La Ley N° 981 establece una regalía nacional compensatoria del 1% de la producción nacional de hidrocarburos para los departamentos de Beni (2/3) y Pando (1/3), independiente de la regalía del 11% para productores. Los recursos son de libre disposición para las Corporaciones de Desarrollo de ambos departamentos y no sustituyen las asignaciones del Tesoro General. Se declara de prioridad nacional la construcción de una carretera que conecta varias localidades, financiada por aportes de Santa Cruz, Beni y Pando, y se autoriza la expropiación de terrenos necesarios. La ejecución del proyecto estará a cargo de un directorio de las Corporaciones de Desarrollo. La ley abroga disposiciones anteriores que contradicen su contenido.
LEY N° 981
LEY DE 7 DE MARZO DE 1988
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
CAPITULO I
ASIGNACIÓN DE RECUROS A BENI YN PANDO
Articulo 1. Créase a favor de los departamentos de Beni y Pando, una regalía nacional compensatoria del uno por ciento (1%) de la producción nacional de hidrocarburos, que será distribuida en la proporción de DOS TERCIOS (2/3) en favor de Beni y UN TERCIO (1/3) en favor de pando.
Articulo2. Los recursos que se refiere el artículo 1° son totalmente independientes de la regalía del 11% perteneciente en exclusividad a los departamentos productores de hidrocarburos, conforme a disposiciones legales vigentes.
Articulo 3. Para la liquidación y pago de la regalía a que se refiere el artículo 1°, se aplicarán las mismas disposiciones legales y procedimientos correspondientes a la regalía de los departamentos productores de hidrocarburos.
Articulo 4. Los recursos del 1% señalados en el artículo 1° son totalmente independientes de otros a que está obligado el Estado a favor del Beni y Pando, para contribuir a su desarrollo regional, en igualdad de condiciones con otros departamentos del país, y serán considerados recursos propios y de libre disponibilidad de las Corporaciones de Desarrollo de ambos Departamentos y no sustitutivos de las partidas presupuestarias que anualmente asigna el Tesoro General de la Nación a CORDEBENI y CORDEPANDO.
CAPITULO II
VINCULACION CAMINERA
Articulo 5. Se declara de prioridad nacional la construcción de la carretera Trinidad-San Javier- San Pedro-San Ramón-San Joaquín-Puerto Siles-Riberalta- Guayaramerín-Villa Bella-Nueva Esperanza -Santa Rosa de Abuná-Santa Elena- Cobija, con un ramal a Santa Ana del Yacuma. Este proyecto deberá empezar desde ambos extremos con montos iguales de desembolso. El ramal caminero a Santa Ana de Yacuma será financiado con los recursos propios de CORDEBENI, que le son asignados en la presente ley.
Articulo6. Para efectos de la construcción de la carretera citada, se dispone la expropiación de los terrenos destinados al derecho de vía en una extensión suficiente para los requerimientos de construcción y mantenimiento de la misma.
Articulo 7. La ejecución del proyecto estará a cargo de un directorio conformado por las Corporaciones de Desarrollo de Beni, Pando y Santa Cruz y tendrá bajo su responsabilidad la administración de los recursos consignados en el artículo 8° de la presente ley, así como licitar, contratar y fiscalizar el estudio y la construcción de la carretera referida en el artículo 5°.
Articulo 8. Para la ejecución del proyecto citado se asignan los siguientes recursos.
Del departamento de Santa Cruz, el equivalente en valores absolutos al 27.27% del 11% sobre la producción de petróleo extraído exclusivamente por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos en ese distrito. Se aclara que dicha asignación no compromete las regalías percibidas por otros hidrocarburos.
Un monto igual al resultante del inciso a) de este artículo, que será cubierto por las Corporaciones de Desarrollo del Beni y Pando, en la proporción de DOS TERCIOS (2/3) y de UN TERCIO (1/3), respectivamente.
Aportes del Tesoro General de la Nación.
Donaciones y créditos internacionales.
Las maquinarias y equipos de construcción, así como los activos correspondientes a campamentos, maestranzas, almacenes, etc., a ser utilizados en el proyecto de pavimentación de la carretera Santa Cruz –Trinidad, una vez que éste sea concluido.
Los recursos correspondientes a los aportes de Beni, Pando y Santa Cruz se han establecido en el marco de las decisiones autónomas de sus Corporaciones de Desarrollo.
Artículo9. Santa Cruz apartará igual monto de recursos económicos que los aportados conjuntamente por Beni y Pando para la construcción total de la carretera mencionada. Sin embargo, el aporte de Santa Cruz se iniciará el 1° de enero de 1992 con el monto señalado en el inciso a) del artículo 8°, debiendo, en consecuencia, cubrir la parte que le corresponde sin causar perjuicio a la construcción normal de la carretera.
Artículo 10. Cuando los departamentos Beni y Pando o cualquiera de ellos indistintamente se convirtieran en productores de hidrocarburos, en las proporciones establecidas en el inciso b) del artículo 8°, contribuirán también al pago del costo de la carretera Trinidad-Guayanamerín-Cobija, con el 27.27% de sus regalías de petróleo, disminuyéndose el aporte de Santa Cruz en la misma proporción y hasta concluir su obligación si fuera el caso.
Artículo11. Se extinguirá la obligación de Beni, Pando y Santa Cruz cuando se concluya la carretera Trinidad-Guayaramerín-Cobija.
Articulo 12. Queda abrogada la ley de 22 de septiembre de 1938 y derogadas el inciso b) del artículo 5° de la ley de 18 de noviembre de 1967, el inciso b) del artículo 4° del decreto supremo N° 08794, de 11 de junio de 1969, elevado a rango de ley por la igual de 8 de septiembre de 1969, así también quedan abrogadas o derogadas las demás disposiciones legales contrarias a la presente ley o que sean relativas, emergentes y/o derivadas de la ley de 22 de septiembre de 1938.
Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los dos días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y ocho años.
Fdo. Ciro Humboldt Barrero, Willy Vargas Vacaflor, Jaime Villegas Duran, Oscar Lazcano Henrys, Fernando Kieffer G., Ulises Hurtado Cuéllar,
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y ocho años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Gonzalo Sánchez de Lozada, Andrés Petricevic Raznatovic, Ramiro Cabezas Masses.