21 DE OCTUBRE DE 2005 .- Modificar las definiciones del mecanismo de ajuste de la tasa del IEHD, establecido en el Decreto Supremo N° 26917.
DECRETO SUPREMO N° 28416
EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Articulo 89 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 – Ley de Hidrocarburos, establece que los precios máximos de los hidrocarburos para el mercado interno serán fijados por el Regulador de acuerdo a Reglamento.
Que el inciso e) del Artículo 21 de la Ley de Hidrocarburos determina que el Ministerio de Hidrocarburos es la Autoridad Competente para establecer la política de precios para el mercado interno.
Que de acuerdo al Artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos, constituyen objetivos de la Política Nacional de Hidrocarburos, ejercer el control y la dirección efectiva por parte del Estado de la actividad hidrocarburífera, en resguardo de la soberanía política y económica y garantizar a corto, mediano y largo plazo, la seguridad energética satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos.
Que el Artículo 138 de la Ley de Hidrocarburos, indica que la Paridad de Importación corresponde al precio de referencia internacional, sumados los costos de Transporte y seguros asociados a la importación desde el punto de origen hasta el mercado interno.
Que el Decreto Supremo N° 26917 de 14 de enero de 2003, introduce un nuevo mecanismo de fijación de la Tasa Específica del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados – IEHD para el Diesel Oil Importado.
Que el Decreto Supremo N° 26946 de 28 de febrero de 2003, establece los mecanismos de compensación para las Empresas Importadoras de Diesel Oíl, modificando el Decreto Supremo Nº 26917.
Que el Decreto Supremo Nº 27190 de 30 de septiembre de 2003, reglamentario de la Ley Nº 2493 de 4 de agosto de 2003, faculta a la Superintendencia de Hidrocarburos actualizar, calcular y publicar las nuevas alícuotas del IEHD sujetos a precios fijos resultantes de los mecanismos, procedimientos y fórmulas de ajuste establecidos en la norma vigente.
Que el Decreto Supremo Nº 26972 de 25 de marzo de 2003, modificó el mecanismo de ajuste automático del IEHD para el Diesel Oil importado establecido en el Decreto Supremo N° 26917.
Que el Decreto Supremo N° 27440 de 7 de abril de 2004, modifica el Decreto Supremo N° 26972 y el Decreto Supremo N° 26917, estableciendo modificaciones a la metodología de compensación mediante la emisión de Notas de Crédito Fiscal a favor de todas las empresas importadoras de Diesel Oil.
Que el Decreto Supremo N° 26917 fue posteriormente modificado por el Decreto Supremo N° 27696 de 23 agosto de 2004, Decreto Supremo N° 27715 de 7 de septiembre de 2004, Decreto Supremo N° 27832 de 12 de noviembre de 2004, Decreto Supremo N° 27964 de 4 de enero de 2005, Decreto Supremo N° 28000 de 3 de febrero de 2005 y Decreto Supremo Nº 28046 de 22 de marzo de 2005.
Que las refinerías del país producen el 75% del Diesel Oil necesario en el país, siendo la demanda restante de dicho producto, cubierto con importaciones.
Que la producción de Diesel Oil Nacional ha llegado a la máxima capacidad en las refinerías del país.
Que la mayor parte de las importaciones de Diesel Oil provienen de la Republica Argentina; mercado que ha restringido las exportaciones de dicho producto, protegiendo su abastecimiento ante una demanda cada vez más creciente del mismo.
Que entre las restricciones en el mercado argentino se encuentra una retención sobre el precio de venta del Diesel Oil exportado a otros países, lo que repercute directamente en el costo de importación de este producto.
Que el Decreto Supremo Nº 28059 de 1 de abril de 2005, modifica la formula del mecanismo de ajuste de la tasa del IEHD establecido en el Decreto Supremo Nº 26917 y sus posteriores modificaciones, introduciendo un factor que contempla el costo adicional de importar Diesel Oil proveniente de la Republica Argentina
Que las Notas de Crédito Fiscal, al ser parte de una subvención al precio final del Diesel Oil importado, deben tributar los impuestos de Ley entre ellos el Impuesto a las Transacciones y el Impuesto al Valor Agregado.
Que es deber primordial del Gobierno Nacional velar por el abastecimiento de Diesel Oil necesario para diferentes actividades productivas y de servicios, incentivando la importación de este producto.
Que tomando en cuenta lo anteriormente citado, es necesario dictar la presente norma, la misma que en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003, fue aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica – CONAPE en fecha 19 de octubre de 2005.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar las definiciones del mecanismo de ajuste de la tasa del IEHD, establecido en el Decreto Supremo N° 26917 y sus posteriores modificaciones, adicionando al cálculo, la facturación por el monto de la compensación otorgada por el Estado.
ARTICULO 2.- (MODIFICACION). Se modifican las siguientes definiciones del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 26917 y sus posteriores modificaciones, de la siguiente manera:
“IEHD0 = Tasa de IEHD resultante del cálculo efectuado por la Superintendencia de Hidrocarburos en aplicación del Decreto Supremo N° 26917 y posteriores modificaciones y de la presente norma. Para el primer cálculo se utilizará el valor de -3.10 Bs/Lt (menos tres 10/100 bolivianos por litro).
PP0 = Precio efectivo correspondiente al último día de la variación del +/- 4%, para el primer cálculo será 97.99 $us./Bbl (Noventa y siete 99/100 dólares por barril).
PP1 = Es el promedio del LS Diesel publicado en el Platt`s Oilgram Report Price de los últimos cinco datos anteriores a la fecha de cálculo realizado por la Superintendencia de Hidrocarburos. Para el primer cálculo será 97.99 $us./Bbl (Noventa y siete 99/100 dólares por barril).
PDO0 = Precio vigente del Diesel Oil, calculado por la Superintendecia de Hidrocarburos de acuerdo al Reglamento de precios y posteriores modificaciones. Para el primer cálculo será 3,72 Bs/Lt (Tres 72/100 Bolivianos por litro).
PDO1 = Nuevo Precio vigente del Diesel Oil calculado por la Superintendecia de acuerdo al Reglamento de precios y posteriores modificaciones. Para el primer cálculo será 3,72 Bs/Lt (Tres 72/100 Bolivianos por litro).”
ARTICULO 3.- (DOCUMENTACION). Después de cada importación, las empresas importadoras e Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB deberán presentar en forma mensual al Ministerio de Hidrocarburos los siguientes documentos:
Factura de compra - original.
Póliza de importación – original o fotocopia simple.
Manifiesto Internacional de Carga – original o fotocopia simple.
Una copia de sus contratos de compra de Diesel Oil.
Copia de Resolución Administrativa de la Superintendencia de Hidrocarburos donde se autoriza la importación Diesel Oil.
ARTICULO 4.- (PERIODO DEL USO). Para acogerse al tratamiento establecido en el presente Decreto Supremo, las Empresas Importadoras de Diesel Oil deberán presentar su solicitud de Notas de Crédito Fiscal al Ministerio de Hidrocarburos dentro de los tres meses posteriores a la fecha de la póliza de importación.
ARTICULO 5.- (CALCULO). Para el cálculo de las NOCRES el Ministerio de Hidrocarburos aplicará el IEHD negativo correspondiente a la fecha de la factura de compra.
ARTICULO 6.- (CONSUMO PROPIO). Las empresas que realicen importaciones para consumo propio no podrán acogerse a la subvención al Diesel Oil importado objeto del presente Decreto Supremo.
El señor ministro de estado en el despacho de hidrocarburos queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil cinco.
FDO. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Jaime Eduardo Dunn Castellanos, Maria Cristina Mejía Barragán, Lourdes Ortiz Daza Ministra Interina de Salud y Deportes, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.