17 DE MAYO DE 2005 .- Establecer el régimen laboral de las familias y comunidades cautivas y/o empatronadas de las provincias Cordillera, Luis Calvo, Hernando Siles, O´Connor y Gran Chaco de los Departamentos de Santa Cruz, Chuquisaca y Tarija, respectivamente.
DECRETO SUPREMO N° 28159
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 1 del Artículo 96 de la Constitución Política del Estado, establece que es atribución del Presidente de la República ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo para ello los decretos y órdenes convenientes sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en la Constitución.
Que es alta función constitucional del Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico- sociales y de desarrollo rural, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 165 de la Constitución.
Que el Parágrafo I del Artículo 3 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a favor de personas naturales o jurídicas para que ejerciten su derecho de acuerdo a la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes en vigencia.
Que la Ley N° 1715 establece un proceso técnico-jurídico transitorio de regularización del derecho de propiedad agraria denominado saneamiento, el cual es preciso complementar para el ejercicio del derecho de posesión legal de las familias y comunidades indígenas cautivas del pueblo guaraní que viven en una situación de apatronamiento y sin tierra, en atención al mandado de los Artículos 166, 169 y 171 de la Constitución Política del Estado.
Que en este sentido es necesario reglamentar el Título V de la Ley N° 1715, con el propósito de garantizar la eficaza aplicación de los Artículos 166 y 169 de la Constitución en relación a los habitantes guaraníes de la zona del chaco boliviano, que involucra las provincias Cordillera, Luis Calvo, Hernando Siles, O´Connor y Gran Chaco.
Que estas familias y comunidades tienen garantizado, en aplicación del Artículo 5 y el el inciso j) del Artículo 7 de la Constitución Política del Estado, el no estar sometidas a ningún tipo de género de servidumbre ni ser obligadas a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución, y que dicha retribución debe asegurar al trabajador y su familia una existencia digna del ser humano.
Que la Ley N° 1715 en su Disposición Final 4ta. establece la incorporación a la Ley General del Trabajo de los trabajadores asalariados del campo, sujeta a régimen especial.
Que en este sentido, a propuesta del Ministerio de Desarrollo Sostenible, corresponde emitir la presente norma por la vía rápida, en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el régimen laboral de las familias y comunidades cautivas y/o empatronadas de las provincias Cordillera, Luis Calvo, Hernando Siles, O´Connor y Gran Chaco de los Departamentos de Santa Cruz, Chuquisaca y Tarija, respectivamente, y, priorizar la distribución de tierras fiscales disponibles emergentes del proceso de saneamiento y la búsqueda de líneas de crédito para el acceso en propiedad a tierras de estas familias y comunidades.
ARTICULO 2.- (DEFINICION DE FAMILIA CAUTIVA Y/O EMPATRONADA). Son familias y comunidades guaraníes empatronadas y/o cautivas, aquellas que trabajan por cuenta ajena, en condición de subordinación y dependencia, en labores propias de la actividad agropecuaria y que son retribuidas en especie, dinero, mixto y en otros casos en los que no se establece retribución alguna, ubicadas al interior de propiedades privadas individuales en espacios histórica y ancestralmente ocupados por ellas en las provincias Cordillera, Luis Calvo, Hernando Siles, O´Connor y Gran Chaco de los Departamentos de Santa Cruz, Chuquisaca y Tarija, y que no tienen tierra en propiedad.
ARTICULO 3.- (REGISTRO DE FAMILIAS EMPATRONADAS).
I. El Viceministerio de Justicia realizará un levantamiento de información en campo, en los Departamentos de Chuquisaca, Santa Cruz y Tarija, de familias cautivas y/o empatronadas con el fin de crear un registro, que permita establecer las medidas tendientes a la erradicación del trabajo forzoso.
II. En base a la información recogida por el Viceministerio de Justicia, señalada en el Parágrafo anterior, el Ministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios, será responsable de procesar los datos levantados en campo y elaborar un informe final a las autoridades correspondientes.
CAPITULO II
REGIMEN SOCIAL
ARTICULO 4 (INCORPORACION A LA LEY GENERAL DEL TRABAJO).
I. Se dispone la incorporación al ámbito de la Ley General del Trabajo y de las disposiciones sociales, a las familias que trabajen bajo la modalidad de empatronadas o cautivas, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 4ta. de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.
II. Se establece que las personas que cumplen funciones bajo estas características, se encuentran bajo la dependencia patronal únicamente dentro de la jornada laboral, no así en el resto de su tiempo que corresponde ser utilizado en forma libre.
ARTICULO 5.- (RETROACTIVIDAD). A efectos de precautelar los derechos sociales de las familias empatronadas y/o cautivas, de manera expresa se determina el carácter retroactivo del Capítulo II del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 6.- (INICIO DE DEMANDAS LEGALES). Las organizaciones representantes locales, regionales y/o nacionales, matrices de las familias empatronadas y/o cautivas como ser la Asamblea del Pueblo Guaraní – APG u otras, podrán iniciar por estas, las acciones legales tendientes a hacer prevalecer sus derechos, previo cumplimiento de las formalidades legales.
CAPITULO III
REGIMEN AGRARIO
ARTICULO 7.- (DOTACION DE TIERRAS).
I. Las tierras fiscales identificadas como emergencia del proceso de saneamiento que ejecuta el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, en las áreas donde se encuentren identificadas las familias guaraníes empatronadas, serán preferentemente dotadas, por la vía ordinaria, en favor de las mismas.
II. Las dotaciones extraordinarias que se ejecuten en la zona, tendrán como beneficiarios preferentes a las familias guaraníes empatronadas o cautivas.
III. La preferencia en la modalidad de distribución y la identificación de beneficiarios citados en los parágrafos precedentes será asumida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA y las Comisiones Agrarias Departamentales de Santa Cruz, Chuquisaca y Tarija.
ARTICULO 8.- (FINANCIAMIENTO PARA LA COMPRA DE TIERRAS).
I. Las familias empatronadas o cautivas, que así lo deseen, podrán acogerse a las líneas de financiamiento que el Estado gestione y apruebe con el fin de acceder a tierras en propiedad, bajo criterios de apoyo productivo y asistencia técnica.
II. En caso de que las organizaciones guaraníes obtengan recursos económicos, en base a gestión propia, el Estado otorgará servicios agropecuarios de asistencia técnica, innovación tecnológica, crédito y otros.
ARTICULO 9.- (SANEAMIENTO DE AREAS COMUNALES).
I. Se garantiza el derecho de acceso a la tierra de aquellos que se encuentran trabajando la misma, conforme a lo establecido en el Artículo 166 de la Constitución Política del Estado.
II. La identificación de las áreas comunales o familiares de aprovechamiento será verificada en campo. La identificación deberá levantar información de campo sobre la ocupación efectiva o residencia con posesión histórica y ancestral, donde se encuentran sus casas y áreas inmediatamente circundantes de aprovechamiento actual en actividades agrícolas de subsistencia.
III. Se priorizará el saneamiento en las áreas comunales o familiares. Las áreas discontinuas geo-referenciadas serán tituladas a favor de aquellos que demuestren posesión sobre la misma.
ARTICULO 10.- (SUPERFICIE REQUERIDA). La superficie requerida por familia y empatronada y/o cautiva para su desarrollo, conforme a sus usos y costumbres, será de 50 Has. (Cincuenta Hectáreas).
ARTICULO 11.- (COMPRA DE TIERRAS).
I. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Desarrollo Sostenible y del Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, gestionará recursos de donación para la compra de tierra a favor de comunidades guaraníes cautivas y/o empatronadas.
II. Las Prefecturas de los departamentos de Santa Cruz, Chuquisaca y Tarija, podrán otorgar derecho de uso sobre el recurso tierra, a las familias empatronadas y/o cautivas, mediante procedimientos a reglamentar.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de la Presidencia, Hacienda, Desarrollo Sostenible, Trabajo y, Sin Cartera Responsable de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil cinco.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, Jorge Gumucio Granier, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Erwin Aguilera Antunez, Wálter Kreidler Guillaux, René Gómez García Palao, Guillermo Torres Orias, María Soledad Quiroga Trigo, Graciela Rosario Quiroga Morales, Audalia Zurita Zelada, Victor Gabriel Barrios Arancibia, Jorge Espinoza Morales, Gloria Ardaya Salinas, Pedro Ticona Cruz.