el apoyo en forma
de financiación, transferencia de tecnología y fomento de la capacidad
prestado a las Partes que son países en desarrollo de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 9, 10 y 11.
10. Las Partes que son países en desarrollo deberían proporcionar información
sobre el apoyo en forma de financiación, transferencia de tecnología y fomento
de la capacidad requerido y recibido con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 9, 10 y 11.
11. La información que comunique cada Parte conforme a lo solicitado en los
párrafos 7 y 9 del presente artículo se someterá a un examen técnico por
expertos, de conformidad con la decisión 1/CP.21. Para las Partes que son
países en desarrollo que lo requieran a la luz de sus capacidades, el proceso
de examen incluirá asistencia para determinar las necesidades de fomento de la
capacidad. Además, cada Parte participará en un examen facilitador y
multilateral de los progresos alcanzados en sus esfuerzos relacionados con lo
dispuesto en el artículo 9, así como en la aplicación y el cumplimiento de su
respectiva contribución determinada a nivel nacional.
12. El examen técnico por expertos previsto en el presente párrafo consistirá
en la consideración del apoyo prestado por la Parte interesada, según
corresponda, y de la aplicación y el cumplimiento por esta de su contribución
determinada a nivel nacional. El examen también determinará los ámbitos en que
la Parte interesada pueda mejorar, e incluirá un examen de la coherencia de la
información con las modalidades, procedimientos y directrices a que se hace
referencia en el párrafo 13 del presente artículo, teniendo en cuenta la
flexibilidad otorgada a esa Parte con arreglo al párrafo 2 del presente
artículo. En el examen se prestará especial atención a las respectivas
capacidades y circunstancias nacionales de las Partes que son países en
desarrollo.
13. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Acuerdo, en su primer período de sesiones, aprovechando la
experiencia adquirida con los arreglos relativos a la transparencia en el
marco de la Convención y definiendo con más detalle las disposiciones del
presente artículo, aprobará modalidades, procedimientos y directrices comunes,
según proceda, para la transparencia de las medidas y el apoyo.
14. Se prestará apoyo a los países en desarrollo para la aplicación del
presente artículo.
15. Se prestará también apoyo continuo para aumentar la capacidad de
transparencia de las Partes que son países en desarrollo.
Artículo 14
1. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Acuerdo hará periódicamente un balance de la aplicación del presente
Acuerdo para determinar el avance colectivo en el cumplimiento de su propósito
y de sus objetivos a largo plazo ("el balance mundial"), y lo hará de manera
global y facilitadora, examinando la mitigación, la adaptación, los medios de
aplicación y el apoyo, y a la luz de la equidad y de la mejor información
científica disponible.
2. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Acuerdo hará su primer balance mundial en 2023 y a partir de
entonces, a menos que decida otra cosa, lo hará cada cinco años.
3. El resultado del balance mundial aportará información a las Partes para
que actualicen y mejoren, del modo que determinen a nivel nacional, sus
medidas y su apoyo de conformidad con las disposiciones pertinentes del
presente Acuerdo, y para que aumenten la cooperación internacional en la
acción relacionada con el clima.
Artículo 15
1. Por el presente se establece un mecanismo para facilitar la aplicación y
promover el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo.
2. El mecanismo mencionado en el párrafo 1 del presente artículo consistirá
en un comité compuesto por expertos y de carácter facilitador, que funcionará
de manera transparente, no contenciosa y no punitiva. El comité prestará
especial atención a las respectivas circunstancias y capacidades nacionales de
las Partes.
3. El comité funcionará con arreglo a las modalidades y los procedimientos
que apruebe en su primer período de sesiones la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo, a la que presentará
informes anuales.
Artículo 16
1. La Conferencia de las Partes, que es el órgano supremo de la Convención,
actuará como reunión de las Partes en el presente Acuerdo.
2. Las Partes en la Convención que no sean partes en el presente Acuerdo
podrán participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier período
de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Acuerdo. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como
reunión de las Partes en el presente Acuerdo, las decisiones en el ámbito del
Acuerdo serán adoptadas únicamente por las Partes en el presente Acuerdo.
3. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el
presente Acuerdo, todo miembro de la Mesa de la Conferencia de las Partes que
represente a una Parte en la Convención que a la fecha no sea parte en el
presente Acuerdo será reemplazado por otro miembro que será elegido de entre
las Partes en el presente Acuerdo y por ellas mismas.
4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Acuerdo examinará regularmente la aplicación del presente Acuerdo y,
conforme a su mandato, tomará las decisiones necesarias para promover su
aplicación eficaz. Cumplirá las funciones que le asigne el presente Acuerdo y:
a) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la
aplicación del presente Acuerdo; y
b) Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para la aplicación del
presente Acuerdo.
5. El reglamento de la Conferencia de las Partes y los procedimientos
financieros aplicados en relación con la Convención se aplicarán mutatis
mutandis en relación con el presente Acuerdo, a menos que decida otra cosa por
consenso la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Acuerdo.
6. La secretaría convocará el primer período de sesiones de la Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo en
conjunto con el primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes que
se programe después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Los
siguientes períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo se celebrarán en
conjunto con los períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las
Partes, a menos que decida otra cosa la Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.
7. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo se celebrarán cada
vez que la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Acuerdo lo considere necesario, o cuando una de las Partes lo
solicite por escrito, siempre que dentro de los seis meses siguientes a la
fecha en que la secretaría haya transmitido a las Partes la solicitud, esta
reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.
8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado miembro de esas
organizaciones u observador ante ellas que no sea parte en la Convención,
podrán estar representados como observadores en los períodos de sesiones de la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Acuerdo. Todo órgano u organismo, sea nacional o internacional, gubernamental
o no gubernamental, que sea competente en los asuntos de que trata el presente
Acuerdo y que haya informado a la secretaría de su deseo de estar representado
como observador en un período de sesiones de la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo podrá ser admitido
como observador a menos que se oponga a ello un tercio de las Partes
presentes. La admisión y participación de los observadores se regirán por el
reglamento a que se refiere el párrafo 5 de este artículo.
Artículo 17
1. La secretaría establecida por el artículo 8 de la Convención desempeñará
la función de secretaría del presente Acuerdo.
2. El artículo 8, párrafo 2, de la Convención, sobre las funciones de la
secretaría, y el artículo 8, párrafo 3, de la Convención, sobre las
disposiciones para su funcionamiento, se aplicarán mutatis mutandis al
presente Acuerdo. La secretaría ejercerá además las funciones que se le
asignen en el marco del presente Acuerdo y que le confíe la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.
Artículo 18
1. El Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el
Órgano Subsidiario de Ejecución establecidos por los artículos 9 y 10 de la
Convención actuarán como Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y
Tecnológico y Órgano Subsidiario de Ejecución del presente Acuerdo,
respectivamente. Las disposiciones de la Convención sobre el funcionamiento de
estos dos órganos se aplicarán mutatis mutandis al presente Acuerdo. Los
períodos de sesiones del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y
Tecnológico y del Órgano Subsidiario de Ejecución del presente Acuerdo se
celebrarán conjuntamente con los del Órgano Subsidiario de Asesoramiento
Científico y Tecnológico y el Órgano Subsidiario de Ejecución de la
Convención, respectivamente.
2. Las Partes en la Convención que no sean partes en el presente Acuerdo
podrán participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier período
de sesiones de los órganos subsidiarios. Cuando los órganos subsidiarios
actúen como órganos subsidiarios del presente Acuerdo, las decisiones en el
ámbito del Acuerdo serán adoptadas únicamente por las Partes en el Acuerdo.
3. Cuando los órganos subsidiarios establecidos por los artículos 9 y 10 de
la Convención ejerzan sus funciones respecto de cuestiones de interés para el
presente Acuerdo, todo miembro de la mesa de los órganos subsidiarios que
represente a una Parte en la Convención que a esa fecha no sea parte en el
Acuerdo será reemplazado por otro miembro que será elegido de entre las Partes
en el Acuerdo y por ellas mismas.
Artículo 19
1. Los órganos subsidiarios u otros arreglos institucionales establecidos por
la Convención o en el marco de esta que no se mencionan en el presente Acuerdo
estarán al servicio de este si así lo decide la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo. La Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo especificará
las funciones que deberán ejercer esos órganos subsidiarios o arreglos.
2. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Acuerdo podrá impartir orientaciones adicionales a esos órganos
subsidiarios y arreglos institucionales.
Artículo 20
1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma y sujeto a la ratificación,
aceptación o aprobación de los Estados y de las organizaciones regionales de
integración económica que sean Partes en la Convención. Quedará abierto a la
firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 22 de abril de 2016
al 21 de abril de 2017, y a la adhesión a partir del día siguiente a aquel en
que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2. Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser
Partes en el presente Acuerdo sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea
quedarán sujetas a todas las obligaciones dimanantes del Acuerdo. En el caso
de las organizaciones regionales de integración económica que tengan uno o más
Estados miembros que sean Partes en el presente Acuerdo, la organización y sus
Estados miembros determinarán sus respectivas responsabilidades en el
cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud del presente
Acuerdo. En tales casos, la organización y los Estados miembros no podrán
ejercer simultáneamente derechos conferidos por el Acuerdo.
3. Las organizaciones regionales de integración económica indicarán en sus
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión su grado de
competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Acuerdo.
Esas organizaciones comunicarán asimismo cualquier modificación sustancial de
su ámbito de competencia al Depositario, que a su vez la comunicará a las
Partes.
Artículo 21
1. El presente Acuerdo entrará en vigor al trigésimo día contado desde la
fecha en que no menos de 55 Partes en la Convención, cuyas emisiones estimadas
representen globalmente por lo menos un 55% del total de las emisiones
mundiales de gases de efecto invernadero, hayan depositado sus instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. A los efectos exclusivamente del párrafo 1 del presente artículo, por
"total de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero" se entenderá
la cantidad más actualizada que las Partes en la Convención hayan comunicado
en la fecha de aprobación del presente Acuerdo, o antes de esa fecha.
3. Para cada Estado u organización regional de integración económica que
ratifique, acepte o apruebe el presente Acuerdo o se adhiera a él una vez
reunidas las condiciones para la entrada en vigor establecidas en el párrafo 1
de este artículo, el Acuerdo entrará en vigor al trigésimo día contado desde
la fecha en que el Estado o la organización regional de integración económica
haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
4. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el instrumento que
deposite una organización regional de integración económica no contará además
de los que hayan depositado sus Estados miembros.
Artículo 22
Las disposiciones del artículo 15 de la Convención sobre la aprobación de
enmiendas a la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente Acuerdo.
Artículo 23
1. Las disposiciones del artículo 16 de la Convención sobre la aprobación y
enmienda de los anexos de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al
presente Acuerdo.
2. Los anexos del Acuerdo formarán parte integrante de este y, a menos que se
disponga expresamente otra cosa, toda referencia al presente Acuerdo
constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos. Esos
anexos solo podrán contener listas, formularios y cualquier otro material
descriptivo que trate de asuntos científicos, técnicos, de procedimiento o
administrativos.
Artículo 24
Las disposiciones del artículo 14 de la Convención sobre el arreglo de
controversias se aplicarán mutatis mutandis al presente Acuerdo.
Artículo 25
1. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, cada
Parte tendrá un voto.
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos de
su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al
número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Acuerdo. Esas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados
miembros ejerce el suyo, y viceversa.
Artículo 26
El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente
Acuerdo.
Artículo 27
No se podrán formular reservas al presente Acuerdo.
Artículo 28
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante
notificación por escrito al Depositario en cualquier momento después de que
hayan transcurrido tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo para esa Parte.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que
el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o,
posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.
3. Se considerará que la Parte que denuncia la Convención denuncia asimismo
el presente Acuerdo.
Artículo 29
El original del presente Acuerdo, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
HECHO en París el día doce de diciembre de dos mil quince.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados a esos
efectos, han firmado el presente Acuerdo.