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Ley843 Vigente

Ley N° 843

Asamblea Legislativa Plurinacional
20 de mayo de 1986

20 DE MAYO DE 1986 .- Céase en todo el territorio un impuesto que se dennominará impuesto al valor agregado (IVA) que se aplicará sobre:

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LEY N° 843

LEY DE 20 DE MAYO DE 1986.

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

REPÚBLICA

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

D E C R E T A:

T I TULO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

CAPITULO I
OBJETO, SUJETO, NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

OBJETO

Artículo 1

Créase en todo el territorio nacional un impuesto que se denominará impuesto al valor agregado (IVA) que se aplicará sobre:

1.Los ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país, efectuadas por los sujetos definidos en el artículo 3 de esta ley;
2.Los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación; y
3.Las importaciones definitivas.
Artículo 2

A los fines de esta ley se considera venta toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin). También se considera venta toda incorporación de cosas muebles en casos de contratos de obras y prestación de servicios y el retire de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el artículo 3° de esta Ley con destino al uso a consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de personas.

No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto los intereses generados por operaciones financieras, entendiéndose por tales las de créditos otorgados o depósitos recibidos por las entidades financieras. Toda otra prestación realizada por las entidades financieras, retribuida mediante comisiones, honorarios u otra forma de retribución, se encuentra sujeta al gravamen. Asimismo, están fuera del objeto del gravamen los operaciones de compra-venta de acciones, debentures, títulos valores y títulos de crédito.

Tampoco se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto las ventas o transferencias que fueran consecuencia de una reorganización de empresas o de aportes de capitales a las mismas. En estos casos los créditos fiscales o saldos a favor que pudiera tener la o las empresas antecesoras segán trasladados a la o las empresas sucesoras.

SUJETOS

Artículo 3

Son sujetos pasivos del impuesto quienes:

1.En forma habitual se dediquen a la venta de bienes muebles;
2.Realicen en nombre propio pero por cuenta de terceros venta de bienes muebles;
3.Realicen a nombre propio importaciones definitivas;
4.Realicen obras o presten servicios o efectúen prestaciones de cualquier naturaleza;
5.Alquilen bienes muebles y/o inmuebles.

f ) Realicen operaciones de arrendamiento financiero con bienes muebles.

Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto, serán objeto del gravamen todas las ventas de bienes muebles relacionadas con la actividad determinante de la condición de sujeto pasivo, cualquiera fuera el carácter, la naturaleza o el uso de dichos bienes.

NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 4

El hecho imponible se perfeccionará:

1.En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente;
1.En el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior.

En el caso de contratos de obras de construcción, a la percepción de cada certificado de avance de obras. Si fuese el caso de obras de construcción con financiamiento de los adquirentes propietarios del terreno o fracción ideal del mismo, a la percepción de cada pago o del pago total del precio establecido en el contrato respectivo.

En todos estos casos, el responsable deberá obligadamente emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente.

3.En la fecha en que se produzca la incorporación de bienes muebles en casos de contratos de obras y prestación de servicios, o se produzca el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el artículo 3° de esta Ley, con destino a uso o consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de personas.
4.En el momento del despacho aduanero, en el caso, de importaciones definitivas, inclusive los despachos de emergencia.
5.En el caso de arrendamiento financiero, en el momento del vencimiento de cada cuota y en el del pago final del saldo de precio al formalizar la opción de compra.
CAPITULO II
LIQUIDACION

BASE IMPONIBLE

Artículo 5

" ARTÍCULO 5. Constituye la base imponible el precio neto de venta de bienes muebles, de los contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente. Se entenderá por precio neto de venta el valor real del producto, bien o servicio antes de impuestos. No forman parte del precio neto, los siguientes conceptos:

1.Bonificaciones y descuentos hechos al comprador de acuerdo con las costumbres de plaza.
2.El valor de los envases. Para que esta deducción resulte procedente, su importe no podrá exceder el precio normal del mercado de los envases, debiendo cargarse por separado para su devolución.

Son integrantes del precio neto gravado, aunque se facturen y convengan por separado:

1.Los servicios prestados juntamente con la operación gravada o como consecuencia de la misma, como ser transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares; y,
2.Los gastos financieros, entendiéndose por tales todos aquellos que tengan origen en pagos diferidos, incluidos los contenidos en las cuotas de las operaciones de arrendamiento financiero y en el pago final del saldo.

En caso de permuta, uso o consumo propio, la base imponible estará dada por el precio neto de venta en plaza al consumidor. Las permutas deberán considerarse como dos actos de venta. El impuesto de este Título no forma parte del precio neto de la venta, el servicio o prestación gravada y se mostrará por separado en la factura de venta."

Artículo 6

En coso de importaciones la base imponible estará dada por e1valor CIF aduana, establecido por la liquidación o en su caso la reliquidación aceptada por la aduana respectiva, más el importe de los derechos y cargos aduaneros, y toda otra erogación necesaria pare efectuar el despacho aduanero.

DEBITO FISCAL

Artículo 7

A los importes totales de los precios netos de las ventas, contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación a que hacen referencia los artículos 5° y 6°, imputables al período fiscal que se liquida, se aplicará la alícuota establecida en el artículo 15°.

Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar la alícuota establecida a las devoluciones efectuadas, rescisiones, descuentos, bonificaciones o rebajas obtenidas que, respecto del precio neto de las compras efectuadas, hubiese logrado el responsable en dicho período.

CREDITO FISCAL

Artículo 8

Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables restarán:

1.El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el artículo 15° sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida.

Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen.

2.El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida a los montos de los descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones, que respecto de los precios netos de venta, hubiere otorgado el responsable en el período fiscal que se liquida.

DIFERENCIA ENTRE DEBITO Y CREDITO FISCAL

Artículo 9

Cuando la diferencia determinada de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes resulte en un saldo a favor del fisco, su importe será ingresado en la forma y plazos que determine la reglamentación. Si por el contrario la diferencia resultare en un saldo a favor del contribuyente, este saldo, con actualización de valor, podrá ser compensado con el impuesto al valor agregado a favor del fisco, correspondiente a períodos fiscales posteriores.

PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION

Artículo 10

El impuesto resultante por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7° al 9° se liquidará y abonará - sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial - por períodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un período fiscal.

Artículo 11

Las exportaciones quedan liberadas del débito fiscal que les corresponda. Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno con destino a operaciones de exportación, que a este único efecto se considerarán como sujetas al gravamen.

En el caso que el crédito fiscal imputable contra operaciones de exportación no pudierase compensado con operaciones gravadas en el mercado interno, el saldo a favor resultante será reintegrado al exportador en forma automática e inmediata, a través de notas de crédito negociables, de acuerdo a 1° que establezca el reglamento de este Titulo I.

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE EMITIR FACTURA,

NOTA FISCAL O DOCUMENTO EQUIVALENTE

Artículo 12

El incumplimiento de la obligación de emitir facture, nota fiscal o documento equivalente hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador no tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal a que se refiere el artículo 8°.

Toda enajenación realizada par un responsable que no estuviera respaldada por las respectivas facturas, notas fiscales o documentos equivalentes determinará su obligación de ingreso del gravamen sobre el monto de tales enajenaciones, sin derecho a cómputo de crédito fiscal alguno y constituirá delito de defraudación tributaria.

REGISTROS

Artículo 13

El reglamento dispondrá las normas a que se deberá ajustar la forma de emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalente así como los registros que deberán llevar los responsables.

CAPITULO III
EXENCIONES
Artículo 14

Estarán exentos del impuesto:

1.Los bienes importados por los miembros del cuerpo diplomático acreditado en el país o personas y entidades o instituciones que tengan dicho status de acuerdo a disposiciones vigentes, convenios internacionales o reciprocidad con determinados países.
2.Las mercaderías que introduzcan “bonafide”, los viajeros que lleguen al país, de conformidad a lo establecido en el arancel aduanero.
CAPITULO IV
ALICUOTAS
Artículo 15

La alícuota general única del impuesto será del 10%.

CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 16

Cuando el precio neto de la venta sea inferior a $b. 2.000.000, monto que será actualizada por el Poder Ejecutivo cuando lo considera conveniente, no existe la obligación de emitir la nota fiscal; sin embargo, los sujetos pasivos del impuesto deberán llevar un registro diario de estas ventas menores y emitir, al final del día, la nota fiscal respectiva, consignando el monto total de estas ventas para el pago del impuesto correspondiente.

CAPITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 17

El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas que a su juicio resulten necesarias a los fines de la transición entre las formas de imposición que sustituye este Título I y el gravamen en él creado.

VIGENCIA

Artículo 18

Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la publicación del reglamento de este Título en la Gaceta Oficial de Bolivia.

TITULO II
REGIMEN COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
CAPITULO I
OBJETO
Artículo 19
1.Los provenientes de alquiler, subalquiler u otra forma de explotación de inmuebles urbanos o rurales, salvo que se trate de sujetos alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
2.Los provenientes de alquiler, subalquier u otra forma de explotación de cosas muebles, derechos y concesiones, salvo que se trate de sujetos alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

c) Los provenientes de la colocación de capitales, sean estos intereses, rendimientos y cualquier otro ingreso proveniente de la inversión de aquellos, que no constituyan ingresos sujetos al Impuesto sobre Utilidades de las Empresas. No están incluidos los intereses generados por depósitos a plazo fijo en el sistema financiero colocados en moneda nacional a plazos mayores de 30 días, y los colocados en moneda extranjera o en moneda nacional con mantenimiento de valor al dólar americano a tres años o más, así como los rendimientos de otros valores de deuda emitidos a un plazo mayor o igual a tres años. Los intereses podrán ser pagados mensualmente o a otros plazos.

Los intereses generados por depósitos a plazo fijo que se rediman antes de su vencimiento, constituyen ingresos objeto de este impuesto. En este caso, la entidad de intermediación financiera retendrá el impuesto correspondiente.

Para los casos de redención anticipada con anterioridad a tres años de una emisión de valores de deuda, el emisor deberá pagar los impuestos correspondientes. El Servicio de Impuestos Nacionales establecerá la forma y modalidad de dicho pago

4.Los honorarios de directores y síndicos de sociedades anónimas y en comandita por acciones y los sueldos de los socios de todo otro tipo de sociedades y del único dueño de empresas unipersonales.
5.Todo otro ingreso de carácter habitual no sujeto al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, establecido por el Título III de esta Ley.
CAPITULO II
DE LA BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO
Artículo 20

Están sujetos al impuesto la totalidad de los ingresos de fuente boliviana cualquiera fuera el domicilio o residencia de los sujetos de este impuesto, que fueran titulares de los mismos. Se consideran de fuente boliviana los emolumentos, sueldos o asignaciones que perciban los funcionarios diplomáticos y personal oficial de las misiones diplomáticas bolivianas destacadas en el exterior.

No se consideran comprendidos en el tributo los ingresos por concepto de emolumentos, sueldos o asignaciones que perciban los funcionarios diplomáticos y el personal oficial de las Misiones Diplomáticas acreditadas en el país, con motivo del directo desempeño de su cargo y a condición de reciprocidad. Asimismo, los sueldos y emolumentos o asignaciones que perciban los funcionarios y empleados extranjeros de organismos internacionales, gobiernos extranjeros e instituciones oficiales extranjeras con motivo del directo desempeño de su cargo.

Artículo 21

En general, son ingresos de fuente boliviana, aquellos que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio nacional de cualquier acto o actividad susceptible de producir ingresos, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta la nacionalidad, domicilio o residencia del titular, o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.

1.Remuneraciones o sueldos que perciban los miembros de directorios, consejos u órganos directivos por actividades que efectúen en el exterior para empresas domiciliadas en Bolivia;
2.Honorarios o remuneraciones percibidas por asesoramiento financiero, asesoramiento comercial o cualquier otro tipo de asesoramiento técnico prestado desde el exterior, cuando dicho asesoramiento tenga relación con bienes radicados en Bolivia o con ingresos de fuente boliviana.
CAPITULO III
SUJETO
Artículo 22

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales y las sucesiones indivisas.

Artículo 23

El impuesto sobre los ingresos de los menores de edad e incapaces será determinado y abonado por los tutores designados conforme a ley.

CAPITULO IV
CONCEPTO DE INGRESO

BASE DE CALCULO

Artículo 24

Se considera ingreso al valor o monto total-en valores monetarios o en especie-percibidos por cualquiera de los conceptos a que se refiere el artículo 19 de esta ley.

Artículo 25

A los fines de los ingresos por concepto de remuneraciones obtenidas en relación de dependencia, no integran la base del cálculo de este impuesto las cotizaciones destinadas al régimen de seguridad social y otras cotizaciones dispuestas por leyes sociales.

Asimismo, no se encuentran comprendidos por este impuesto los beneficios sociales pagados de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en la materia

Artículo 26

Los sujetos pasivos que perciben ingresos en relación de dependencia, en cada período fiscal, podrán deducir, en concepto de mínimo no imponible el monto equivalente a dos salaries mínimos nacionales.

Artículo 27

En el caso de contratos anticréticos se considera ingreso el 10% anual del monto de la operación. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y plazos con su determinación y pago.

CAPITULO V
PERIODO FISCAL E IMPUTACION DE LOS INGRESOS
Artículo 29

A efectos de la liquidación del impuesto, los ingresos percibidos en especie se computarán por el valor de mercado al momento de la percepción.

CAPITULO VI
ALICUOTA DEL IMPUESTO
Artículo 30

El impuesto correspondiente se determinará aplicando la alícuota del diez por ciento (10%) sobre los ingresos determinados de acuerdo a los capítulos IV y V de este titulo.

En caso de que se dispusiera el incremento de la alícuota del impuesto al valor agregado, en igual medida y con los mismos alcances, se elevará la alícuota establecida en este artículo.

CAPITULO VII
COMPENSACIONES CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 31

Contra el impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 30° los contribuyentes podrán imputar come pago a cuenta en la forma y condiciones que establezca la reglamentación la tasa que corresponda sobre el total de sus compras de bienes y servicios, contratos de obra o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza.

En el supuesto que el contribuyente de este gravamen fuese también sujeto pasivo del impuesto al valor agregado, la compensación a que alude el párrafo precedente, sólo procederá cuando su cómputo no corresponda ser considerado como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.

Si como consecuencia de la compensación a que se refiere este artículo resultase un saldo a favor del contribuyente, el Poder Ejecutivo determinará la forma y plazos en que dicho saldo podrá ser aplicado, tomando en cuenta el mantenimiento de valor.

CAPITULO VIII
DECLARACION JURADA
Artículo 32

Los contribuyentes que obtengan ingresos computables dentro del período fiscal deberán presentar una declaración jurada con los ingresos obtenidos en dicho período.

Las declaraciones juradas deberán presentarse en formularios oficiales en la forma, plazos y lugares que determine el Poder Ejecutivo, quien también establecerá los datos e informaciones complementarias que deberán contener las declaraciones y el pago del impuesto.

CAPITULO IX
AGENTE DE RETENCION E INFORMACION -IMPUESTO MINIMO
Artículo 33

El Poder Ejecutivo, en uso de sus atribuciones, designará agentes de retención y agentes de información. Cuando por razones de recaudación resulte necesario, establecerá el mónto mínimo imponible de ingresos de profesionales y otros que, por el volúmen de sus operaciones y capital resulten pequeños obligados.

CAPITULO XI
VIGENCIA
Artículo 35

Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de publicación del reglamento de este Título en la Gaceta Oficial de Bolivia.

TITULO III
IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

HECHO IMPONIBLE – SUJETO

Artículo 36

Créase un impuesto sobre las utilidades de las empresas, que se aplicará en todo el territorio nacional sobre las utilidades resultantes de los estados financieros de las mismas al cierre de cada gestión anual, ajustadas de acuerdo a lo que disponga esta Ley y su reglamento.

Los sujetos que no estén obligados a llevar registros contables, que le permitan la elaboración de estados financieros, deberán presentar una declaración jurada anual al 31 de diciembre de cada año, en la que incluirán la totalidad de sus ingresos gravados anuales y los gastos necesarios para la obtención de dichos ingresos y mantenimiento de la fuente que los genera. La reglamentación establecerá la forma y condiciones que deberán cumplir estos sujetos para determinar la utilidad neta sujeta a impuesto, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Artículo 37

Son sujetos del impuesto todas las empresas tanto públicas como privadas, incluyendo: sociedades anónimas, sociedades anónimas mixtas, sociedades en comandita por acciones y en comandita simples, sociedades cooperativas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades colectivas, sociedades de hecho o irregulares, empresas unipersonales, sujetas a reglamentación sucursales, agencias o establecimientos permanentes de empresas constituidas o domiciliadas en el exterior y cualquier otro tipo de empresas. Esta enumeración es enunciativa y no limitativa.

Artículo 38

Son sujetos de este impuesto quedando incorporados al régimen tributario general establecido en esta Ley:

1.Las empresas constituidas o por constituirse en el territorio nacional que extraigan, produzcan, beneficien, reformen, fundan y/o comercialicen minerales y/o metales.
2.Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos.
3.Las empresas dedicadas a la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.

Como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior quedan derogados:

1.El Impuesto a las Utilidades establecido por la Ley N° 1297 en los artículos 118° inciso a) y 119° incisos a), b) y c) del Código de Minería, que se sustituye por el Impuestos sobre las Utilidades de las Empresas establecido por el presente Título, manteniéndose además del régimen de regalías dispuesto por Ley.
2.El Impuesto a las Utilidades establecido para las empresas de Hidrocarburos en el artículo 74° de la Ley de Hidrocarburos N° 1194, que se sustituye por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas establecido por el presente Título.
3.El régimen tributario especial para las empresas de servicios eléctricos, establecido en el Código de Electricidad aprobado mediante Decreto Supremo N° 08438 de 31 de julio de 1968.
Artículo 39

A los fines de este impuesto se entenderá por empresa toda unidad económica, inclusive las de carácter unipersonal, que coordine factores de la producción en la realización de actividades industriales y comerciales, el ejercicio de profesiones liberales y oficios sujetos a reglamentación, prestaciones de servicios de cualquier naturaleza, alquiler y arrendamiento de bines muebles u obras y cualquier otra prestación que tenga por objeto el ejercicio de actividades que reúnan los requisitos establecidos en este artículo.

Artículo 40

A los fines de este impuesto se consideran utilidades, rentas, beneficios o ganancias las que surjan de los estados financieros, tengan o no carácter periódico. A los mismos fines se consideran también utilidades las que determinen por declaración jurada, los sujetos que no están obligados a llevar registros contables que le permitan la elaboración de estados financieros, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto los resultados que fueran consecuencia de un proceso de reorganización de empresas, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

CONCEPTO DE ENAJENACION,

Artículo 41

A los fines de esta Ley se entiende por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso de bienes, acciones y derechos.

A los efectos de este impuesto, se considera perfeccionada la transferencia del dominio de los inmuebles, cuando mediare contrato de compraventa, siempre que se otorgare la posesión, debiendo protocolizarse la minuta en un plazo máximo de treinta (30) días.

FUENTE

PRINCIPIO DE LA FUENTE

Artículo 42

En general y sin perjuicio de los dispuesto en los artículos siguientes, son utilidades de fuente boliviana aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República; de la realización en el territorio nacional de cualquier acto o actividad susceptible de producir utilidades; o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta la nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.

EXPORTACIONES E IMPORTACIONES

Artículo 43

La determinación de las utilidades derivadas de la exportación e importación de bienes y servicios se regirá por los siguientes principios:

1.Las utilidades provenientes de la exportación de bienes y servicios son totalmente de fuente boliviana;
2.Las utilidades que obtienen los exportadores del exterior por la simple introducción de sus productos y servicios en la República, son de fuente extranjera.

OTROS INGRESOS DE FUENTE BOLIVIANA

Artículo 44

Se consideran también de fuente boliviana los ingresos en concepto de:

1.Remuneraciones o sueldos que perciban los miembros de directorios, consejos u órganos directivos por actividades que efectúen en el exterior para empresas domiciliadas en Bolivia; y
2.Honorarios o remuneraciones por asesoramiento técnico, financiero, comercial o de cualquier otra índole prestado desde o en el exterior, cuando dicho asesoramiento tenga relación con la obtención de utilidades de fuente boliviana.

SUCURSALES Y ESTABLECIMIENTOS DE EMPRESAS EXTRANJERAS OPERACIONES ENTRE EMPRESAS VINCULADAS

“PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN OPERACIONES

ENTRE PARTES VINCULADAS

Artículo 45

En las operaciones comerciales y/o financieras realizadas entre partes vinculadas, el valor de transacción deberá ser aquel que se hubiera acordado entre partes independientes en operaciones comparables de mercado.

Las empresas vinculadas a otras nacionales o del exterior deben elaborar sus registros contables en forma separada de las otras, a fin de que los estados financieros de su gestión permitan determinar el resultado impositivo de fuente boliviana.

Son partes vinculadas, cuando una persona natural o jurídica participe en la dirección, control, administración o posea capital en otra empresa, o cuando un tercero directa o indirectamente participe en la dirección, control, administración o posea capital en dos o más empresas.

“Artículo 45° bis. La Administración Tributaria, podrá comprobar que las operaciones realizadas entre partes vinculadas sean valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo precedente y efectuará los ajustes y/o revalorización correspondientes, cuando el valor acordado, independientemente de la forma jurídica que se adopte, no se ajuste a la realidad económica u ocasione una menor tributación en el país.

A los efectos de la comprobación del valor de transacción acordado, la administración tributaria comparará las condiciones de las operaciones realizadas entre personas naturales o jurídicas vinculadas con las operaciones comparables efectuadas entre partes independientes.

Artículo 45

ter.

I. Para el ajuste o revalorización se aplicará cualquiera de los siguientes métodos, según la naturaleza y realidad económica de la operación:

1.Método del precio comparable no controlado;
2.Método del precio de reventa;
3.Método del costo adicionado;
4.Método de la Distribución de Utilidades;
5.Método del Margen Neto de la Transacción;
6.Método del Precio Notorio en Transacciones en Mercados Transparentes.

II. Cuando no sea posible determinar el valor de la transacción utilizando alguno de los métodos anteriores, se podrá aplicar otro método acorde a la naturaleza y realidad económica de la operación.

III. La descripción, procedimientos y formas para la aplicación de los métodos señalados en el presente Artículo, serán establecidos mediante reglamento específico.***”

Artículo 46

El impuesto tendrá carácter anual y será determinado al cierre de cada gesti6n, en las fechas en que disponga el reglamento.

En el caso de sujetos no obligados a llevar registros contables que le permitan elaborar estados financieros, la gestión anual abarcará el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.

Los ingresos y gastos serán considerados del año en que termine la gestión en el cual se han devengado.

Sin perjuicio de aplicación del criterio general de lo devengado previsto en el párrafo anterior, en el caso de ventas a plazo, las utilidades de esas operaciones se imputarán en el momento de producirse la respectiva exigibilidad.

Los ingresos y gastos por el ejercicio de profesiones liberales y oficios y otras prestaciones de servicios de cualquier naturaleza podrán imputarse, a opción del contribuyente, por lo percibido.

A los fines de esta Ley se entiende por pago o percepción, cuando los ingresos o gastos se cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en que estando disponibles se han acreditado en cuenta del titular o cuando con la autorización expresa o tácita del mismo se ha dispuesto de ellos de alguna forma.

CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LA UTILIDAD NETA
Artículo 47

La utilidad neta imponible será la resultante de deducir de la utilidad bruta (ingresos menos gastos de venta) los gastos necesarios para su obtención y conservación de la fuente. De tal modo que, a los fines de la determinación de la utilidad neta sujeta a impuesto, como principio general, se admitirán como deducibles todos aquellos gastos que cumplan la condición de ser necesarios para la obtención de la utilidad gravada y la conservación de la fuente que la genera, incluyendo los aportes obligatorios a organismos reguladores – supervisores, las previsiones para beneficios sociales y los tributos nacionales y municipales que el reglamento disponga como pertinentes.

En el caso del ejercicio de profesiones liberales u oficios, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que la utilidad neta gravada será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total de los ingresos percibidos.

Para la determinación de la utilidad neta imponible se tomará como base la utilidad resultante de los estados financieros de cada gestión anual, elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, con los ajustes que se indican a continuación, en caso de corresponder:

1.En el supuesto que se hubieren realizado operaciones a las que se refiere el cuarto párrafo del artículo anterior, corresponderá practicar el ajuste resultante del cambio de criterio de lo devengado utilizado en los estados financieros y el de la exigibilidad aplicado a los fines de este impuesto.
2.Las depreciaciones, créditos incobrables, honorarios de directores y síndicos, gastos de movilidad, viáticos y similares y gastos y contribuciones en favor del personal, cuyos criterios de deductibilidad serán determinados en reglamento.
3.Los aguinaldos y otras gratificaciones que se paguen al personal dentro de los plazos en que deba presentarse la declaración jurada correspondiente a la gestión del año por el cual se paguen.

A los fines de la determinación de la utilidad neta imponible, no serán deducibles:

1.Los retiros personales del dueño o socios ni los gastos personales de sustento del contribuyente y su familia.
2.Los gastos por servicios personales en los que no se demuestre haber retenido el tributo del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los dependientes.
3.El impuesto sobre las utilidades establecido por esta Ley.
4.La amortización de llaves, marcas y otros activos intangibles de similar naturaleza, salvo en los casos en que por su adquisición se hubiese pagado un precio. El reglamento establecerá la forma y condiciones de amortización.
5.Las donaciones y otras cesiones gratuitas, salvo las efectuadas a entidades sin fines de lucro reconocidas como exentas a los fines de esta Ley, hasta el límite del diez por ciento (10%) de la utilidad sujeta al impuesto correspondiente de la gestión en que se haga efectiva la donación o cesión gratuita.
6.Las previsiones o reservas de cualquier naturaleza, con excepción de los cargos anuales como contrapartida en la constitución de la previsión para indemnizaciones.
7.Las depreciaciones que pudieran corresponder a revalúos técnicos.

COMPENSACIÓN DE PERDIDAS

Artículo 48

Cuando en un año se sufriera una pérdida de fuente boliviana, ésta podrá deducirse de las utilidades gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes.

Las pérdidas a deducir en ejercicios siguientes, serán actualizadas por la variación en la cotización oficial del Dólar Estadounidense con relación al Boliviano, producida entre la fecha de cierre de la gestión anual en que se produjo la pérdida y la fecha de cierre de la gestión anual en que la pérdida se compensa.

EXENCIONES

Artículo 49

Están exentas del impuesto:

1.Las actividades del Estado Nacional, las Prefecturas Departamentales, las Municipalidades, las Universidades Públicas, las Corporaciones Regionales de Desarrollo, y las entidades o instituciones pertenecientes a las mismas, salvo aquellas actividades comprendidas dentro del Código de Comercio;
2.Las utilidades obtenidas por las asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente, tales como: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, culturales, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales.

Esta franquicia procederá siempre que, por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de los ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destinen exclusivamente a los fines enumerados, que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados y que, en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas.

Como condición para el goce de esta exención, las entidades beneficiarias deberán solicitar su reconocimiento como entidades exentas ante la Administración Tributaria.

3.Los intereses a favor de organismos internacionales de crédito e instituciones oficiales extranjeras, cuyos convenios hayan sido ratificados por el H. Congreso Nacional.
CAPITULO III
ALICUOTA
Artículo 50

Las utilidades netas imponibles que obtengan las empresas obligadas al pago del impuesto creado por este Título, quedan sujetas a la tasa del 25% (veinticinco por ciento).

CAPITULO IV
BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR
Artículo 51

Cuando se paguen rentas de fuente boliviana a beneficiarios del exterior, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que la utilidad neta gravada será equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del monto total pagado o remesado.

Quienes paguen o remesen dichos conceptos a beneficiarios del exterior, deberán retener con carácter de pago único y definitivo, la tasa del 25% (veinticinco por ciento) de la utilidad neta gravada presunta.

" Cuando el coeficiente de rentabilidad respecto del patrimonio de las entidades de intermediación financiera, Empresas de Arrendamiento Financiero, Almacenes generales de depósito, Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión (SAFIs), Agencias de Bolsa y Sociedades de Titularización, reguladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, exceda el seis por ciento (6%), las utilidades netas imponibles de estas entidades estarán gravadas con una Alícuota Adicional al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas del veinticinco por ciento (25%). Se encuentran también sujetas a esta disposición, las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, reguladas por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS."

La alícuota adicional no será computable como un pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones.

El procedimiento de aplicación del presente Artículo, será reglamentado mediante Decreto Supremo.

TITULO IV
IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES

Y VEHICULOS AUTOMOTORES

CAPITULO I
IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES

OBJETO - SUJETO PASIVO

Artículo 52

Créase un impuesto anual a la propiedad inmueble situada en el territorio nacional que se regirá por las disposiciones de este Capítulo.

Son sujetos pasivos del impuesto las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas, propietarias de cualquier tipo de inmuebles, incluidas tierras rurales obtenidas por títulos ejecutoriales de reforma agraria, dotación, consolidación, adjudicación y por compra y por cualquier otra forma de adquisición. Los copropietarios de inmuebles colectivos de uso común o proindivisos serán responsables del tributo por la parte en prorrata que les correspondiere.

EXENCIONES

Artículo 53

Están exentos de este impuesto:

3.1. Los inmuebles de propiedad del Gobierno Central, las Prefecturas Departamentales, los Gobiernos Municipales, las Corporaciones Regionales de Desarrollo y las Instituciones Públicas, así como las áreas clasificadas como incultivables por los organismos públicos pertinentes, las áreas calificadas como reserva ecológica, las destinadas a la preservación de cuencas hidrográficas y tierras de propiedad del Estado. Esta franquicia no alcanza a los inmuebles de las empresas públicas.
2.Los inmuebles afectados a actividades no comerciales ni industriales propiedad de asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente, tales como: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, culturales, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales.

Esta franquicia procederá siempre que, por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de los ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destinen exclusivamente a los fines enumerados, que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados y que, en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas.

También están exentos los inmuebles rurales no afectados a actividades comerciales o industriales propiedad de comunidades originarias, ex haciendas, comunidades nuevas de reciente creación, ayllus, capitanías, tentas, pueblos llamados indígenas, grupos étnicos, tribus selvícolas y otras formas de propiedad colectiva y/o proindivisa que forman parte de las comunidades y la pequeña propiedad campesina establecida conforme a la Ley de Reforma Agraria.

Como condición para el goce de esta exención, las entidades beneficiarias deberán solicitar su reconocimiento como entidades exentas ante la Administración Tributaria.

3.Los inmuebles pertenecientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas en el país.
4.Los inmuebles para vivienda de propiedad de los beneméritos de la Campaña del Chaco o sus viudas y que les sirva de vivienda permanente, hasta el año de su fallecimiento y hasta el tope del primer tramo contemplado en la escala establecida por el artículo 58º.

BASE IMPONIBLE -ALICUOTAS

Artículo 54

La base imponible de este impuesto estará constituida por el avalúo fiscal establecido en cada jurisdicción municipal en aplicación de las normas catastrales y técnico - tributarias urbanas y rurales emitidas por el Poder Ejecutivo.

Artículo 55

Mientras no se practiquen los avalúos fiscales a que se refiere el artículo anterior, la base imponible estará dada por el autovalúo que practicarán los propietarios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación que emitirá el Poder Ejecutivo sentando las bases técnicas sobre las que los Gobiernos Municipales recaudarán este impuesto.

Estos avalúos estarán sujetos a fiscalización por los Gobiernos Municipales y Dirección General de Impuestos Internos o el organismo que la sustituya en el futuro. El autovalúo practicado por los propietarios será considerado como justiprecio para los efectos de expropiación, de ser el caso.

Artículo 56

El impuesto a pagar se determinará aplicando sobre la base imponible las alícuotas previstas en la escala contenida en el artículo 57º.

Artículo 57

Las alícuotas del impuesto son las que se expresan en la siguiente escala:

MONTO DE VALUACIONPAGARAN
De más dehastaBs.Más %s/excedente de
Bs. 0Bs. 200.00000.35Bs. 0
Bs. 200.001Bs. 400.0007000.50Bs. 200.000
Bs. 400.001Bs. 600.0001.7001.00Bs. 400.000
Bs. 600.001en adelante3.7001.50Bs. 600.000
CAPITULO II
IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES

OBJETO - SUJETO PASIVO

Artículo 58

Créase un impuesto anual a los vehículos automotores de cualquier clase o categoría: automóviles, camionetas, jeeps, furgonetas, motocicletas, etc., que se regirá por las disposiciones de este Capítulo.

Son sujetos pasivos del impuesto las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas, propietarias de cualquier vehículo automotor.

EXENCIONES

Artículo 59

Están exentos de este impuesto:

1.Los vehículos automotores de propiedad del Gobierno Central, las Prefecturas Departamentales, los Gobiernos Municipales, las Corporaciones Regionales de Desarrollo y las Instituciones Públicas. Esta franquicia no alcanza a los vehículos automotores de las empresas públicas.
2.Los vehículos automotores pertenecientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras y a sus miembros acreditados en el país, con motivo del directo desempeño de su cargo y a condición de reciprocidad. Asimismo, están exentos los vehículos automotores de los funcionarios extranjeros de organismos internacionales, gobiernos extranjeros e instituciones oficiales extranjeras, con motivo del directo desempeño de su cargo.

BASE IMPONIBLE - ALICUOTAS

Artículo 60

La base imponible estará dada por los valores de los vehículos automotores ex- aduana que para los modelos correspondientes al último año de aplicación del tributo y anteriores establezca anualmente el Poder Ejecutivo.

Sobre los valores que se determinen de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo precedente, se admitirá una depreciación anual del 20% sobre saldos hasta alcanzar un valor residual mínimo del 16.8% del valor de origen, que se mantendrá fijo hasta que el bien sea dado de baja de la circulación.

Artículo 61

El impuesto se determinará aplicando las alícuotas que se indican a continuación sobre los valores determinados de acuerdo con el artículo anterior.

MONTO DE VALUACIONPAGARAN
De más dehastaBs.Más %s/excedente de
Bs. 0Bs. 24.60601.5Bs. 0
Bs. 24.607Bs. 73.8174922.0Bs. 24.607
Bs. 73.818Bs. 147.6341.7223.0Bs. 73.818
Bs. 147.635Bs. 259.2684.3064.0Bs. 147.635
Bs. 259.269en adelante10.9495.0Bs. 259.269

En el caso de transporte público de pasajeros y carga urbana y de larga distancia, siempre que se trate de servicios que cuenten con la correspondiente autorización de autoridad competente, el impuesto se determinará aplicando el 50% de las alícuotas que se indican en este artículo.

CAPITULO III
DISPOSICIONES COMUNES A ESTE TITULO
Artículo 62

El impuesto de este Título es de dominio exclusivo de los Gobiernos Municipales. La Dirección General de Impuestos Internos fiscalizará la correcta aplicación de este impuesto, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio, inclusive efectuando los cobros por cuenta del Gobierno Municipal sin costo para el mismo.

Artículo 63

A los fines de aplicación del gravamen, el Poder Ejecutivo actualizará anualmente los montos establecidos en los distintos tramos de las escalas a que se refieren los artículos 57° y 61° de este Título, sobre la base de la variación de la cotización oficial del Dólar Estadounidense respecto al Boliviano, producida entre la fecha de publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de Bolivia y treinta (30) días antes de la fecha del vencimiento general que se establezca en cada año.

TITULO V
IMPUESTO ESPECIAL A LA REGULARIZACION IMPOSITIVA
Artículo 71

Créase con carácter de excepción, un impuesto especial a la regularización impositiva, pagadero mediante un pago inicial el 30 de junio de 1986 y 6 cuotas mensuales y consecutivas a partir de julio de 1986, sin intereses y con mantenimiento de valor, según lo establezca la reglamentación, que también podrá conceder un descuento por pago al cantado. Este impuesto se regirá por las siguientes normas:

1)Para los obligados al pago de este impuesto, que cumplan con las obligaciones establecidas en este Título, se considerarán regularizadas todas las gestiones fiscales no prescritas cerradas hasta el 31 de diciembre de 1985, inclusive, careciendo el Fisco, en lo posterior, de facultades para fiscalizar, determinar o exigir el cobro de impuestos correspondientes a esas gestiones fiscales.

Las notas de cargo actualmente en trámite, referidas a los sujetos obligados al pago del gravamen de este Título, por las gestiones fiscales mencionadas en este punto, que no tengan resoluciones ejecutoriadas hasta la fecha de publicación de la presente Ley, quedan comprendidas en la regularización dispuesta en este Título.

Esta regularización comprende a todos los tributos cuya fiscalización y recaudación está a cargo de la Dirección General de la Renta Interna y de las Municipalidades.

2)Serán sujetos pasivos de este impuesto:

a) Aquellos definidos en el artículo 37 del Título III, del impuesto a la renta presunta de las empresas; y

b) Aquellos definidos en los artículos 53°, 60° y 65° del Título IV, del impuesto a la renta presunta de propietarios de bienes.

3)Para los sujetos a que se refiere el inciso a) del anterior apartado 2), el impuesto especial a la regularización a ingresar, resultará de aplicar la tasa del 3% sobre el patrimonio neto imponible determinado al 31 de diciembre de 1985. El patrimonio neto imponible se determinará por aplicación de lo dispuesto en el Título III, referido al patrimonio neto

Los sujetos cuya gestión fiscal cierre en una fecha distinta al 31 de diciembre, a los fines de este impuesto deberán, obligadamente, determinar su patrimonio neto al 31 de diciembre de 1985, por aplicación de lo dispuesto en este apartado.

4)Para los sujetos a que se refiere el inciso b) del anterior apartado 2).el impuesto especial a la regularización a ingresar, resultará de aplicar las alícuotas establecidas en los artículos 55°, 63° y 68° del Titulo IV, incrementadas en un 50%, sobre los bienes alcanzados por el impuesto sobre los inmuebles, automotores, motonaves y aeronaves, que estuviesen en propiedad de los sujetos obligados de este Título al 31 de diciembre de 1985.
5)Los pagos de anticipos o retenciones en concepto de impuesto a la renta de las empresas o de las personas, efectuados con cargo a la gestión 1985 y hasta el 31 de diciembre de 1985, podrán computarse como pago a cuenta del gravamen de este Título, y si resultase un remanente, el mismo quedará consolidado en favor del Estado.

Los pagos que pudieran haberse realizado en concepto del empréstito forzoso creado por D.S. 21148 de 16 de diciembre de 1985 serán devueltos por el Tesoro General de la Nación.

6)Los beneficios de la regularización a que se refiere este artículo, con los alcances previstos en el inciso 1) comprenden también a todos aquellos responsables que hayan resultado obligados al pago de los tributos, por cuenta propia o de terceros, comprendidos en la regularización, aunque por cualquier razón no resultasen obligados al pago del gravamen especial de emergencia creada por este Título.

Los beneficios de la regularización no alcanza a los tributos especiales consagrados en el Código de Minería, la Ley General de Hidrocarburos y el Código de Electricidad.

TITULO VI
IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES
CAPITULO I
OBJETO-SUJETO - BASE DE CALCULO
Artículo 72

El ejercicio en el territorio nacional, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, alquiler de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, estará alcanzado con el impuesto que crea este Título, que se denominará impuesto a las transacciones, en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.

También están incluidos en el objeto de este impuesto los actos a título gratuito que supongan lo transferencia de dominio de bienes muebles, inmuebles y derechos.

No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto las ventas o transferencias que fueran consecuencia de una reorganización de empresas o de aportes de capitales a las mismas. La reglamentación definirá que debe entenderse, a estos fines, por reorganización de empresas y dispondrá los requisitos a cumplir por los sujetos involucrados en la misma.

SUJETO

Artículo 73

Son contribuyentes del impuesto las personas naturales y jurídicas, empresas públicas y privadas y sociedades con o sin personalidad jurídica, incluidas las empresas unipersonales.

BASE DE CALCULO

Artículo 74

El impuesto se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.

Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios o en especie- de devengados en concepto de venta de bienes, retribuciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación y, en general, de las operaciones realizadas.

En las operaciones realizadas por contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período fiscal.

En el caso de transmisiones gratuitas el reglamento determinará la base imponible. Los exportadores recibirán la devolución del monto del impuesto a las Transacciones pagado en la adquisición de insumos y bienes incorporados en las mercancías de exportación. Dicha devolución se hará en forma y bajo las condiciones a ser definidas mediante reglamentación expresa.

CAPITULO II
ALICUOTA DEL IMPUESTO
Artículo 75

Se establece una alícuota general del tres por ciento (3%).

CAPITULO III
EXENCIONES
Artículo 76

Están exentos del pago de este gravamen:

1.El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.
2.El desempeño de cargos públicos.
3.Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración de Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
4.Los servicios prestados por el Estado Nacional, los departamentos y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones descentralizadas y desconcentradas, con excepción de las empresas públicas.
5.Los intereses de depósitos en cajas de ahorro, cuentas corrientes y a plazo fijo.
6.Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial.
7.Los servicios prestados por las representaciones diplomáticas de los países extranjeros y los organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de la República.
8.La edición e importación de libros, diarios, publicaciones informativas en general, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste. Esta exención no comprende ingresos por publicidad y otros ingresos que no correspondan a la venta de las publicaciones señaladas.

i) La compraventa de acciones, debentures y títulos valores, que se realiza a través de la Bolsa de Valores o fuera de ella.

CAPITULO IV
PERIODO FISCAL, LIQUIDACION Y PAGO
Artículo 77

El impuesto se determinará aplicando la tasa general establecida en el artículo 75° a la base de cálculo determinada por el artículo 74° de la presente Ley.

El impuesto resultante se liquidará y empozará - sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial - por períodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un período fiscal.

A efectos de la liquidación del impuesto, los ingresos percibidos en especie se computarán por el valor de mercado existente al cierre del período fiscal al cual corresponde el ingreso.

El Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas liquidado y pagado por períodos anuales será considerado como pago a cuenta del gravamen de este Título, a partir del primer mes posterior a aquel en que se cumplió con la presentación de la declaración jurada y pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

El cómputo para el pago a cuenta que se autoriza por este artículo es el monto del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas determinado en cada gestión anual, a partir de la primera en que comience la vigencia del mismo.

El impuesto anual determinado será deducido como pago a cuenta en cada período mensual del Impuesto a las Transacciones, hasta su total agotamiento, momento a partir del cual deberá pagarse el Impuesto a las Transacciones sin deducción alguna.

En el caso que al producirse un nuevo vencimiento de la presentación de la declaración jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas quedase un saldo sin compensar correspondiente a la gestión anual anterior, el mismo se consolidará en favor del fisco.

Los saldos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas que, por cualquier otra causa, no resultaren compensados con el Impuesto a las Transacciones, en ningún caso darán derecho a reintegro o devolución, quedando consolidados a favor del fisco.

Queda facultado el Poder Ejecutivo para establecer la forma, los plazos y lugares para la liquidación y pago del impuesto de este Título.

Por tratarse de un impuesto sobre los ingresos brutos del sujeto pasivo y que además recibe como pago a cuenta el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas efectuado por el mismo sujeto pasivo, este impuesto no dará lugar a su devolución en favor de los exportadores, excepto para aquellos insumos adquiridos durante la gestión 1995 y hasta el cierre de la primera gestión a los fines del pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, de acuerdo a las facturas correspondientes al costo directo, excluyéndose las facturas por compra de carburantes.

Artículo 78

Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de publicación del reglamento de este Título en la Gaceta Oficial de Bolivia.

TITULO VII
IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIFICOS
CAPITULO I
OBJETO, SUJETO, NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

OBJETO.-

Artículo 79
Artículo 80

A los fines de esta Ley se considera venta la transferencia de bienes muebles, a cualquier título. Asimismo, se presumirá -salvo prueba en contrario- que toda salida de fábrica o depósito fiscal implica la -venta de los respectivos productos gravados, como así también las mercaderías gravadas consumidas dentro de la fábrica o locales de fraccionamiento o acondicionamiento.

No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto, los bienes importados por las misiones diplomáticas y sus miembros acreditados en el país, organismos internacionales y sus funcionarios oficiales, inmigrantes y pasajeros en general, cuando las normas vigentes les concedan franquicias aduaneras.

SUJETO

Artículo 81

Son sujetos pasivos de este impuesto:

1.Los fabricantes y/o las personas naturales o jurídicas vinculadas económicamente a éstos, de acuerdo a la definición dada en el artículo 83. A los fines de este impuesto se entiende que es fabricante, toda persona natural o jurídica que elabora el producto final detallado en el anexo al que se refiere el inciso a) del artículo 79° de esta Ley.

En los casos de elaboración por cuenta de terceros, quienes encomienden esas elaboraciones serán también sujetos del pago del impuesto, pudiendo computar como pago a cuenta del mismo, el que hubiera sido pagado en la etapa anterior, exclusivamente con relación a los bienes que generan el nuevo hecho imponible .

2.Las personas naturales o jurídicas que realicen a nombre propio importaciones definitivas.

Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar como sujetos pasivos del tributo a otros no previstos en la enumeración precedente, cuando se produzcan distorsiones en la comercialización o distribución de productos gravados y que hagan aconsejable extender la imposición a otras etapas de su comercialización.

NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 82

El hecho imponible se perfeccionará:

1.En el caso de ventas, en la fecha de la emisión de la nota fiscal o de la entrega de la mercadería, lo que se produzca primero.
2.Por toda salida de fábrica o depósito fiscal que se presume venta, de acuerdo al artículo 80 de esta Ley.
3.En la fecha que se produzca el retiro de la cosa mueble gravada con -destino a uso o consumo particular.
4.En la importación, en el momento en que los bienes sean extraídos de los recintos aduaneros mediante despachos de emergencia o pólizas de importación.
CAPITULO II
VINCULACIÓN ECONOMICA
Artículo 83

Cuando el sujeto pasivo del impuesto efectúe sus ventas por intermedio de personas o sociedades que económicamente puedan considerarse vinculadas con aquél en razón del origen de sus capitales o de la dirección efectiva del negocio o del reparto de utilidades, el impuesto será liquidado sobre el mayor precio de venta obtenido, pudiendo el organismo encargado de la aplicación de este gravamen exigir también su pago de esas otras personas o sociedades y sujetarlas al cumplimiento de todas las disposiciones de la presente norma legal.

El Poder Ejecutivo en uso de sus atribuciones establecerá los porcentajes de ventas, compras, participaciones de capitales u otros elementos indicativos de la vinculación económica.

CAPITULO III
BASE DE CALCULO
Artículo 84

La base de cálculo estará constituida por:

I.Para productos gravados por tasas porcentuales sobre su precio neto de venta:

a) El precio neto de la venta de bienes de producción local, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente, la que detallará en forma separada el monto de este impuesto.

b) En el caso de bienes importados, la base imponible estará dada por el valor CIF Aduana, establecido por la liquidación o, en su caso, la reliquidación aceptada por la Aduana respectiva, más el importe de los derechos e impuestos aduaneros y toda otra erogación necesaria para efectuar el despacho aduanero.

El Impuesto al Valor Agregado y este impuesto no forman parte de la base de cálculo.

II.Para productos gravados con tasas específicas.

a) Para las ventas en el mercado interno, los volúmenes vendidos expresados en las unidades de medida establecidas para cada producto en el Anexo del artículo 79°.

b) Para las importaciones definitivas, los volúmenes importados expresados en las unidades de medida establecidas para cada producto en el Anexo del artículo 79°, según la documentación oficial aduanera.

CAPITULO IV
ALICUOTAS - DETERMINACION DEL IMPUESTO
Artículo 85

Los bienes detallados en el anexo al que se refiere el inciso a) del artículo 79 de esta Ley, están sujetos a las alícuotas y tasas específicas consignadas en el citado Anexo.

El impuesto se determinará aplicando las alícuotas y tasas específicas mencionadas a la base de cálculo indicada en el artículo 84º de esta ley.

No están alcanzadas por este impuesto las exportaciones. El impuesto pagado por bienes finales adquiridos exclusivamente para su posterior exportación será devuelto al exportador de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

CAPITULO V
LIQUIDACION Y FORMA DE PAGO
Artículo 86

El impuesto a los consumos específicos se liquidará y pagará en la forma, plazos y lugares que determine el Poder Ejecutivo, quien, asimismo, establecerá la forma de inscripción de los contribuyentes, impresión de instrumentos fiscales de control; toma y análisis de muestras condiciones de expendio, condiciones de circulación, tenencia de alambique, contadores de la producción, inventarios permanentes y toda otra forma de control y verificación con la finalidad de asegurar la correcta liquidación y pago de este impuesto.

CAPITULO VI
VIGENCIA
Artículo 87

Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del mes subsiguiente a la fecha de publicación del reglamento de esta norma legal en la Gaceta Oficial de Bolivia.

TITULO VIII
DEL CODIGO TRIBUTARIO - REGIMEN DE ACTUALIZACION

INTERESES RESARCITORIOS - SANCIONES

CAPITULO I
CODIGO TRIBUTARIO
Artículo 88

Elévase a rango de Ley el Código Tributario en su texto puesto en vigencia por decreto supremo 9298, de 2 de julio de 1970, con lo incorporación del artículo 59° bis y la modificación del Capítulo VI y los artículos 59°, 60°, 82°, 99° y 119° los que tendrán la siguiente redacción:

“CAPITULO VI

“DE LOS INTERESES Y ACTUALIZACION”

“Artículo 59”. El pago parcial o total efectuado fuera de término hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, la obligación de pagar, junto con el tributo, un interés no inferior a la tasa activa bancaria comercial promedio con mantenimiento de valor, correspondiente al mes anterior a la extinción de la obligación (retenciones, percepciones, anticipos o saldos de impuestos). Los intereses se liquidarán desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta el día de pago.

“Artículo 59bis”. Se establece un régimen de actualización automática, sin necesidad de actuación alguna por parte del ente acreedor, de los créditos a favor del fisco y de los particulares en la forma y condiciones que se indican en los párrafos siguientes.

Cuando los impuestos, tasas, contribuciones, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, se ingresen con posterioridad a la fecha fijada por los respectivos vencimientos, la deuda resultante se actualizará por el lapso transcurrido desde dicha fecha y hasta aquéllas en que se efectuare el pago".

La actualización procederá sobre la base de la variación de la cotización oficial del dólar americano con respecto al peso boliviano, producida entre el día de vencimiento de la obligación fiscal y el día hábil anterior

En los casos de pago con prórroga, la actualización procederá sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.

“Artículo 60”. El artículo 59 y el artículo 59 bis son también aplicables a las deudas del fisco resultantes del cobro indebido o erróneo de tributos.

En este caso, los intereses y actualización se liquidarán a partir de los treinta días de la reclamación del contribuyente, o en su caso, de la notificación con la demanda.

El derecho a cobrar intereses y actualización a la Administración Tributaria sólo se hará extensivo a tres años en que prescribe el derecho a repetir cualquier pago excedente o indebido de impuestos.

“Artículo 82”. Se consideran profesionales, a los efectos del artículo anterior, a los abogados, auditores, contadores, economistas, notarios, agentes de aduana y demás personas que por su título, oficio o actividad habitual sean especialmente versados en materia tributaria.

A los mismos efectos serán considerados también profesionales los ingenieros y demás profesionales capacitados y habilitados para realizar revalúos técnicos.

“Articulo 99”. La defraudación fiscal será penada con las sanciones siguientes, que podrán aplicarse conjunta o separadamente:

1.Prisión de un mes a cinco años
2.Multa del 50% al 100% del monto del tributo omitido, actualizado de acuerdo a lo establecido en el presente Título.
3.Cancelación de la inscripción en los registros públicos, relacionados con la actividad desarrollada por el que delinque, por un máximo de seis meses.
4.Clausura del local donde se hubiera cometido el delito por un máximo de seis meses.

“Artículo 119”. El incumplimiento de los deberes formales será penado con una multa de $b. 100.000.000 a $b. 1.000.000.000. Las mismas serán actualizadas de acuerdo al artículo 59 bis, desde la fecha de vigencia de la presente ley hasta el día hábil anterior al pago de la multa”.

TITULO X
ABROGACIONES Y DEROGACIONES
Artículo 92

Abróganse las normas legales que crean los impuestos y/o contribuciones que se indican a continuación, como así también toda otra norma legal, reglamentaria o administrativa que las modifiquen o complementen.

Impuesto sobre la renta de empresas.
Impuesto a la renta de personas.
Impuesto a las ventas.
Impuesto sobre servicios.
Impuesto selectivo a los consumos.
Impuesto a los consumos específicos.
Impuesto a la transferencia de la propiedad inmueble.
Impuesto a la transferencia de vehículos
Impuesto a la renta de la propiedad inmueble
Impuestos sucesorios y a la transmisión de la propiedad.
Impuesto catastral y predial rústico.
Impuesto a los productos agropecuarios.

Abrógase, además toda otra norma legal que haya creado impuestos y/o contribuciones, sus modificatorias y complementarios, con excepción de las que se indican a continuación, las que mantendrá su plena vigencia:

Impuestos creados por la Ley General de Hidrocarburos.
Impuestos creados por el Código de Minería
Impuestos y regalías creados a la explotación y comercialización de goma, castaña y madera para todos los departamentos productores.
Artículo 93

Derógase el D.S. N° 21124 de 15 de noviembre de 1985. Queda abolido toda forma de imposición en timbres. El Poder Ejecutivo reglamentará el uso del papel sellado y de los documentos, certificados, formularios y autorizaciones oficiales mediante la aprobación de un nuevo Arancel de Valores Fiscales, con acuerdo del Poder Legislativo.

Artículo 94

Abróganse todos los impuestos y/o contribuciones que constituyan rentas destinadas cualquiera fuere su beneficiario, ya sean entes públicos o privados con excepción de los regímenes de hidrocarburos y minería,

Las necesidades de los organismos e instituciones del Gobierno central, que con anterioridad a la vigencia de esta ley fueran beneficiarios de rentas destinadas a que se refiere el párrafo anterior, serán consignados en el Presupueste General de la Nación

Artículo 95

Derónganse las disposiciones legales relativas a los impuestos y/o contribuciones, creadas por los Municipios y aprobadas por el Honorable Senado Nacional, cuyos hechos imponibles sean análogos a los tributos creados por los Títulos I al VII de esta Ley con excepción de los tributos municipales señalados en los artículos 63° y 68°.

En el futuro, las municipalidades no aplicarón gravámenes cuyos hechos imponibles sean análogos a los creados por esta ley y que son objeto de coparticipación, con la excepción señalada en el párrafo anterior.

Como consecuencia de lo dispuesto en los párrafos precedentes, quedan derogadas o modificados según se indica a continuación, los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Municipalidades:

Artículo 95°modificado

A objeto de establecer una de limitación del dominio tributario entre el Gobierno central y los gobiernos municipales, se señalan los siguientes criterios básicos:

1.Dominio tributario exclusivo

Conforme la Constitución Política del Estado se reconoce a los Gobiernos municipales la facultad de imponer, dentro de su jurisdicción, patentes, tasas de servicios públicos municipales, contribuciones para obras públicas municipales e impuestas sobre hechos generados no gravados por tributos creados por el Gobierno central, previa aprobación de la “Ordenanza de Patentes e Impuestos” por el Honorable Senado Nacional.

2.Dominio tributario de co-participación

Corresponden a este concepto las participaciones a que tienen derecho las municipalidades, conforme a disposiciones legales en vigencia.”

“Artículo 98”. Derogado

Artículo 96

Derógase el artículo 46 del Decreto Supremo N° 21060, de 29 de agosto de 1985.

Artículo 97

Se reconocen, hasta el final de su vigencia, todos las exenciones tributarias otorgadas al amparo del Decreto Ley N° 18751 (Ley de Inversiones), de 14 de diciembre de 1981.

A partir de la fecha de publicación de la presente Ley, queda en suspenso el otorgamiento de nuevas exenciones tributarias amparadas en el Decreto Ley N° 18751.

Artículo 98

Las abrogaciones y derogaciones dispuestas por el presente Título, tendrán efecto en la fecha de vigencia de los Títulos I al IV y VII de esta Ley.

Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y seis años.

H. Oscar Zamora Medinacelli PRESIDENTE HONORABLE SENADO NACIONAL, H. Javier Campero Paz PRESIDENTE HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, H. Gustavo Villegas Cortés DECANO HONORABLE CAMARA DE DIPUTAOS, H. Luis Añez Alvarez Primer Secretario H. SENADO NACIONAL, H. Jaime Villegas Duran SENADOR SECRETARIO HONORABLE SENADO NACIONAL, H. Alvaro Pérez del Castillo DIPUTADO SECRETARIO, H. Wálter Zuleta DIPUTADO SECRETARIO

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y seis años.

VICTOR PAZ ESTENSSORO, Presidente Constitucional de la República, Juan L. Cariaga O. MINISTRO DE FINANZAS, Gonzalo Sánchez de Lozada MINISTRO DE PLANEAMIENTO Y COORDINACION.

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