01 DE MAYO DE 2017 .- INCREMENTO SALARIAL.
DECRETO SUPREMO N° 23410
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que por la Ley No. 1454 del 15 de febrero de 1993 el Honorable Congreso Nacional aprobó el Presupuesto Consolidado del Sector Público, gestión 1993, previendo un monto de Bs. 180, 228, 686.- (CIENTO OCHENTA MILLONES, DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS 00/100 BOLIVIANOS) dentro del Presupuesto de la Administración Central, para ajuste salarial.
Que de conformidad al artículo 8vo. de la Ley Financial corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Finanzas, fijar las Masas Salariales para todas las entidades del Sector Público, siendo de exclusiva responsabilidad de éstas la elaboración, aprobación y ejecución de sus respectivas planillas presupuestarias, debiendo considerar necesariamente las disposiciones legales vigentes al respecto.
Que cualquier incremento que afecte el nivel de la masa salarial aprobada en el Presupuesto General de la Nación deberá ser elevado a consideración del Honorable Congreso Nacional.
Que el incremento salarial para la presente gestión debe ser reglamentado de acuerdo a los artículos 8vo., 9no. y l0mo. de la Ley Financial, gestión 1993.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
TITULO I
DEL INCREMENTO SALARIAL PARA ENTIDADES QUE FINANCIAN SUS GASTOS DE SERVICIOS PERSONALES CON RECURSOS DEL T.G.N.
ARTÍCULO 1ro.- (COMPOSICION DE LA MASA SALARIAL) La masa salarial de las entidades que financian sus gastos por servicios personales con recursos del Tesoro General de la Nación está compuesta por:
Haber Básico, Sueldos, Bono de Antiguedad calculado de acuerdo al Art. 13 del D. S. 21137, de 30 de noviembre de 1985, Aguinaldo, Bonificaciones (Subsidio de Frontera), que será calculado según lo establecido en el Art. 12 del D.S. 21137, Otros Servicios Personales (Solo Horas Extraordinarias) y Previsiones Sociales de Ley.
ARTÍCULO 2do.- (SALARIO MINIMO NACIONAL) Con vigencia al primero de enero de 1993 para los sectores público y privado se incrementa el salario mínimo nacional de 135.- Bs. (CIENTO TREINTA Y CINCO 00/100 BOLIVIANOS) a 160.- Bs. (CIENTO SESENTA 00/100 BOLIVIANOS).
ARTÍCULO 3ro.- (INCREMENTO DE LA MASA SALARIAL) A partir del primero de enero de 1993 se incrementa la masa salarial anual con financiamiento del Tesoro General de la Nación, en Bs. 180, 228, 686.- (CIENTO OCHENTA MILLONES, DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS 00/100 BOLIVIANOS), para su distribución mediante transferencias del Ministerio de Finanzas a las entidades y por los montos que se indican en el Anexo 1 del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 4to.- (ESCALA SALARIAL - NIVELES MAXIMOS Y MINIMOS) Para las entidades que financian sus gastos por servicios personales con recursos del Tesoro General de la Nación, se incrementará la masa salarial en un 9% (nueve por ciento), aplicándose una escala de salarios básicos que como máximo tenga quince niveles, con un nivel inferior que no podrá ser menor al salario mínimo nacional y otro superior correspondiente al cargo de Director General o similar, que no podrá ser mayor a quince salarios mínimos de la entidad. Quedan exceptuados de la aplicación de la escala salarial mencionada las Fuerzas Armadas, Policia Boliviana y el Magisterio Fiscal, que tienen su propio escalafón.
ARTÍCULO 5to.- (INCREMENTO DE MASA SALARIAL PARA SALUD Y EDUCACION) La masa salarial para el sector de salud se incrementará en diez y seis por ciento (16%) y para el sector de educación en diez y siete por ciento (17%).
ARTÍCULO 6to.- (INCREMENTO DE RENTAS AL SECTOR PASIVO) En aplicación del Art. 159 del Código de Seguridad Social, se establece un incremento ponderado del 90% del incremento salarial otorgado al sector activo, de la masa salarial de cada sector.
TITULO II
DEL INCREMENTO SALARIAL PARA LAS ENTIDADES
QUE NO FINANCIAN SUS GASTOS DE SERVICIOS
PERSONALES CON RECURSOS DEL T.G.N.
ARTÍCULO 7mo.- (COMPOSICION DE LA MASA SALARIAL) La masa salarial de las entidades que financian sus gastos por Servicios Personales con recursos propios, está compuesta por: Bono de Antiguedad, Bonificaciones, Aguinaldo, Sueldos, Otros por Servicios Personales, Empleados no Permanentes y Previsiones Sociales de Ley.
ARTÍCULO 8vo.- (INCREMENTO DE LA MASA SALARIAL) A partir del primero de enero de 1993 las Entidades Públicas Descentralizadas sin fines empresariales, Corporaciones Regionales de Desarrollo, Prefecturas Departamentales, Instituciones de Seguridad Social e Instituciones Finacieras, podrán incrementar su masa salarial hasta el 9% (nueve por ciento). Las Empresas Nacionales, Empresas Regionales y Empresas Municipales hasta el 12% (doce por ciento).
ARTÍCULO 9no.- (BONO de PRODUCCION) El Bono de Producción correspondiente a la gestión fiscal de 1992 se aplicará únicamente en empresas públicas productivas o proveedoras de servicios que alcancen metas de producción superiores a las programadas y establecidas en el Presupuesto General de la Nación para 1992, el mismo que se efectivizará previa constatación mediante dictamen de Auditoría Externa de Ejecución Presupuestaria, Contable y Financiera, que determine que dicho beneficio corresponde.
ARTÍCULO 10mo.- (PRIMA ANUAL) Las empresas del sector público de naturaleza productiva (Empresas de Producción de bienes y servicios) que hubieren obtenido utilidades en la gestión pasada, pagarán la prima anual 1992 de acuerdo a la legislación vigente, siempre que el informe de Auditoría Externa sobre la gestión respectiva acredite la existencia efectiva de utilidades. El pago de este factor sin el correspondiente dictamen de auditoría externa será conceptuado como malversación de fondos, debiendo determinarse las responsabilidades consiguientes. Este monto deberá tener la apropiación presupuestaria respectiva; de lo contrario se aplicará el Art. 9no. de la ley Financial No. 1454.
ARTÍCULO 11avo.- (ESCALAS SALARIALES - NIVELES MAXIMOS Y MINIMOS) La escala salarial de las entidades beneficiarias del incremento a que se refiere el artículo 7mo. del presente D.S. no podrán tener más de treinta niveles (30) de remuneración básica, con un nivel inferior que no podrá ser menor a dos salarios mínimos nacionales y otro superior correspondiente al cargo del principal ejecutivo, que no podrá ser mayor a quince (15) salarios mínimos de la entidad.
ARTÍCULO 12avo.- (DICTAMEN Y APROBACION PREVIA) Las entidades consideradas en los artículos lro. y 7mo. del presente Decreto Supremo, dentro de los sesenta (60) días computables a partir de la publicación de este Decreto, solicitarán a la Unidad de Administración no Financiera del Ministerio de Finanzas, el informe correspondiente de incremento de su masa salarial, escala salarial y planilla presupuestaria para la presente gestión, acompañando toda la documentación requerida por el Reglamento del Anexo 2, que es parte integrante del presente Decreto.
Las entidades que incumplan el plazo de presentación de sus solicitudes se sujetarán, sin lugar a reclamo, a la nueva masa salarial que el Ministerio de Finanzas fijará para el período enero a diciembre 1993, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 9no. de la Ley No. 1454 del 15 de Febrero de 1993.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 13avo.- (RESPONSABILIDADES) La máxima autoridad o principal ejecutivo de las empresas e instituciones del sector público son responsables de presentar oportunamente a la Unidad Administrativa no Financiera del Ministerio de Finanzas las nuevas masas salariales, escalas salariales y planillas presupuestarias elaboradas con sujeción a la Ley Financial y a las disposiciones del presente Decreto Supremo.
También son responsables de la veracidad de la información en que fundamentan su solicitud, así como de la ejecución de la masa salarial y planilla presupuestaria en la forma en que sean aprobadas, bajo sanción de incurrir en delito de defraudación de fondos fiscales, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan de conformidad con el Capítulo Quinto (Responsabilidad por la Función Pública) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales No. 1178 del 20 de julio de 1990.
ARTÍCULO 14avo.- (CONVENIOS) Los ejecutivos que suscriban convenios laborales de caracter salarial contraviniendo manifiestamente disposiciones legales en vigencia, y las autoridades máximas de sector que den curso a los mismos, serán responsables de la ejecución de los montos que no estén autorizados como factores legales componentes de la masa salarial. El Ministerio de Finanzas no homologará dichos convenios.
ARTÍCULO 15avo.- (TRABAJADORES EVENTUALES) Los salarios de los trabajadores no permanentes o eventuales se fijarán tomando como referencia los sueldos o salarios que se pagan al personal permanente, con responsabilidad similar en la misma institución si tienen previsión presupuestaria. Toda acción contraria constituirá malversación de fondos.
ARTÍCULO 16avo.- (PROHIBICIONES) Hasta el 31 de diciembre de 1993 queda terminantemente prohibido todo incremento en las remuneraciones del personal de todas las empresas y entidades del sector público al margen de lo establecido en el presente Decreto Supremo, cualquiera sea su forma, denominación o financiamiento.
ARTÍCULO 17avo.- (ALCANCE) Todas las instituciones, entidades y empresas estatales o mixtas del sector público están sujetas a las disposiciones establecidas en el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 18avo.- (EXCLUSIONES) Quedan excluidos de la aplicación del presente Decreto los funcionarios que prestan servicios en el exterior y que perciben remuneraciones en moneda extranjera.
ARTÍCULO 19avo.- (DEL SECTOR PRIVADO) El incremento para la gestión 1993 en el sector privado será negociado en forma directa entre las partes patronal y laboral de cada empresa. En el plazo de 45 dias desde la aprobación del presente Decreto las empresas registrarán en el Ministerio de Trabajo los respectivos convenios salariales de manera obligatoria. En caso de no llegar a acuerdos entre partes el Ministerio de Trabajo procesará los pliegos salariales de conformidad a la ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario.
ARTÍCULO 20avo.- (ABROGACIONES) Quedan abrogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planeamiento y Coordinación, de Finanzas y de Trabajo y Desarrollo Laboral, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciseis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald MacLean Abaroa, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinsky, Roberto Peña Rodríguez, Samuel Doria Medina Auza, Pablo Zegarra Arana, Olga Saavedra de Querejazu, Carlos Aponte Pinto, Fernando Campero Prudencio, Eusebio Gironda Cabrera, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, José Luis Lupo Flores.