La Ley Nº 857 modifica la Ley Electoral de 1980, estableciendo que las elecciones deben realizarse al menos 120 días antes, reemplaza "garantiza" por "es condición esencial de", y establece que los miembros de la Corte Nacional Electoral serán designados cada cuatro años con posibilidad de reelección. Se crean diez Cortes Departamentales Electorales, cada una con jurisdicción en su territorio, y se especifica que la inscripción de ciudadanos se realizará con carnet de identidad o libreta de servicio militar. Se establecen criterios para la adjudicación de diputaciones y se aclara que la Corte Nacional Electoral no tiene facultades legislativas. Se confirma la propiedad de símbolos y nombres de partidos políticos y se establece un proceso de regularización para su inscripción. La Corte Nacional Electoral iniciará una campaña para la obtención de cédulas de identidad, con costos cubiertos por su presupuesto y el del Ministerio del Interior.
LEY Nº 857
LEY DE 20 DE MAYO DE 1986
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
Artículo Único. Se dispone la modificación de la Ley Electoral del 8 de abril de 1980, en los siguientes términos:
Artículo 6. Dirá: “ POR LO MENOS 120 DIAS “, en lugar de los 60 días antes de cada elección que establece la última parte del mismo.
Artículo 9. Se sustituye la palabra “GARANTIZA” en lugar de la frase “ es condición esencial de”.
Artículo 10. Se modifica la parte final con las siguientes frases “ SUS MIEMBROS SERAN DESIGNADOS CADA 4 AÑOS PUDIENDO SER REELEGIDOS”.
Artículo 11. Se modifica el inciso d) en los siguientes términos: “ Tres delegados titulares y tres suplentes uno por cada uno de los partidos, alianzas o frentes que hubieran obtenido mayor cantidad de votos en las elecciones generales inmediatamente anteriores a su designación.
Ninguno de estos delegados podrá tener la misma militancia en los partidos, frente o alianza política de los vocales elegidos, de acuerdo a los incisos a), b) y c) del presente artículo”.
Artículo 13. Se cambia íntegramente el texto del presente artículo con la redacción que sigue:
LA INSTALACION DE LABORES DE LA CORTE NACIONAL SE EFECTUARA ANUALMENTE EN LA MISMA FECHA QUE EL PODER JUDICIAL, EL PERIODO DE DURACIÓN DEL MANDATO DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE NACIONAL ELECTORAL SE COMPUTARA DESDE LA FECHA DEL INICIO DE SUS LABORES. EL PRESIDENTE DEL CONGRESO NACIONAL O EL PRESIDENTE ELECTIVO DEL SENADO NACIONAL LES MINISTRARA POSESION.
Artículo 16. Se modifica la parte final de este artículo en los siguientes términos, “DEBIENDO SER SUSTITUIDOS DE INMEDIATO POR PODER, PARTIDO, FRENTE O COALICION AL QUE REPRESENTAN LOS SUPLENTES O NUEVOS DELEGADOS EJERCERAN SOLO EL PERIODO COMPLEMENTARIO QUE RESTE AL TITULAR AL QUE SUSTITUYEN.
Artículo 19. Se agrega al artículo el siguiente párrafo: “LA CORTE NACIONAL ELECTORAL ESTA FACULTADA PARA ACEPTAR DONACIONES, CONTRIBUCIONES O APORTES PREVIA APROBACIÓN DE LEY EXPRESA”.
Artículo 20. Se modifica íntegramente este artículo con el siguiente texto:Se establece diez Cortes Departamentales Electorales, que funcionarán una en cada capital de departamento y dos en la ciudad de La Paz correspondiendo estas últimas una a la provincia Murillo y otra a las 17 restantes provincias. Cada una de éllas tendrá jurisdicción en su respectivo territorio”.
Artículo 21. Se cambia el inciso d) íntegramente, con el siguiente texto nuevo: “TRES vocales titulares, respresentantes de los partidos que hubieran obtenido mayor cantidad de votos en las elecciones generales del país, inmediatamente anteriores a su designación. Sus miembros serán designados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos. Para el caso de las suplencias se aplicará lo dispuesto por el artículo 16”.
Artículo 23. Se cambian los dos párrafos últimos, con el siguiente texto: SUS MIEMBROS SE RENOVARAN CADA 4 AÑOS EN LA MISMA FECHA QUE LA CORTE NACIONAL ELECTORAL.
Artículo 24. Se sustituye en el inciso c) las palabras “la nómina” por el NUMERO DE CIUDADANOS INSCRITOS.
Se suprime el inciso d) el párrafo final desde ASIGNADO A CADA PARTIDO EL NUMERO DE SENADORES Y DIPUTADOS QUE CORRESPONDE A LA CORTE NACIONAL ELECTORAL.
Artículo 28. Se suprime en el primer párrafo las expresiones DONDE EXISTAN ASIENTOS JUDICIALES.
Artículo 50. Se agregan al inciso c) las expresiones DEBIENDO QUEDAR UNA COPIA DE LA MISMA EN LA RESPECTIVA CORTE DEPARTAMENTAL PARA EFECTOS DE CONTROL DURANTE EL ESCRUTINO. Inciso f) siguiendo a: “ y al lugar de su expedición “ con este añadido nuevo: “Como libreta único documento válido para su inscripción”.
Artículo 63. Se cambia el texto de este artículo con estos términos: “La inscripción de los ciudadanos se efectuará con la presentación del carnet de identidad o la libreta de servicio militar”.
Artículo 66. Se cambia el número “sesenta por NOVENTA”.
Artículo 73. Se agrega al artículo el texto que sigue y DE MODO ESPECIAL DESDE EL CIERRE DE INSCRIPCIONES HASTA 30 DIAS ANTES DE LAS ELECCIONES EN BASE DE INFORMACION OBLIGATORIA DE LA DIRECCION GENERAL DE REGISTRO CIVIL.
Artículo 90. Se suprime en el inciso b) la frase EXTRAYENDOSE EN UN RECIPIENTE DETERMINADO.
Artículo 118. Se modifica el inciso d) en los siguientes términos: “ Al presentarse a la mesa, cada elector dará en voz alta su nombre y apellido, entregando al Presidente la Cédula Electoral para fines de identificación, presentará necesaria e imprescindiblemente su carnet de identidad o la libreta de servicio militar como únicos documentos aceptables”. “Asímismo se modifica el inciso f) reemplazando las expresiones: “El documento de identificación” por las de : “ O el carnet de identidad y la libreta de servicio militar”.
Se cambia igualmente en el inciso 1) las expresiones: “Los documentos que hubiera presentado” por los de: “Con el carnet de identidad o la libreta de servicio militar”.
Artículo 121. Se corrige la redacción y se cambia la última parte de este artículo desde: “Con cualquiera de los documentos señalados por “Con su carnet de identidad o la libreta de servicio militar”.
Artículo 133. Se modifica el inciso c) en los siguientes términos: son nulas las actas de escrutinio que:
No lleven por lo menos tres nombres y firma de jurados pudiendo ser una de éstas impresión digital.
Presenten enmiendas o borrados, NO SALVADOS EN LAS CIFRAS DE VOTOS VALIDOS.
INFRINJA FORMALIDADES PREVISTAS POR DISPOSICIONES QUE SANCIONEN CON NULIDAD DE MANERA EXPRESA Y POR EXTRAVIO O ALTERACION DE LIBROS.
A la vez, se reemplaza el orden numeral de los párrafos 4, 5 y 6 con las letras d, e y f, corrigiendo además el actual inciso e) en los siguientes términos SI HUBIESE DIFERENCIA AL REALIZARSE LOS COMPUTOS ENTRE EL ACTA ORIGINAL Y LAS COPIAS ENTREGADAS A LOS DELEGADOS, HARA FE, EL ACTA ORIGINAL, SALVO SE COMPRUEBE SU ALTERACION CASO EN EL QUE TENDRAN VALOR LAS COPIAS SIEMPRE QUE TODAS LAS COPIAS EXHIBIDAS TENGAN UNIFORMIDAD DE DATOS.
Artículo 134. Se suprime los incisos h) e i) debiendo considerarse al actual inciso j) como h).
Artículo 141. Se intercala después de “Vicepresidente de la República” las palabras de SENADORES Y DIPUTADOS.
Artículo 150. Se incorpora el siguiente inciso:
a) Los candidatos que postulen a la Presidencia de la República.
El inciso a) se transforma en b) y el inciso b) se transforma en c).
Artículo 156. se modifica el artículo 156 de la siguiente manera:
Las diputaciones se adjudicarán a los partidos políticos, frentes o alianzas políticas;
Las Cortes Departamentales Electorales establecerán en sus respectivos departamentos un cociente proporcional de participación que será igual a la suma de los votos válidos obtenidos por los partidos, frente o alianzas políticas, divididos entre las diputaciones que correspondan y determinarán cuáles son los partidos, frentes o alianzas políticas que han obtenido una cantidad de votos igual o mayor al cociente proporcional de participación.
Los partidos, frentes o alianzas políticas que hubieran obtenido el cociente proporcional de participación, tendrán derecho de adjudicarse las diputaciones por departamento conforme lo señala el inciso c) del presente artículo.
Una vez determinado el cociente, proporcional de participación, se establecerá el cociente proporcional de asignación que será igual al resultado de la suma de los votos obtenidos por los partidos habilitados conforme a la previsiones de los incisos a) y b) dividida entre el número de diputaciones señaladas para cada departamento.
El saldo o residuo de diputaciones que como resultado de aplicar el inciso c) se presente en cada departamento, se distribuirá entre los partidos que hubieran obtenido el cociente proporcional de participación tomando en cuenta la proporción matemática que corresponda, de mayor a menor.
Queda expresamente establecido que al momento de aplicar los saldos o resíduos conforme lo señala el inciso d) se tomará en cuenta por vía de excepción, a los partidos frentes o alianzas políticas que sin haber obtenido el cociente proporcional de participación tenga una cantidad de votos superior a los resíduos de partidos, frente o alianzas políticas a los que debe aplicarse saldos o resíduos.
Artículo 202. Se modifica en los siguientes términos: LA CORTE NACIONAL ELECTORAL NO EJERCE FACULTADES LEGISLATIVAS EN MATERIA ELECTORAL, EN CASO DE CONTROVERSIA: COLISION DE LEYES U OBSCURIDAD DE LAS MISMAS, LA CORTE ELECTORAL RESOLVERA LA SITUACION DE ACUERDO A LA CONSTITUCION, LEY ELECTORAL Y A LAS DISPOSICIONES APLICABLES POR ANALOGIA. LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA CORTE NACIONAL ELECTORAL SON FUENTE DE CONSULTA Y SOLO EN AUSENCIA DE LEY EXPRESA SE PODRA CONSIDERARLAS COMO JURISPRUDENCIA.
Artículo 210. Se cambia integramente el artículo con el texto que sigue: LA CORTE NACIONAL ELECTORAL FIJARA LOS MONTOS DE LAS MULTAS IMPUESTAS EN LA PRESENTE LEY CADA VEZ QUE SE REALICEN ELECCIONES MEDIANTE RESOLUCION DE SALA PLENA DICTADA CON LA DEBIDA ANTICIPACION Y PUBLICADA ANTES DE LOS COMICIOS.
Artículo 211. Se crea el siguiente artículo:
“ Se confirma como parte del patrimonio del partido político, el símbolo, color, nombre y sigla, que la Corte Electoral reconoció en favor de los partidos políticos, frentes o coaliciones que hubieran participado en las elecciones generales de 1985.
Ningún partido político, frente o coalición que demande reconocimiento de personalidad jurídica podrá utilizar el mismo color, símbolo, nombre y sigla o matices con añadidos o supresiones, que el de los partidos, frentes o coaliciones ya inscritos.
Artículo 212. Quedan derogadas y abrogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Quedan exceptuados de esta disposición los partidos políticos, frentes o coaliciones que en las últimas elecciones generales hubieran obtenido más de cincuenta mil votos.
Por esta única vez la reestructuración e inauguración de labores de las Cortes Nacionales Departamentales, se llevará a efecto dentro de los noventa días posteriores a la promulgación de la presente ley.
Desde el primer día hábil de 1987 y hasta el 30 de junio, la Corte Nacional Electoral iniciará una campaña nacional y gratuita para la obtención de cédulas de identidad por parte de todos los ciudadanos bolivianos residentes en el país.
Los gastos que demanden la campaña de identificación será cargadas a los presupuestos de la Corte Nacional Electoral y del Ministerio del Interior, Migración y Justicia.
En virtud de la presente ley, la Corte Nacional Electoral demandará la cooperacion irrestricta del Ministerio de Informaciones del Interior, Migración y Justicia, Policía Nacional así como del Instituto Geográfico Militar Instituto Nacional de Estadística y cuanta organización competente en la materia exista en el país o aún fuera de él.
Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los diecinueve días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y seis años.
Fdo. Oscar Zamora M., Gustavo Villegas C., Luis Añez A., Jaime Villegas D., Alvaro Pérez del Castillo, Walter Zuleta, Javier Campero Paz.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y seis años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Fernando Barthelemy Martinez