21 DE ABRIL DE 1986 .- Se concede a los propietarios de vehículos motorizados con situaciones que no acreditan su legalidad una última oportunidad para regularizar esas anomalías con el pago total o reintegro de los tributos de importancia y registros exigidos por ley.
DECRETO SUPREMO Nº 21233
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que se ha evidenciado la existencia de una cantidad apreciable de vehículos motorizados indocumentados y con documentación irregular, por diversos factores, como el deficiente control en las importaciones o en los registros vehículares, la crisis económica y el acelerado proceso inflacionario que ha sufrido el país.
Que habiéndose ingresado a una etapa de normalización de actividades y de estabilidad económica y financiera en virtud de las medidas adoptadas mediante decreto supremo 21060 de 29 de agosto de 1985, es necesario resolver la situación de los propietarios de tales vehículos concediéndoles un aplazo para legalizar su internación registros, tenencia y circulación, teniendo en cuenta el actual proceso de cambio de placas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Se concede a los propietarios de vehículos motorizados indocumentados, con documentación deficiente, falsa liquidación de tributos de importación con registros irregulares en las oficinas de aduana, transito municipalidades, internados temporalmente con plazo vencido y demás situaciones que no acreditan su legalidad, una última oportunidad para regularizar esas anomalías con el pago total o reintegro de los tributos de importancia y registros exigidos por ley, sin sanciones ni recargos de ninguna especie, ni aportación de la documentación normalmente exigida, con sujeción a los artículos siguientes.
ARTÍCULO 2.- Todo propietario de vehículo que se encuentre en cualesquiera de las situaciones descritas en el artículo anterior, está obligado a presentarse ante la aduana distrital, tránsito y municipalidades de su domicilio para el objeto señalado, dentro del plazo único e improrrogable que se abre hasta el 30 de mayo de 1986.
ARTÍCULO 3.- Una vez regularizada la importación y registro del vehículo, queda su propietario obligado a proceder al cambio de placas hasta el 30 de junio de 1986, como plazo único e improrrogable.
ARTÍCULO 4.- Vencido el plazo establecido en el artículo 2° queda absolutamente prohibido, bajo responsabilidad institucional y personal, legalizar los vehículos en situaciones descritas en el artículo lº, debiéndo las aduanas distritales, Tránsito, municipalidades y comisiones de cambio de placas, proceder al inmediato decomiso de tales vehículos, para ser objeto del procedimiento establecido en la denominada ley de represión del contrabando y la defraudación.
ARTÍCULO 5.- Queda absolutamente prohibida, a partir del 1o. de julio de 1986, la circulación de vehículos, de cualquier clase o tipo con placa caduca, de ensayo o provisional, debiendo la aduana nacional, Tránsito y municipalidades proceder como se tiene dispuesto en el artículo 4º.
Se prohibe a las direcciones de Tránsito extender placas llamadas de ensayo o provisionales. Todo vehículo importado a partir de la fecha, previa a su extracción de los almacenes aduaneros deberá contar con las respectivas placas de circulación. En los casos de despacho de emergencia permitidos por ley, las Alcaldías municipales concederán las placas con cargo de entrega de la póliza de importación dentro de los noventa días de la fecha de extracción
ARTÍCULO 6.- No se reconoce a ningún funcionario de aduanas, de tránsito, municipal ni de las comisiones de placas, fuera de las participaciones legales que pudieran resultar de la aplicación de los artículos 4º y 5º, ninguna otra participación de las recaudaciones que resulten de la aplicación del artículo 1º, cuyos importes ingresarán en las cuentas respectivas de cada institución competente en la nacionalización y registro vehículares.
ARTÍCULO 7.- La aplicación del presente decreto, en cuanto a competencia aduanera, queda reservada única y exclusivamente a las aduanas distritales de La Paz, excepto aeropuerto y postal, Cochabamba; excepto aeropuerto Santa Cruz, excepto aeropuerto Oruro, Potosí, Sucre, Tarija, Cobija y Guayaramerín, quedando las demás aduanas expresamente prohibidas para intervenir en los actos de legalización bajo responsabilidad institucional y personal, salvo la acción represiva dispuesta en los artículos 4º y 5º.
Las personas que tuvieran por domicilio distritos donde las aduanas están sujetas a esta prohibición, deberán legalizar sus vehículos en cualquiera de la señaladas en este artículo.
Los demás actos de registro vehícular en tránsito y municipalidades podrán realizarlos en cualquier distrito del país, a su elección.
ARTÍCULO 8.- Dentro del proceso de nacionalización y regularización de los vehículos motorizados que contempla la presente disposición legal, se establece las siguientes sanciones y penalidades a los funcionarios de aduana intervinientes y a las agencias despachadoras de aduana:
Exoneración definitiva cargo para los funcionarios aduaneros que autoricen al momento de nacionalización, o dan curso a pólizas de importación que tuviesen alteraciones en los años de fabricación o de peso de los vehículos motorizados.
La sanción anterior es extensible a los funcionarios de aduanas que procesasen la nacionalización en las aduanas no autorizadas expresamente por el artículo 7º.
Las agencias despachadoras de aduanas que incurran en las infracciones señaladas en los incisos a) y b) precedentes, serán objeto de la suspensión temporal de sus actividades por el lapso de seis meses.
ARTÍCULO 9.- Se autoriza al Ministerio de Finanzas, reglamentar el presente decreto supremo, mediante resolución ministerial expresa.
Los señores Ministros de Estado en los despachos, de Finanzas y del Interior, Migración y Justicia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiun días del mes de abril de mil novecientos ochenta y seis años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal G., Carlos Pérez G., Fernando Barthelemy M., Jaime Villalobos, Fernando Valle Q., Edil Sándoval Morón, Juan L. Cariaga O., Carlos Morales L., Gonzalo Sánchez de Lozada, Franklin Anaya V., Enrique Ipiña M., Antonio Tovar P., Andrés Petricevíc, Juan Carlos Durán Saucedo, Roberto Gisbert B., Hermánn Antelo L., Walter Ríos G., Fernando Cáceres D.