Ley N° 913
16 DE MARZO DE 2017 .- LEY DE LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS
LEY N° 913 LEY DE 16 DE MARZO DE 2017
EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
DECRETA:
LEY DE LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS
La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas en el ámbito preventivo integral e investigativo; de control y fiscalización de las sustancias químicas controladas; el régimen de bienes secuestrados, incautados y confiscados; y, regular la pérdida de dominio de bienes ilícitos a favor del Estado.
La presente Ley tiene las siguientes finalidades:
a) Promover, proteger y garantizar el derecho a la vida, la salud pública, la seguridad y soberanía del Estado, en la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas, para el Vivir Bien.
b) Regular el régimen de bienes secuestrados, incautados y confiscados, vinculados a actividades de tráfico ilícito de sustancias controladas.
c) Establecer la pérdida de dominio de bienes como instrumento jurídico de carácter real, independiente de la responsabilidad personal, que evite la consolidación y disfrute sobre activos y bienes de origen ilícito vinculados a actividades de tráfico ilícito de sustancias controladas.
Esta Ley se aplicará a:
a) Personas nacionales o extranjeras.
b) Instituciones estatales en el área de control, fiscalización, interdicción, investigación y prevención integral del tráfico ilícito de sustancias controladas.
c) Instituciones públicas y privadas que desarrollan actividades de prevención integral, tratamiento, rehabilitación y reintegración de personas con adicciones y su entorno.
d) Personas cuyos bienes, acciones y derechos sean de procedencia ilícita vinculados a actividades de tráfico ilícito de sustancias controladas.
La presente Ley se desarrolla en el marco de lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado.
Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
a) Información Privilegiada. Es aquella que contiene o datos, orales, escritos y/o digitales de una investigación consolidada o en curso, en los casos de delitos de sustancias controladas.
b) Poblaciones Altamente Vulnerables al Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas. Son las niñas, niños y adolescentes, mujeres, personas privadas de libertad, personas en situación de calle, pasibles de ser afectados por la delincuencia relacionada con el tráfico ilícito de sustancias controladas.
c) Sustancias Controladas. Son los estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias químicas naturales o sintéticas que se encuentran señaladas en las Listas I, II, III, IV y V del Anexo de la presente Ley, y las que sean incorporadas por Ley.
d) Sustancias Químicas Controladas. Es toda sustancia o materia prima, producto químico o insumo señalada en la Lista V del Anexo de la presente Ley, susceptible de ser empleada en el proceso de elaboración, extracción, síntesis, cristalización o purificación para la obtención de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
e) Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas. Son aquellas conductas ilícitas tipificadas penalmente, que atentan y vulneran la salud pública, la seguridad interna del Estado y el desarrollo integral de la sociedad.
TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS
Es un modelo de gestión propio que recupera la soberanía y dignidad en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas, sin injerencia extranjera, establece la participación social, la regionalización, el respeto a los Derechos Humanos y de la Madre Tierra, el fortalecimiento de las medidas de salud pública y bienestar social con un enfoque amplio, integrado y equilibrado así como la responsabilidad común y compartida, como parte de una estrategia integral.
Acción para enfrentar de manera conjunta la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas, impulsando e incorporando en la agenda de los bloques regionales la priorización de acciones contra la delincuencia transnacional; sincronizando operativos, intercambiando información, reforzando las capacidades conjuntas y otros a través de acuerdos bilaterales y multilaterales.
Los lineamientos y estrategias para abordar los problemas que genera el tráfico ilícito de drogas, están basados en los siguientes principios:
a) Soberanía con Dignidad. Definición e implementación de las políticas internas de lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas, presencia estatal y control del territorio sin injerencia externa.
b) Control Social. Se ejerce a través de la participación de la población en sus diferentes estructuras, en la prevención integral, tratamiento, rehabilitación y reintegración y en la denuncia cuando existan indicios de hechos delictivos.
c) Responsabilidad Internacional Compartida. La lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas se fundamenta en la responsabilidad y el compromiso con la comunidad internacional, a través de la asignación de recursos económicos, estrategias conjuntas, intercambio de información y tecnología y toda forma de colaboración, en el marco de la complementariedad. La responsabilidad común y compartida implica agotar esfuerzos dirigidos a eliminar la producción y el consumo de estupefacientes.
d) Derechos Humanos. Respeto, protección y promoción de los Derechos Humanos en la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas.
e) Armonía con la Madre Tierra. Respeto y protección de la Madre Tierra en la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas.
La persona que proporcione información útil, oportuna, fidedigna y apreciable en resultados a las autoridades del Ministerio Público o a los miembros de la Dirección General de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, acerca de la preparación, comisión de un delito de sustancias controladas o participación en el mismo, recibirá una remuneración económica. El procedimiento y la cantidad, serán establecidos mediante reglamento.
Quedan prohibidos de recibir compensación, quienes tengan el dominio funcional del hecho, los jefes o dirigentes principales de organizaciones criminales o denuncien a personas con menor participación criminal y las y los servidores públicos responsables de la persecución penal y del control y fiscalización de la lucha contra el narcotráfico, así como sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, siendo su obligación entregar la información privilegiada que obtuvieren.
a) La identificación e individualización de los autores o partícipes del ilícito penal, por el cual esté o haya sido procesado o de otro hecho delictivo de igual o mayor importancia.
b) La identificación e individualización de los bienes o ganancias producto del ilícito penal, así como de los instrumentos utilizados para su comisión.
c) Impedir la consumación del hecho o la perpetración de otros ilícitos penales.
La o el fiscal requerirá la autorización judicial para la intervención de telecomunicaciones, la cual deberá contener:
La o el Juez atendiendo a las circunstancias del caso, podrá convocar a la o el fiscal a una audiencia unilateral, a objeto de adoptar la decisión correspondiente.
La o el juez examinará el cumplimiento de los requisitos formales y la razonabilidad de los motivos que fundan el pedido del fiscal.
La orden del juez será escrita y contendrá mínimamente:
Si vencido el plazo autorizado no se encuentra elementos de convicción, la o el fiscal podrá solicitar al juez por una única vez y de manera fundamentada un plazo adicional de hasta tres (3) meses.
Dentro de una investigación penal por delitos de sustancias controladas, conforme a normativa vigente, no se podrá invocar la confidencialidad en materia de valores, seguros, comercial, tributaria y financiera.
Toda persona natural o jurídica, que requiera manejar, manipular o realizar cualquier actividad lícita con sustancias controladas, tiene la obligación de registrarse ante la instancia competente del Ministerio de Gobierno o del Ministerio de Salud, según corresponda.
Toda persona natural o jurídica que requiera realizar operaciones de fabricación, manejo, manipulación, distribución, importación, exportación, depósito y comercialización de fármacos o sustancias químicas controladas, deberá contar con la respectiva autorización emitida por el Ministerio de Gobierno o del Ministerio de Salud, según corresponda.
El Ministerio de Salud, emitirá autorizaciones para la importación, manejo o adquisición limitada y excepcional, con fines de investigación científica y medicinal de sustancias controladas señaladas en las Listas I, II, III y IV del Anexo de la presente Ley, a instituciones científicas, universitarias y estatales, así como a laboratorios e industrias químico-farmacéuticas; mismas que deberán informar periódicamente al Ministerio de Salud, la forma de utilización, cantidades utilizadas y resultados de los estudios. Igual autorización se requerirá para la exportación con fines lícitos de sustancias controladas señaladas en las mismas Listas.
Los laboratorios e industrias químico-farmacéuticas, previa autorización del Ministerio de Salud, podrán fabricar o fraccionar medicamentos que contengan sustancias controladas, señaladas en las Listas II, III y IV del Anexo de la presente Ley y en lo que corresponda las sustancias controladas de la Lista I, debiendo informar la cantidad, contenido y naturaleza de sus productos. Estos medicamentos se expenderán al público únicamente en establecimientos y farmacias autorizadas y sólo mediante receta médica o en formularios del Ministerio de Salud, según corresponda de acuerdo a reglamento.
La producción de sustancias químicas controladas señaladas en la Lista V del Anexo de la presente Ley, así como la supervisión, control, fiscalización, transporte y comercialización, serán reguladas por el Ministerio de Gobierno.
El Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas, a través de la Dirección General de Sustancias Controladas, podrá recepcionar entregas voluntarias de sustancias químicas controladas excedentes de sus administrados, para lo cual levantará acta notariada consignando la verificación del origen y cuantificación de la sustancia química controlada. Las mismas serán entregadas a DIRCABI para su disposición, la cual deberá ser regulada por reglamento.
El Ministerio de Gobierno y el Ministerio de Salud, podrán verificar las operaciones de importación y exportación de sustancias controladas, de forma independiente a través de consultas en línea de información contenida en las Bases de Datos de la Aduana Nacional.
El Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas del Ministerio de Gobierno, implementará un sistema informático que permita registrar, verificar, controlar, fiscalizar y contar con información actualizada, del uso lícito de sustancias químicas controladas.
a) Instituciones públicas y privadas con o sin fines de lucro, que desarrollan actividades de prevención integral al consumo de sustancias sicoactivas; tratamiento, rehabilitación y reintegración de drogodependientes e investigación científica sobre adicciones o sustancias sicoactivas.
b) Todas las instituciones públicas y privadas con o sin fines de lucro, que desarrollen actividades de prevención integral del consumo de sustancias sicoactivas; tratamiento, rehabilitación, reintegración de drogodependientes y de investigación científica sobre el fenómeno de las drogas, deben registrarse y acreditarse, bajo regulación específica emitida por el Ministerio de Salud.
a) Promover el bienestar y seguridad de las personas, familias, comunidades y la población en general.
b) Promover y proteger la salud bajo un enfoque bio – psico – social.
c) Establecer los mecanismos de coordinación y respuesta intersectorial y participativa.
d) Incorporar perspectivas de género y generacional.
e) Incorporar directrices para la implementación, acceso, supervisión y evaluación de programas de tratamiento para personas privadas de libertad.
f) Incorporar directrices de prevención en los ámbitos: familiar, comunitario, educativo, laboral, deportivo, comunicativo, de salud y de seguridad.
g) Otros establecidos mediante reglamentación.
El Estado Plurinacional de Bolivia a través de la Red de Prevención Integral, Tratamiento, Rehabilitación y Reintegración de personas con adicciones y su entorno, debe garantizar el acceso a programas de tratamiento médico y terapéutico de los consumidores de sustancias controladas, desde un enfoque de salud pública.
El ingreso a los programas de la Red de Prevención Integral, Tratamiento, Rehabilitación y Reintegración de personas con adicciones y su entorno, procede por:
a) Orden judicial, previo informe médico forense.
b) Solicitud familiar, previo informe médico.
c) Solicitud voluntaria.
a) Campañas de prevención del consumo de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, y contra delitos de sustancias controladas.
b) La no difusión de mensajes o contenidos que promuevan el consumo de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, salvo el uso médico o terapéutico.
c) La disposición obligatoria de espacios publicitarios con carácter gratuito para dar a conocer a la población mensajes educativos preventivos del consumo de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
En el marco de las competencias concurrentes entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas, establecidas en los numerales 2 y 13 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, se promoverá la participación de los mismos en el diseño e implementación de acciones de prevención social. Para este efecto se enuncian las siguientes responsabilidades:
a) Planes y proyectos de Desarrollo Social y Humano para prevenir el involucramiento de poblaciones vulnerables en materia de narcotráfico.
b) Formular e implementar planes y proyectos para la mejora de oportunidades laborales y económicas como alternativas para poblaciones vulnerables frente al riesgo de involucramiento en ilícitos.
c) Generación de áreas y actividades alternativas para el desarrollo de capacidades para la vida y brindar seguridad en actividades de recreación saludable.
d) Promoción de la participación social para la reducción de factores de riesgo del narcotráfico y su prevención.
CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS
a) Ministra o Ministro de Gobierno;
b) Ministra o Ministro de la Presidencia, o Viceministra o Viceministro de Coordinación y Gestión Gubernamental;
c) Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores, o Viceministra o Viceministro de Relaciones Exteriores;
d) Ministra o Ministro de Defensa, o Viceministra o Viceministro de Defensa y Cooperación de Desarrollo Integral;
e) Ministra o Ministro de Salud y Deportes, o Viceministra o Viceministro de Promoción, Vigilancia Epidemiológica y Medicina Tradicional;
f) Ministra o Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, o Viceministra o Viceministro de Coca y Desarrollo Integral;
g) Ministra o Ministro de Educación, o Viceministra o Viceministro de Educación Regular.
El CPI contará con las siguientes instancias de coordinación:
a) Secretaría Técnica. Cumplirá la función de apoyo técnico y de coordinación en las reuniones del CPI; a su vez, coadyuvará en la operativización, seguimiento y cumplimiento de las políticas públicas aprobadas por el CPI. La Secretaría Técnica recaerá sobre el Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas del Ministerio de Gobierno.
b) Comité Técnico. Es una instancia técnica, conformada por representantes técnicos, profesionales y especialistas de los Ministerios integrantes del CPI, con designación expresa de la respectiva Máxima Autoridad Ejecutiva. Sus miembros se reunirán trimestralmente a convocatoria de la Secretaría Técnica del CPI. La o el representante del Ministerio de Gobierno, estará a cargo de la coordinación del Comité Técnico.
Se crea la Dirección de Apoyo a la Prevención del Consumo de Drogas, Control del Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas y Coca Excedentaria - DIPREVCON, como institución pública desconcentrada bajo dependencia del Ministerio de Gobierno.
Se crea el Centro de Investigaciones Técnico Científico en Toxicología y Sustancias Controladas dependiente del Instituto de Investigaciones Técnico Científico de la Universidad Policial - IITCUP, con especialidad técnica, académica, científica y pericial en estupefacientes, sustancias sicotrópicas y actividades conexas.
La Dirección General de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico – DG-FELCN, deberá contar con medios de apoyo tecnológicos y logísticos necesarios, para el desarrollo de sus funciones en la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas.
DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS
La Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados - DIRCABI, es una entidad desconcentrada dependiente del Ministerio de Gobierno, encargada de administrar, controlar y monetizar bienes secuestrados, incautados y confiscados en procesos penales, vinculados a delitos de tráfico ilícito de sustancias controladas; así como de la administración, control y monetización de bienes objeto de Pérdida de Dominio a favor del Estado, conforme a Reglamento.
Son atribuciones de DIRCABI:
a) Apersonarse ante el Ministerio Público y las autoridades judiciales, para hacer seguimiento de procesos penales, cuando en éstos existan bienes secuestrados, incautados y confiscados por delitos vinculados a tráfico ilícito de sustancias controladas.
b) Solicitar la incautación de bienes y presentar los recursos que estime necesarios en procesos penales por delitos vinculados a tráfico ilícito de sustancias controladas.
c) Solicitar a la o el Juez de la causa orden de desalojo de bienes inmuebles incautados y confiscados, salvando derechos de terceros de buena fe.
d) Administrar los bienes incautados y confiscados relacionados a delitos de tráfico ilícito de sustancias controladas, hasta el momento de su monetización, transferencia o devolución, asumiendo las medidas de resguardo, cuidado y conservación.
e) Monetizar los bienes confiscados relacionados a delitos de tráfico ilícito de sustancias controladas que cuenten con sentencia judicial ejecutoriada, por medio de subasta pública o venta directa, según corresponda, conforme al reglamento.
f) Monetizar los bienes muebles secuestrados o incautados que sean consumibles, perecibles, fungibles, de difícil conservación o susceptibles de desactualizarse tecnológicamente así como los semovientes, conforme al artículo 59, 60 y 61 de la presente Ley.
g) Recepcionar las sustancias químicas controladas secuestradas y las provenientes de excedentes por entrega voluntaria a la Dirección General de Sustancias Controladas, para su posterior monetización. La venta directa de estas sustancias se realizará únicamente a personas naturales o jurídicas autorizadas para desarrollar actividades industriales.
h) Registrar los bienes muebles e inmuebles que estén bajo su administración.
i) Suscribir contratos de comodato, depósito o custodia de bienes incautados con instituciones estatales y de forma excepcional con personas jurídicas sin fines de lucro, de acuerdo a reglamento.
j) Solicitar a instituciones públicas o entidades registradoras y financieras, certificaciones e informes necesarios para la administración y monetización de los bienes; mismos que deberán ser emitidos en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, bajo sanción conforme a Legislación Penal.
k) Informar de manera circunstanciada e inmediata al CONALTID, sobre los bienes confiscados.
l) Establecer una base de datos actualizada de los bienes secuestrados, incautados y confiscados bajo su administración.
m) Desarrollar acciones conducentes al cumplimiento de sus funciones.
Toda autoridad judicial que determine la incautación o confiscación de bienes en delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, dispondrá de oficio en la misma resolución o sentencia, la notificación a DIRCABI, diligencia que deberá cumplirse en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de dictada la disposición judicial, bajo responsabilidad. A este efecto, la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados, establecerá un medio tecnológico para el cumplimiento de dicha actuación.
Se crea el Sistema Informático Integrado de Bienes que estará compuesto por información de los bienes secuestrados, incautados, confiscados, de bienes objeto de Pérdida de Dominio y cuyo dominio haya sido declarado a favor del Estado, en procesos relacionados al tráfico ilícito de sustancias controladas, proporcionada por el Órgano Judicial, Ministerio Público, la Policía Boliviana y DIRCABI. Este sistema será administrado por la DIRCABI.
a) Por subasta pública o venta directa, cuando se trate de bienes muebles consumibles, perecibles, fungibles, de difícil conservación o susceptibles de desactualizarse tecnológicamente así como semovientes y de las sustancias químicas controladas secuestradas o entregas voluntariamente a la Dirección General de Sustancias Controladas.
b) Mediante la firma de contratos de comodato, depósito o custodia de bienes muebles o inmuebles, con instituciones estatales y de forma excepcional con personas jurídicas sin fines de lucro, previa evaluación, conforme a reglamentación.
a) Monetización de los bienes muebles o inmuebles confiscados, bajo la modalidad de subasta pública o venta directa.
b) Transferencia de dineros confiscados provenientes de procesos penales.
c) Transferencia de dineros de la subasta pública o venta directa de sustancias químicas controladas de entrega voluntaria.
El CONALTID podrá transferir excepcionalmente, previa evaluación, bienes muebles e inmuebles confiscados, a título gratuito, a entidades públicas, conforme a Reglamento.
En el caso de la disposición definitiva de bienes confiscados, el documento de transferencia emitido por el CONALTID, se constituye en título legal suficiente para su inscripción a favor de la entidad beneficiaria ante los registros públicos que correspondan. Los trámites de registro de propiedad en estos casos, estarán exentos de gravámenes y valores.
Es el acto administrativo que permite obtener recursos económicos, como resultado de la subasta pública o venta directa de un bien mueble o inmueble, secuestrado, incautado, confiscado o de entrega voluntaria, realizado conforme a procedimiento establecido en la presente Ley y su reglamento.
Es la venta realizada en presencia de Notario de Fe Pública y de acuerdo a reglamento. Procede tanto en disposición anticipada como definitiva de los bienes así como respecto de las sustancias químicas controladas secuestradas o entregadas voluntariamente a la Dirección General de Sustancias Controladas, toda vez que los gastos previsibles para su venta por subasta pública superen el treinta por ciento (30%) del precio del bien.
Es el remate público de bienes muebles o inmuebles realizado mediante puja abierta, en presencia de Notario de Fe Pública, previo cumplimiento de las formalidades establecidas mediante reglamento. Procede tanto en disposición anticipada como definitiva de los bienes así como respecto de las sustancias químicas controladas secuestradas o entregadas voluntariamente a la Dirección General de Sustancias Controladas.
Establecido de modo definitivo el valor del bien, previo a la realización de los actos de monetización, la DIRCABI publicará la lista de los bienes a ser monetizados en un medio de prensa de circulación nacional y otro local, además en la página web del Ministerio de Gobierno.
a) A la Dirección de Apoyo a la Prevención del Consumo de Drogas, Control del Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas y Coca Excedentaria – DIPREVCON, el sesenta y cinco por ciento (65%);
b) A DIRCABI, el veinte por ciento (20%); y,
c) Al Ministerio Público, el quince por ciento (15%).
Los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, constituyen base legal suficiente para que las autoridades nacionales o sus similares extranjeros puedan pedir o recibir solicitudes de asistencia en investigación, procesos y actuaciones judiciales, para la persecución penal internacional y la recuperación o entrega de bienes de actividades relacionadas al Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas.
En el marco de los convenios bilaterales y multilaterales suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia, las entidades operativas, podrán proponer el desarrollo y fortalecimiento de mecanismos para la realización de operaciones conjuntas y coordinadas, intercambio de información y buenas prácticas de la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, entre otras.
La Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, será financiada con recursos provenientes de:
a) Tesoro General de la Nación, de acuerdo a disponibilidad financiera.
b) Recursos específicos.
c) Fuentes de Financiamiento Externo.
Es un instituto jurídico de carácter real y contenido patrimonial, que consiste en la pérdida del derecho de propiedad y posesión de bienes de procedencia ilícita por derivar o estar vinculados a actividades de tráfico ilícito de sustancias controladas a favor del Estado; sin compensación alguna para su titular, poseedor o tenedor, salvándose los derechos adquiridos de buena fe.
La pérdida de dominio recae sobre:
Quedan excluidos de la acción de pérdida de dominio, los bienes inembargables establecidos por la Constitución Política del Estado y la legislación vigente.
PARTES PROCESALES Y TERCEROS DE BUENA FE
Son partes del proceso de la acción de pérdida de dominio de bienes en favor del Estado:
a) Ministerio Público, quien es responsable de investigar, interponer, promover y concluir los procesos de pérdida de dominio sobre la base de los elementos colectados.
b) El Afectado, es la persona natural o jurídica contra quien se dirige la acción de pérdida de dominio de bienes vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas a favor del Estado.
En el proceso de pérdida de dominio de bienes, la persona afectada, además de los derechos y garantías establecidos en la legislación penal vigente para la persona imputada, tendrá los siguientes derechos:
a) Acceso a las actuaciones procesales, directamente o a través de la asistencia y representación legal, desde la materialización de las medidas cautelares reales o desde la notificación con la acción de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado.
b) Conocer los hechos y fundamentos que sustentan el proceso.
c) Presentar, ofrecer, producir pruebas e intervenir ampliamente en el proceso en resguardo de sus derechos para acreditar el origen lícito de los bienes.
d) Pronunciarse sobre los hechos alegados en la acción.
Toda persona que sin ser parte del proceso, tenga un derecho sobre el bien objeto de la acción de pérdida de dominio, podrá apersonarse e intervenir en el mismo. Su derecho podrá ser ejercido en todo momento, incluso en ejecución de sentencia.
OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN Y COOPERACIÓN
El Ministerio Público a través de sus Fiscales Especializados dentro de la acción de pérdida de dominio de bienes tiene las siguientes atribuciones:
a) Informar a la o el Juez Especializado de Turno el inicio de actos pre procesales y colección de elementos probatorios, haciendo referencia a los bienes objeto de la acción de pérdida de dominio.
b) El representante del Ministerio Público podrá solicitar a la o el Juez Especializado de Turno la reserva de actuaciones.
c) El representante del Ministerio Público podrá emitir resolución fundamentada de medidas cautelares reales sobre bienes que considere objeto de la acción de pérdida de dominio, debiendo informar a la o el Juez Especializado en el plazo de dos (2) días. Las medidas cautelares serán incorporadas en la acción que presente.
d) Investigar e identificar si los bienes objeto de la acción se encuentran en alguna de las causales de pérdida de dominio.
e) Solicitar a la o el juez medidas cautelares reales para asegurar los bienes objeto de la acción de pérdida de dominio.
f) Realizar las actuaciones necesarias dentro de los actos pre procesales de la acción de pérdida de dominio.
g) Presentar la acción de pérdida de dominio sobre la base de los elementos colectados.
h) Requerir ante entidades públicas y privadas toda la información que considere necesaria para sustentar su acción.
i) Otras para las que esté facultado y le permita garantizar la prosecución de la acción.
j) Comunicar al titular sobre el inicio de la etapa pre procesal respecto de los bienes utilizados como instrumento para la comisión del ilícito vinculado al tráfico de sustancias controladas dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción del informe de acción directa.
a) DIRCABI.
b) Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas.
c) La Unidad de Investigaciones Financieras - UIF.
Los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, constituyen base legal suficiente para que las autoridades nacionales o sus similares extranjeros puedan pedir o recibir solicitudes de asistencia judicial y cooperación internacional, en materia de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado.
El Ministerio Público podrá hacer uso de todos los mecanismos de asistencia judicial o cooperación internacional previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, con el propósito de garantizar la persecución de activos ilícitos en el extranjero con fines de pérdida de dominio.
DE DOMINIO DE BIENES A FAVOR DEL ESTADO
a) Anotación Preventiva.
b) Secuestro.
c) Incautación.
d) Retención de fondos en cuentas bancarias.
a) Incompetencia en razón de materia.
b) Litispendencia, cuando exista el mismo objeto, causa y sujetos en proceso de pérdida de dominio de bienes.
c) Acción defectuosamente propuesta.
d) Cosa juzgada.
Las causales de la excusa y la recusación se sujetarán a lo previsto en la legislación penal.
La recusación a la o el Juez podrá ser interpuesta por una sola vez, en la etapa procesal dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación con la acción; en etapa pre procesal la persona afectada podrá recusar a la o el juez en su primera intervención. En caso de recusación a la o el Fiscal, se aplicará el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
a) La o el Juez recusado elevará antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia dentro de un (1) día hábil de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición, la prueba ofrecida y su decisión fundamentada, sin suspender el proceso.
b) El Tribunal Departamental de Justicia, a través de su Sala correspondiente se pronunciará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de recibidos los actuados, aceptando o rechazando la recusación, sin recurso ulterior, bajo responsabilidad.
c) Si se acepta la recusación, se reemplazará a la o el Juez recusado conforme a lo dispuesto por el Parágrafo II del Artículo 88 de la presente Ley; si se rechaza, ordenará a la o el Juez que continúe con el conocimiento del proceso, quien no podrá ser recusado por las mismas causales.
a) No sea causal sobreviniente.
b) Sea manifiestamente improcedente.
c) Se presente sin prueba.
DE BIENES A FAVOR DEL ESTADO
A FAVOR DEL ESTADO
El proceso de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado comprende las siguientes etapas:
a) Etapa Pre Procesal. Inicia a partir del momento en que el Ministerio Público pone en conocimiento de la o el Juez Especializado el informe de inicio de acciones para la identificación e individualización de los bienes de procedencia ilícita vinculadas a tráfico de sustancias controladas y de los titulares, poseedores o tenedores; y concluye con la formalización de la acción de pérdida de dominio.
b) Etapa Procesal. Inicia con la admisión de la acción de pérdida de dominio hasta la emisión de la sentencia.
La etapa pre procesal, estará a cargo del Ministerio Público y se iniciará:
Los informes de Acción Directa o de Intervención de la Dirección General de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (DG- FELCN), en los que existan bienes muebles e inmuebles, valores, dinero o joyas, deberán establecer el relato circunstanciado del operativo, indicación del nombre de las personas arrestadas o aprehendidas, cantidad de sustancias controladas y descripción de los bienes y su ubicación exacta; además se respaldará el Informe acompañando un álbum fotográfico.
a) Identificar y ubicar los bienes objeto de la acción de pérdida de dominio.
b) Requerir y colectar la información y documentación que permitan sustentar el proceso de pérdida de dominio.
c) Identificar e individualizar al o los posibles titulares, poseedores o tenedores de los bienes objeto del proceso de pérdida de dominio.
d) Establecer el vínculo entre el titular, poseedor o tenedor y el bien, así como la configuración de la o las causales de pérdida de dominio.
e) Colectar las pruebas que permitan demostrar la procedencia ilícita de los bienes.
f) Resolver la exclusión del proceso solicitada por el titular del bien utilizado como instrumento cuando no haya conocido esta circunstancia.
Durante la etapa pre procesal corresponde a la o el Juez Especializado tomar conocimiento de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público en la identificación e individualización de los bienes velando por el cumplimiento de las garantías constitucionales de las personas afectadas.
El Ministerio Público podrá solicitar a la o el Juez de la causa, la reserva de actuaciones sobre los bienes objeto de pérdida de dominio, hasta la materialización de las medidas cautelares reales.
a) No se logre identificar e individualizar bienes que puedan ser objeto de la acción de pérdida de dominio.
b) Los bienes identificados e individualizados no sean objeto de pérdida de dominio.
c) Los bienes identificados e individualizados se encuentran a nombre de terceros de buena fe.
El Ministerio Público a momento de presentar la acción de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado, ofrecerá y acompañará toda la prueba que sustente su pretensión, misma que contendrá:
a) La indicación de la autoridad judicial ante la que se interpone la acción de pérdida de dominio.
b) El nombre del afectado y su domicilio real o el lugar donde puede ser notificado.
c) El bien o bienes objeto de la acción de pérdida de dominio debidamente identificado e individualizado.
d) La relación circunstanciada de los hechos en los que se fundare la pretensión, enumerándolos y describiéndolos con claridad y precisión.
e) Establecimiento de la causal o causales invocadas, enumerándolas con claridad y precisión.
f) Los medios de prueba que respaldan la pretensión de pérdida de dominio o la proposición indicando el lugar donde se encuentran y solicitando su incorporación al proceso.
La acción de pérdida de dominio de bienes que cumpla con los requisitos y formalidades de Ley, será admitida mediante auto interlocutorio por la o el Juez Especializado competente en un plazo máximo de un (1) día hábil.
Si la acción de pérdida de dominio incumpliere los requisitos establecidos en el Artículo 95 de la presente Ley, la o el Juez conminará al Ministerio Público para que en el plazo máximo de dos (2) días hábiles a partir de su notificación, subsane la misma, caso contrario se tendrá por no presentada.
El Ministerio Público en el plazo de dos (2) días hábiles pondrá en conocimiento de DIRCABI la acción de Pérdida de Dominio de Bienes a Favor del Estado presentada ante la o el Juez Especializado.
Si la parte afectada se apersonare ante la autoridad judicial para contestar la acción o asumir alguna forma de defensa, se la tendrá por notificada.
Después de la citación con la acción, las demás actuaciones judiciales serán notificadas en Secretaria del Juzgado y por medios electrónicos señalados por la parte; excepto la sentencia, misma que seguirá la forma y procedimiento establecidos para la citación.
Con la respuesta del afectado o sin ella, la o el Juez, de oficio señalará día y hora de audiencia dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles.
Instalada la audiencia, se realizarán los siguientes actos procesales previos:
a) Recepción de prueba a las excepciones que hubieren sido pedidas al momento de oponerse.
b) Emisión de Resolución de las excepciones planteadas por el afectado, mediante Auto Interlocutorio.
c) Si la Resolución declara probada la excepción de litispendencia, se ordenará la acumulación al proceso que hubiese iniciado primero.
d) Si la Resolución declara probada la excepción de incompetencia, la o el Juez ordenará de oficio la remisión de obrados a la autoridad competente en el plazo de un (1) día hábil.
e) Si la Resolución declara probada la excepción de acción defectuosamente propuesta, se determinará la imposibilidad temporal de continuar su tramitación o prosecución de la acción.
Concluido el debate, valorando todos los medios de prueba, en la misma audiencia la o el Juez pronunciara Sentencia debidamente fundamentada, exponiendo cada uno de los medios de prueba y la convicción que le generó, declarando:
a) La Pérdida de Dominio, cuando el Ministerio Público haya demostrado la o las causales de aplicación de la pérdida de dominio, que dio origen a la acción, conforme a la presente Ley;
b) La Pérdida de Dominio en Parte, cuando el Ministerio Público demuestre la aplicación de la pérdida de dominio sobre alguno o algunos de los bienes, acciones o derechos sujetos al proceso. En este caso, la o el Juez deberá individualizar cada uno de los bienes;
c) Improcedente, cuando el Ministerio Público no haya demostrado que los bienes sean objeto de pérdida de dominio o la prueba aportada por el afectado o terceros de buena fe, desvirtúen la pretensión de pérdida de dominio, en cuyo caso se determinará la cesación de todas las medidas cautelares reales y la devolución de los bienes, acciones o derechos correspondientes o el producto de su monetización.
Las providencias y resoluciones pronunciadas en el curso del proceso, admitirán los siguientes recursos:
a) Las providencias de mero trámite admitirán recurso de reposición el cual deberá ser planteado y resuelto en la misma audiencia.
b) La resolución que declare improbadas las excepciones planteadas, admitirá recurso de apelación en el efecto diferido sin recurso ulterior, en cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, reservándose su interposición y fundamentación en forma conjunta en apelación de la sentencia.
c) La resolución que declare probadas las excepciones admitirá recurso de apelación en el efecto suspensivo, el cual podrá ser planteado por escrito en un plazo de tres (3) días hábiles.
d) Los autos interlocutorios simples como el que admita o deniegue la aplicación de las medidas cautelares reales, serán objeto de impugnación en el efecto diferido.
DE PÉRDIDA DE DOMINIO DE BIENES
La o el Juez, una vez ejecutoriada la sentencia que declara la pérdida de dominio o pérdida de dominio en parte, a solicitud de DIRCABI o el Ministerio Público deberá expedir las ejecutoriales de Ley, mismas que deberán ser emitidas en un plazo máximo de dos (2) días hábiles.
El Ministerio Público, la Policía Boliviana o quienes tuvieren la posesión de los bienes sujetos a pérdida de dominio y bienes cuyo dominio se haya consolidado a favor del Estado, bajo responsabilidad legal, deberán entregar éstos a DIRCABI a momento de:
a) Notificar con requerimiento fiscal; o
b) Notificar con la Sentencia.
El Tribunal competente para conocer la apelación será el Tribunal Departamental de Justicia en su Sala Penal de turno.
Son causales para apelar la sentencia:
a) Cuando injustificadamente se haya negado la producción de la prueba ofrecida.
b) Cuando la sentencia se base en elementos o medios probatorios no producidos en la audiencia.
c) Cuando no exista fundamentación en la sentencia o que la misma sea claramente contradictoria.
d) Cuando en la sentencia exista una interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo.
e) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho.
a) Cuando aparezcan pruebas nuevas o de reciente obtención, que no hubieran sido conocidas durante el proceso y cuya valoración hubiera modificado la decisión final; prueba que hubiese sido declarada de reciente obtención en un proceso previo.
b) Cuando se demuestre, mediante sentencia ejecutoriada, que el fallo dentro del proceso de pérdida de dominio derivó de una conducta delictiva de la o el Juez, el Ministerio Público o el denunciante.
c) Cuando se demuestre, mediante sentencia ejecutoriada, que el fallo dentro del proceso de pérdida de dominio se fundamentó en prueba falsa.
La Revisión de la Sentencia podrá ser promovida por el afectado, el tercero de buena fe o la persona que creyere tener afectado su derecho sobre el bien objeto de la acción de pérdida de dominio.
a) La determinación de la Sentencia ejecutoriada cuya revisión se promueve, identificando la autoridad judicial que la emitió.
b) Los hechos y causales que motivaron la actuación procesal y la decisión.
c) La causal de revisión que invoca los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su petición.
d) La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos de la petición.
a) Declarando fundado el recurso de Revisión de Sentencia, anulando la Sentencia Ejecutoriada que motivó la Revisión; en este caso se devolverá la actuación a primera instancia para que un Juez diferente, tramite nuevamente la acción de pérdida de dominio a partir de la actuación que se indique.
b) Declarando infundado el recurso de Revisión de la Sentencia, en cuyo caso deberá ratificar la Sentencia Ejecutoriada emitida en primera instancia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
SEGUNDA. El Órgano Judicial, Ministerio Público, la Policía Boliviana y DIRCABI deberán efectuar el relevamiento de información actualizada de los bienes secuestrados, incautados y confiscados en procesos penales por tráfico ilícito de sustancias controladas anteriores a la publicación de la presente Ley, debiendo ser remitida a DIRCABI en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente Ley, para su consolidación en el sistema integrado.
TERCERA.
CUARTA. El Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas, dependiente del Ministerio de Gobierno, en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente Ley, deberá implementar el Sistema de Registro de Sustancias Químicas Controladas.
QUINTA. El Ministerio de Salud y el Ministerio de Gobierno, en el ámbito de sus competencias, deberán realizar los estudios correspondientes que permitan determinar parámetros de consumo y microtráfico de sustancias controladas, en un plazo de ciento veinte (120) días calendario, a partir de la publicación de la presente Ley.
SEXTA. Las personas naturales o jurídicas propietarias de aeródromos o pistas, que no cuenten con la autorización respectiva para su funcionamiento, deberán regularizar su situación ante la Dirección General de Aeronáutica Civil, en un plazo de ciento ochenta (180) días, a partir de la publicación de la presente Ley.
SÉPTIMA. El Observatorio de Seguridad Ciudadana, en el plazo de ciento veinte (120) días a partir de la publicación la presente Ley, pasará a conformar el Observatorio Boliviano de Seguridad Ciudadana y Lucha Contra las Drogas.
OCTAVA. El Fiscal General del Estado en el marco de sus atribuciones previstas en el numeral 21 del Artículo 30 de la Ley Nº 260, “Ley Orgánica del Ministerio Público”, en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente Ley, previa evaluación, designará Fiscales Especializados en Pérdida de Dominio de Bienes y el personal que corresponda.
NOVENA. El Órgano Judicial en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente Ley, deberá crear los Juzgados Especializados en Pérdida de Dominio. En tanto se crean dichos juzgados, los procesos serán conocidos, sustanciados y resueltos por las o los Jueces de Sentencia, bajo el procedimiento determinado en la presente Ley. DÉCIMA. Las entidades públicas que hubieren suscrito con la DIRCABI contratos de comodato sobre bienes muebles incautados o confiscados antes de la promulgación de la presente Ley y que fundamenten la imposibilidad de restitución física, previa aceptación de DIRCABI, deberán pagar el valor del bien mueble entregado.
DÉCIMA PRIMERA. El Ministerio de Gobierno reglamentará la presente Ley en un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, computables a partir de su publicación.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.
“ La instancia especializada de la Dirección General de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico – DG-FELCN, iniciada la investigación por delitos de sustancias controladas, tendrá las siguientes atribuciones:
a) A requerimiento de la fiscalía de sustancias controladas o por orden judicial, realizará actividades de técnicas especiales de investigación económica, financiera y patrimonial, para identificar operaciones de legitimación de ganancias ilícitas por delitos de sustancias controladas.
c) La Dirección General de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico – DG-FELCN, remitirá en el plazo impostergable de tres (3) días, el informe con los resultados obtenidos y todos sus antecedentes al Ministerio Público o al ente jurisdiccional.”
“ El Ministerio Público deberá realizar la publicación mediante edictos del bien que será sujeto a confiscación, especificando la naturaleza del hecho, las características del bien y su ubicación exacta, debiendo aplicar el mismo procedimiento establecido en el Artículo 165 del presente Código.”
“ En las investigaciones por delitos de sustancias controladas, legitimación de ganancias ilícitas; el Fiscal dispondrá la anotación preventiva de todos los bienes vinculados a la investigación mediante resolución fundamentada, la cual se pondrá en conocimiento de la Jueza o Juez de control jurisdiccional para que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas lo ratifique, modifique o revoque.”
“4) Los bienes y objetos de uso personal considerados suntuosos o de lujo, serán objeto de incautación.”
“ Emitida la sentencia condenatoria y declarada la confiscación de los bienes, una vez ejecutoriada la misma, se apertura la competencia administrativa del CONALTID para determinar el destino de los bienes.”
SEGUNDA. Se incorporan los numerales 26 y 27 en el Artículo 40 de la Ley N° 260 de 11 de julio de 2012, “Ley Orgánica del Ministerio Público”, con el siguiente texto: “26. Remitir los antecedentes y la información sobre los bienes vinculados a procesos de sustancias controladas o actividades relacionadas a éstas, al Fiscal Especializado en pérdida de dominio.
TERCERA. Se incorpora el Parágrafo V al Artículo 192 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”, modificado por la Ley N° 615 de 16 de diciembre de 2014, con el siguiente texto:
“V. Los vehículos, aeronaves y otros motorizados confiscados por los delitos de sustancias controladas, que no cuenten con documentos de internación a territorio aduanero nacional, serán nacionalizados por la Aduana Nacional de Bolivia y transferidos a favor del CONALTID, trámite que estará exento del pago de tributos aduaneros y valores.”
CUARTA. Se incorpora el Artículo 77 Bis a la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial, con el siguiente texto:
“ Artículo 77 BIS. (COMPETENCIA DE JUZGADOS DE PÉRDIDA DE DOMINIO). Las Juezas y los Jueces en materia de Pérdida de Dominio, tienen competencia para:
a) El control de la investigación en materia de pérdida de dominio, conforme las facultades y deberes previstos en la Ley.
b) Emitir las Resoluciones judiciales que correspondan.
c) Dirigir la audiencia y resolver sobre las excepciones planteados en la misma.
d) Decidir sobre las solicitudes de cooperación internacional.
e) Conocer y resolver sobre las medidas cautelares reales.
f) Otras establecidas por Ley.”
QUINTA.
“ Se confiscaran en favor del Estado, a nombre del Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas – CONALTID, los bienes que mantengan la calidad de secuestrados por más de seis (6) meses del inicio de investigación en procesos penales, de delitos de sustancias controladas, y que no sean reclamados o no adquieran la calidad de incautados.”
“ En caso de flagrancia, de encontrarse sustancias controladas en avionetas, lanchas o vehículos automotores se procederá a la confiscación a favor del Estado, a nombre del Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas – CONALTID y su entrega inmediata a la Dirección de Administración de Bienes – DIRCABI, para su administración. Igual consecuencia corresponderá en el caso de vehículos automotores de transporte público terrestre de pasajeros que inequívocamente hubiesen sido acondicionados, preparados o modificados para el tráfico ilícito de sustancias controladas.”
“ El Juez de la instrucción, si existen indicios suficientes acerca de la condición de bienes sujetos a incautación o confiscación, mediante resolución fundamentada, en el plazo de 48 horas de recibida la solicitud de incautación, mediante resolución fundamentada, dispondrá:
No serán objeto de incautación los bienes muebles que fueran de uso indispensable, en la casa, habitación del imputado ni los objetos de uso personal del imputado y su familia.
La anotación de la incautación en los registros públicos estará exenta del pago de valores judiciales y administrativos.”
SEXTA. Se modifica el inciso a) del numeral 2 del Artículo 134 de la Ley N° 260 de 11 de julio de 2012, “Ley Orgánica del Ministerio Público”, con el siguiente texto:
“a) El 15% en valor monetario de los bienes confiscados por delitos de sustancias controladas y el 50% en casos de corrupción pública o vinculada al crimen organizado cuando tenga sentencia ejecutoriada.”
SÉPTIMA. Se modifica el Artículo 30 de la Ley Nº 734 de 8 de abril de 1985, “Ley Orgánica de la Policía Nacional”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 30. La Dirección General de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico - DG-FELCN, es un organismo técnico, científico, operativo, especializado de la Policía Boliviana, para la inteligencia, investigación, control, fiscalización, interdicción, aplicación de técnicas especiales de investigación y de prevención del tráfico ilícito de sustancias controladas; a cuyos miembros se les reconoce los mismo derechos, beneficios y puntaje análogos a las Unidades de la Policía Boliviana.”
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, establecerá en la normativa que corresponda, el procedimiento para el registro y control de carga de empresas, sindicatos o asociaciones de transporte.
TERCERA.
CUARTA.
QUINTA. Los recursos obtenidos de la monetización de bienes cuyo dominio haya sido declarado a favor del Estado más los intereses y/o frutos producidos, serán depositados en la Cuenta Única del Tesoro, administrados a través de una Libreta cuyo titular será DIRCABI – Ministerio de Gobierno, para su distribución conforme a lo establecido en la presente Ley. SEXTA. En forma supletoria, se aplicará la legislación penal que sea compatible y no sea contraria en lo que corresponda, al Título Primero de la presente Ley.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
PRIMERA. Se derogan los incisos a), q) y r) del Artículo 33, los Artículos 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42 y 44 del Título II, los Títulos VI, VII y VIII de la Ley N° 1008 de 19 de julio de 1988, del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
SEGUNDA. Se derogan los Artículos 257 numerales 1 y 3, 260, 261, 262 y 263 de la Ley Nº 1970, “Código de Procedimiento Penal”.
TERCERA. Se derogan los Artículos 24 y 25 de la Ley N° 264 de 31 de julio de 2012, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana.
CUARTA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Omar Paul Aguilar Condo, María Argene Simoni Cuellar, Sebastián Texeira Rojas, Dulce María Araujo Domínguez.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.
FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Luis Alberto Arce Catacora, Milton Claros Hinojosa, Ariana Campero Nava, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACIÓN E INTERINO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, Cesar Hugo Cocarico Yana, Gisela Karina López Rivas.
ANEXO LEY N° 913
LEY DE LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (INVOLUCRA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS)
Se ha tomado como base las Listas de Estupefacientes y Psicotrópicos de las Convenciones de Estupefacientes de 1961 y del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas con inclusión de todas las modificaciones introducidas por la Comisión de Estupefacientes en vigor desde el 19 de septiembre de 1987.
LISTA I ESTUPEFACIENTES
COCAINA CANNABIS y su resina CETOBEM IDONA DESOMORFINA HEROÍNA
PSICOTRÓPICOS
DET DMA DMHP DOB DOET DMT PMA PCE (+) -LISERGIDA (LSD, LSD-25) MDA MDMA MESCALINA PARAHEXILO PSILOCINA, PSlLOTSlNA PSILOClBlNA PHP, PCPY STP, DOM TCP TETRAHIDROCANABINOLES (Todos los isómeros)
LISTA II
Se encuentran enumerados los Estupefacientes de la Lista 1 de la Convención de Estupefacientes de 1961 y las modificaciones del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas y sus modificaciones vigentes desde el 19 de septiembre de 1987, que se encuentran en la Lista II.
ESTUPEFACIENTES
ACETILMETADOL ACETOMORFINA ALFACETILMETADOL ALFAMEPRODINA ALFAMETADOL ALFAPRODINA ALlLPRODlNA ANILERIDINA BECITRAMIDA BENCETIDINA BENCILMORFINA BETACETlLM ETADOL BETAMEPRODINA BETAMETADOL BETAPRODINA BUTIRATO DE DIOXAFETILO CLONITACENO CODOXIMA CONCENTRADO DE PMA DE ADORMIDERA DEXTROMORAMIDA DIAMPROMIDA DIETILTIAMBUTENO DIFENOXILATO DIFENOXINA DIHIDROMORFiNA DIMIFEPTANOL DIMENOXADOL DIMETILTIAMBUTENO DIPIPANONA DROTEBANOL ECGONlNA ETILMETILAMBUTENO ETONITACENO ETORFINA ETOXERIDINA FENADOXONA FENAMPROMIDA FENAZOCINA FENOMORFAN FENOPERIDINA FENTANIL FURETIDINA HIDROCODONA HIDROMORFINOL HIDROMORFONA HIDROXIPETIDINA ISOMETADONA LEVOFENACILMORFAN LEVOMETORFAN LEVOMORAMIDA LEVORFANOL METADONA METADONA, INTERMEDIARIO DE LA METAZOZINA METILDESORFINA METILDlH IDROMORFINA METOPON MEROFINA MORAMIDA MORFERIDINA MORFINA NICOMORFINA NORACIMETADOL NORLEVORFANOL NORMETADONA NORMORFINA NORPIPANONA N-XOXlMORFlNA OPIO OXICODONA OXIMORFONA PETIDINA PIMINODINA PIRITRAMIDA PROHEPTACINA PROPERIDINA RACEMETORFAN RACEMORAMIDA RACEMORFAN SUFENTANIL TEBACON TEBAINA TILIDINA TRIMEPERIDINA
PSICOTRÓPICOS
ANFETAMINA DEXANFETAMINA FENETILINA LEVANFETAMINA MECLOCUALONA METANFETAMINA METACUALONA METILFENIDATO FENCICLIDINA FENMETRACINA
LISTA III
Se encuentran enumerados los Estupefacientes de la Lista II de la Convención de Estupefacientes y los Psicotrópicos de la lista III del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas y sus modificaciones vigentes desde el 19 de septiembre de 1987.
ESTUPEFACIENTES
ACETILDIHIDROCODEINA CODEINA DEXTROPROPOXIFENO DIHIDROCODEINA ETILMORFINA FOLCODINA NICOCODINA NICODICODINA NORCODEINA PROPIRAMO
PSICOTRÓPICOS
BUTALBITAL CATINA AMOBARBITAL CICLOBARBITAL GLUTENIMIDA PENTAZOCINA PENTOBARBITAL SECOBARBITAL
LISTA IV
Se encuentran enumerados los Estupefacientes de la Lista III de la Convención de Estupefacientes de 1961 y de la lista IV del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas y sus modificaciones vigentes desde el 19 de septiembre de 1987.
ESTUPEFACIENTES
Preparados de: ACETILDIHIDROCODEINA CODEINA DIHIDROCODEINA ETILMORFINA FOLCODINA NICOCODINA NICODICODINA NORCODEINA
PSICOTRÓPICOS ALOBARBITAL ALPRAZOLAM AMFEPRAMONA BARBITAL BENZFETAMlNA BROMAZEPAM BUTOBARBITAL COMAZEPAM CLORDIAZEPOXIDO LOBAZAM CLONAZEPAM CLORAZEPATO CLOTIAZEPAM CLOXAZOLAM DELORAZEPAM DlAZEPAM ESTAZOLAM ETICLORVINOL ETILANFETAMINA ETINAMATO FENCAFAMINA FENDIMETRALINA FENOBARBITAL FENPROPOREX FENTERMINA FLUDlAZEPAM FLUNlTRAZEPAM FLURAZEPAM HALAZEPAM HALOXAZOLAM KETAZOLAM LEFETAMINA LOFLAZEPATO DE ETILO LOPRAZOLAM LORAZEPAM LORMETAZEPAM MEZINDOL MEDAZEPAM MEFENOREX MEPROBAMATO METILFENOBARBITAL METIPRILONA NlMETAZEPAM NlTRAZEPAM NORDAZEPAM OXAZEPAM OXAZOLAM PINAZEPAM PIPRADROL PIROVALERONA PRAZEPAM PROPILHEXEDRlNA TEMAZEPAM SECUTABARBITAL TETRAZEPAM TRIAZOLAM VINILVITAL
LISTA V SUSTANCIAS QUÍMICAS
ÁCIDO SULFÚRICO ÁCIDO CHLORHÍDRICO PERMANGANATO DE POTASIO HIDRÓXIDO AMÓNICO HIDRÓXIDO DE CALCIO CARBONATO DE SODIO ÉTER ETÍLICO ACETONA ANHÍDRIDO ACÉTICO
Esta Lista ha sido ampliada y unificada con Resolución Ministerial N° 0223 de 09 de marzo de 1992.
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 0223 La Paz, 9 de marzo de 1992.
RESUELVE:
Artículo Primero. Agregase a la Lista V del Anexo de la Ley 1008 y Resolución Ministerial 0769/90 emitida por este Ministerio, las nuevas sustancias químicas cuyo detalle es el que sigue:
Articulo Segundo. Con el fin de contar con un instrumento de control de las sustancias químicas controladas y precursores, detallados en la Lista V del Anexo de la ley 1008, en la Resolución Ministerial 0769/90 y en la presente ampliación que facilite tanto a la actividad comercial e industrial, como el manejo y ampliación por los órganos administrativos de control, queda unificada en una sola lista, conformada de la siguiente manera: NOMENCLATURA
1.1. Ácido Sulfúrico ACEITE DE VITRIOLO, OLEUM, SULFATO DE HIDROGENO, ACIDO DE BATERIA 28.08.01.00 2807.00.00 1.2. Ácido Clorhídrico CLORURO DE HIDROGENO EN SOLUCION ACUOSA, ACIDO MURIATICO 28.06.01.00 2806.10.00 1.3. Ácido Acético (Ácido Etanoico) ACIDO ETANOICO, ACIDO DEL VINAGRE, ACIDO METANO CARBOXILICO 29.14.02.02 2915.21.00 1.4. Anhídrido Acético (Oxido Acético) OXIDO ACETICO, OXIDO DE ACETILO, ANHIDRIDO DEL ACIDO ACETICO, ANHIDRIDO ETANOICO 29.14.02.05 2915.24.00 1.5. Ácido Benzoico (Ácido Bencenocarboxílico) ACIDO BENCENOCARBOXILICO, CARBOXIBENCENO, ACIDO FENILFORMICO 29.14.13.01 2916.31.10 1.6. Cloruro de Acetilo CLORURO DE ETANOILO, CLORURO ACETICO 29.14.02.71 2915.90.10 1.7. Cloruro de Benzoilo CLORURO DE FENIL CARBONILO 29.14.13.99 2916.32.00 1.8. Soluciones acuosas que contengan uno o más de los productos nombrados en el numeral (1) en una proporción mayor al 15%.
2.1. Hidróxido de Sodio (Soda Cáustica) SODA CAUSTICA, SOSA CAUSTICA, HIDRATO DE SODIO, LEJIA DE SOSA 28.17.01.00 2815.11.00.00 2.2. Hidróxido de Potasio (Potasa Cáustica) POTASA CAUSTICA, HIDRATO DE POTASIO, LEJIA 28.17.02.00 2815.20.00.00 2.3. Hidróxido de Calcio (Cal, Cal Apagada) DIHIDROXIDO DE CALCIO, HIDRATO DE CAL, CAL HIDRATADA 28.28.02.99 2825.90.90.00 2.4. Hidróxido de Amonio (Amoniaco Acuoso) AMONIACO ACUOSO, AGUA AMONIACAL, HIDRATO AMONIACO 28.16.00.02 2814.20.00.00 2.5. Carbonato de Sodio (Sosa, Ceniza de Sosa) CARBONATO DE DISODIO, CARBONATO NEUTRO DE SODIO, SODA SOLVAY, CENIZA DE SODA 28.42.01.00 2836.20.00.00 2.6. Carbonato de Potasio (Potasa) CARBONATO NEUTRO DE POTASIO, POTASA, CENIZAS DE PERLA, SAL TARTARA 28.42.02.11 2836.40.00.00 2.7. Carbonato de Calcio (Caliza) CARBONATO CALCICO, CALCITA 28.42.02.31 2836.50.00.00 2.8. Bicarbonato de Sodio(Carbonato Acido Sódico) HIDROGENO CARBONATO DE SODIO, CARBONATO DE ACIDO DE SODIO, SOSA DE COCER 28.02.01.11 2836.30.00.00 2.9. Amoniaco Anhídrico (Amoniaco Gas Licuado) AMONIACO GAS LICUADO 28.16.00.01 2814.10.00.00 2.10. Oxido de Calcio (Cal, Cal Viva) OXIDO CALCICO, CAL ELECTROFUNDIDA, CAL VIVA, CAL QUEMADA, CAL FUNDENTE 28.26.02.99 2825.90.90.00 2.11. Soluciones acuosas que contengan uno ó más de los productos nombrados en el numeral (2) en una proporción mayor al 10%.
3.1. Permanganato de Potasio PERMANGANATO POTASICO, SAL DE POTASIO DEL ACIDO PERMANGANICO 28.47.03.01 2841.60.10.00 3.2. Hipoclorito de Sodio (Lavandina) MONOXOCLORATO DE SODIO, LAVANDINA, AGUA DE JAVEL 28.31.02.01 2828.90.10.00 3.3. Soluciones acuosas que contengan uno o más de los productos nombrados en el numeral (3) en una proporción mayor al 10%.
4.1. Kerosene KEROSEN, KEROSENO, KEROSINO, PETROLEO LEMPANTE 27.10.11.00 2710.00.41.00 4.2. Gasolina 27.10.01.99 2710.00.60.00 4.3. Diesel (Diesel Oíl) DIESEL OIL, FUEL OIL 27.09.00.00 2710.00.60.00 4.4. Éter de Petróleo (Bencina de Petróleo) ESPIRITU DE PETROLEO, BENCINA DE PETROLEO, NAFTA 27.10.09.99 2710.00.30.00 4.5. Aguarrás (Esencia de Trementina) ESENCIA DE TREMENTINA, ACEITE DE TREMENTINA 38.07.01.00 3805.10.10.00 4.6. Acetona (2 - Propanona) 2-PROPANONA, DIMETIL CETONA, BETA CETOPROPANONA 29.13.01.01 2914.11.00.00 4.7. Metil Etil Cetona (MEK) 2-BUTANONA, MEK, ETIL METIL CETONA, 2-OXOBUTANO 29.13.01.02 2914.12.00.00 4.8. Metilsobutilcetona (MIBK) MIBK, 4-METIL 2-PENTANONA-ISOPROPILACETONA, HEXONA 29.13.01.03 2914.13.00.00 4.9. Cloroformo (Triclorometano) TRICLOROMETANO 29.02.01.08 2903.13.00.00 4.10. Cloruro de Metileno (Diclorometano) DICLOROMETANO, METILENO DICLORURO, BICLORURO DE METILENO 29.02.02.99 2903.12.00.00 4.11. Tetracloruro de Carbono (Tetraclorometano) TETRACLOROMETANO 29.02.01.11 2903.14.00.00 4.12. Tricloroetileno TRICLOROETENO, ETINIL TRICLORURO 29.02.02.02 2903.22.00.00 4.13. Percloroetileno (Tetracloroetileno) TETRACLOROETILENO 29.02.02.03 2903.23.00.00 4.14. Éter Etílico (Eter Dietílico) ETER SULFURICO, OXIDO DE ETILO, ETER DIETILICO, ETOXIETANO 29.08.01.00 2909.11.00.00 4.15. Disulfuro de Carbono CARBONO DISULFURO, ANHIDRIDO TIOCARBONICO 28.15.02.00 2813.10.00.00 4.16 N-Hexano NORMAL HEXANO, HIDRIDO DE CAPROILO, HIDRIDO HEXILICO 29.01.01.99 2901.10.00.00 4.17. Benceno (Benzol) BENZOL, CICLOHEXATRIENO, FENO 29.01.05.01 2902.20.00.00 4.18. Tolueno (Toluol Metilbenceno) TOLUOL, METILBENCENO, FENILMETANO 29.01.05.02 2902.30.00.00 4.19. Xileno (Xilol Dimetilbenceno) XILOL, DIMETILBENCENO, MEZCLAS DE ISOMEROS DEL XILENO 29.01.05.03 2902.44.00.00 4.20. Alcohol Metílico (Metanol) METANOL, MONIHIDROXIMETANO, METILOHIDROXIDO, ESPIRITU DE MADERA 29.04.01.01 2905.11.00.00 4.21. Alcohol Etílico Absoluto (Etanol Absoluto) ETANOL ABSOLUTO, ALCOHOL ANHIDRIDO, ETILOHIDROXIDO, ALCOHOL DE CEREALES 22.08.00.01 2207.10.00.00 4.22. Mezcla de Solventes y/o Diluyentes de uno o más de los productos nombrados en el numeral (4) en una proporción mayor al 15%.
5.1. Thinners 38.18.00.00 3814.00.00.00
6.1. Clefa 3506.91.00.00 6.2. Únicamente aquellos productos donde la recuperación de los diluyentes, solventes y soluciones comprendidos los numerales 1), 2), 3), 4) y 5) sea factible técnicamente. 6.3. No así, los productos terminados que contengan un soluto, el cual impida la extracción o destilación de los solventes, diluyentes y soluciones nombrados anteriormente como ser: resina plástica en general, tintas en general, pinturas, ésteres de Celulosa, grasas, siliconas, esencias hidrooleofugantes, colorantes y pigmentos, baños gráficos, etc.
NOMENCLATURAS ARANCELARIAS N.C.C.A.B. (Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas) "NABANDINA". S.A.D.M. (Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías) "NANDINA".
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