La Ley N° 927, promulgada el 6 de abril de 1987, establece la creación y ejecución de un programa educativo sobre narcotráfico y consumo de drogas en el ciclo medio de todos los establecimientos educativos del país, comenzando en el año lectivo de 1988. Los directores de los establecimientos deben organizar debates e investigaciones sobre estos temas. Los Ministerios de Educación y Cultura, y de Previsión Social y Salud Pública son responsables de la capacitación del personal docente y de adaptar el material educativo a la realidad nacional. Se permite la suscripción de convenios con organismos nacionales e internacionales para obtener recursos y asistencia técnica, y se eximen de derechos arancelarios los materiales importados para estos programas. Además, los medios de comunicación deben incluir programas antidroga semanalmente. El Poder Ejecutivo se encargará de reglamentar la ley.
LEY N° 927
LEY DE 6 DE ABRIL DE 1987
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo 1. Encomiéndase a los Ministerios de Educación y Cultura y Previsión Social y Salud Pública, la creación y ejecución de un programa de difusión y educación relacionados con el narcotráfico, el consumo de drogas y sus efectos en el hombre y la sociedad, destinado a los alumnos del ciclo medio de todos los establecimientos educativos del país.
Artículo 2. A partir del año lectivo de 1988 se incluirán en los programas de ciclo medio temas referidos en el Artículo 1°.
Artículo 3. Todo establecimiento de nivel medio organizará en su comunidad educativa con carácter obligatorio, bajo la responsabilidad del director del establecimiento, debates e investigaciones sobre los temas referidos en el Artículo 1°.
Articulo 4. En acción conjunta los Ministerios de Estado, señalados en el Artículo 1°, son responsables de la capacitación de los docentes y personal encargado de impartir educación sobre el objeto de la presente Ley.
Artículo 5. Los Ministerios responsables de la ejecución de la presente Ley deberán realizar la respectiva adecuación a la realidad nacional de todo el material impreso a difundirse.
Artículo 6. Con objeto de disponer de la mayor cantidad posible de material educativo y de difusión, facultase a los Ministerios de Estado, señalados en el Artículo 1° de la presente Ley, suscribir convenios con organismos nacionales e internacionales, así como gestionar créditos, donaciones y obtener asistencia técnica especializada para tales efectos.
Artículo 7. Quedan liberados todos los derechos arancelarios los materiales importados para la realización de estos programas.
Artículo 8. Todos los medios de comunicación social del país incluirán obligatoriamente en sus ediciones programas antidroga, por lo menos una vez por semana.
Artículo 9. El Poder Ejecutivo, reglamentará la presente Ley.
Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional, a los treintiun días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y siete años.
Fdo. Ciro Humbodt B. , Willy Vargas V., Jaime Villegas D., Oscar Lazcano H., Fernándo Kieffer G., Gonzalo Simbrón G.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de abril de mil novecientos ochenta y siete años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Emrique Ipiña M. , Carlos Pérez G.