La Ley N° 97 modifica la ley de 30 de diciembre de 1948, estableciendo un impuesto de Bs. 20 por quintal de cal y Bs. 200 por quintal de piedra caliza, además de un impuesto adicional del 1% destinado a la construcción de sedes sociales y campos deportivos. La recaudación será gestionada por el Tesoro Departamental y depositada en el Banco Central de Bolivia, priorizando la construcción de un edificio escolar en la provincia Aroma. Se destina el 30% de los fondos recaudados a obras en el cantón Colquechaca y se distribuyen el 30% de los ingresos a los cantones Calamarca, Collana y Colquechaca, y el 10% a la Confederación Nacional de Trabajadores Campesinos de Bolivia para un Hogar Campesino en La Paz. La ejecución de las obras estará a cargo de la Prefectura y un Comité local, con apoyo del Ministerio de Obras Públicas.
LEY N° 97
RUBEN JULIO CASTROPRESIDENTE DEL H. CONGRESO NACIONAL
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo 1. Se modifica la ley de 30 de diciembre de 1948, que grava la extracción de cal y piedra caliza en la provincia Aroma, en los siguientes términos:
El impuesto que debe cobrarse por quintal métrico de cal (fundida), será de veinte bolivianos (Bs. 20.-);
El impuesto sobre quintal métrico de piedra caliza, será de doscientos bolivianos (Bs. 200.-);
Se gravará impuesto adicional del uno por ciento (1%) sobre cualquiera de estos materiales, con destino a la construcción de sedes sociales y campos deportivos para la Confederación Nacional de Constructores, de acuerdo con el decreto supremo N° 04255 de 8 de diciembre de 1955.
Artículo 2. La recaudación de estos impuestos estará a cargo del Tesoro Departamental, cuyas sumas serán depositadas en cuenta especial abierta en el Banco Central de Bolivia, para su inversión en las obras indicadas en la referida ley, dándose prioridad a la construcción del edificio escolar para instrucción secundaria en la provincia Aroma.
Artículo 3. De los fondos recaudados a que se refiere la Ley de 30 de diciembre de 1948 a la fecha, se destina el 30% para obras importantes del cantón Colquechaca.
Artículo 4. De los ingresos creados en el artículo 1° de esta ley, se distribuirá proporcionalmente entre los cantones Calamarca, Collana, Colquechaca y la Confederación Nacional de Trabajadores Campesinos de Bolivia, según los incisos específicos que siguen:
Los cantones de Calamarca, Collana y Colquechaca, se beneficiarán cada uno con el treinta por ciento (30%) de los ingresos percibidos;
La Confederación de Trabajadores Campesinos de Bolivia percibirá el diez por ciento (10%) restante de los ingresos recaudados y estos recursos serán empleados en la construcción del Hogar Campesino en la ciudad de La Paz, debiendo depositarse estos fondos en cuenta especial abierta en el Banco Agrícola de Bolivia.
Artículo 5. La ejecución de las obras públicas que se realicen en los cantones indicados, estarán a cargo de la Prefectura del Departamento y un Comité compuesto por los principales vecinos de cada uno de ellos y contarán con la colaboración técnica del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 20 de diciembre de 1960.
Fdo. Rubén Julio Castro, Presidente del H. Senado Nacional, Ernesto Ayala Mercado, Presidente de la H. Cámara de Diputados, Fernando Ayala Requena, Senador Secretario, Ciro Humboltd Barrero, Senador Secretario, Guillermo Muñoz de la Barra, Diputado Secretario, Armando Mollinedo, Diputado Secretario.
Por tanto, de conformidad con lo prescrito por el artículo 79 de la Constitución Política del Estado, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la Repúbilca.
Palacio Legislativo en la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y un años
FDO. RUBEN JULIO CASTRO, Presidente del H. Congreso Nacional, Carmelo Cuéllar Jiménez, Secretario Congresal, Guillermo Muñoz de la Barra, Secretario Congresal.