09 DE SEPTIEMBRE DE 1974 .- Se reactualiza la Ley de Cargas, limitando la carga máxima por eje y fijando las dimensiones máximas de los vehículos que transitan por las carreteras del país.
DECRETO LEY Nº 11771
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, es necesario determinar los límites de cargo máxima por eje para los vehículos que transitan por las carreteras del territorio nacional y las que en el futuro se contruyen conforme a los planes viales del Supremo Gobierno;
Que, asímismo, es menester fijar las dimensiones máximas de los vehículos que transitan por las carreteras del país con objeto de garantizar una circulación fluída y segura de acuerdo a las normas de diseño de caminos y obras de arte vigentes;
Que, es indispensable establecer el necesario control sobre los pesos y medidas de los vehículos que circulan por las carreteras del territorio nacional a través de estaciones de pesaje;
Que, debe reactualizarse la Ley de Cargas sancionada mediante Decreto Supremo Nº 07641 de fecha 26 de mayo de 1966;
Que, de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Organización Administrativa del Poder ejecutivo, promulgado por Decreto Ley Nº 10460 de 12 de septiembre de 1972, es atribución del Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil la formulación, dirección y ejecución de la política de vertebración geográfica del país; el estudio, la construcción y mantenimiento de la infraestructura y la coordinación, regulación y control de la explotación de los servicios automotores rurales y urbanos:
Que, es deber del Estado dictar las medidas legales necesarias para proteger las inversiones que se realizan en obras de infraestructura vial.
D E C R E T A:
CAPITULO I.- DEFINICION DE TERMINOS
ARTÍCULO 1.- A los efectos del presente Decreto se dispone los siguiente:
DEFINICION DE TERMINOS
CARRETERA.- Todas las obras comprendidas dentro de los límites del derecho de vía de todo camino público cuando cualquier parte del mismo esté abierto para fines de movilización de vehículos.
DERECHO VIAL.- Faja de terreno de ancho variable, de propiedad del Estado, dentro de la cual se encuentra comprendida la carretera y todas sus obras necesarias.
EJE.- El eje de rotación de una o más ruedas, ya sea impulsado en forma mecánica o gire libremente, y esté constituído por uno o más segmentos.
EJE SENCILLO.- El conjunto d dos o más ruedas cuyos centros están en un solo plano vertical transversal.
GRUPO DE EJE.- Un grupo de dos (2) o más ejes consecutivos considerados conjuntamente para determinar el efecto de su carga combinada en un puente o pavimento.
EJES EN TANDEM.- Dos (2) o más ejes consecutivos cuyos centros están a una distancia comprendida entre un metro veinte centímetros (1.20 mts.) y dos metros cuarenta centímetros (2.40 metros), que se encuentran unidos entre sí y articulados al vehículo por un dispositivo común, inclusive un mecanismo de conexión destinado a igualar la carga entre los ejes.
CARGA.- Los efectos que son transportados, inclusive los que están colocados en un vehículo arrastrado por otro, o en el mismo vehículo.
CARGA DIVISIBLE.- Cualquier carga consistente en un producto, material o equipos que pueden reducirse en su peso y/o tamaño hasta el límite reglamentario especificado.
CARGA INDIVISIBLE.- Un vehículo o carga que no puede desmantelarse o desarmarse a fin de reunir los requisitos para vehículos en operación regular.
PESO BRUTO.- El peso de un vehículo y/o combinación de vehículos vacíos más el peso de cualquier cargo contenido en ellos,
LONGITUD.- La dimensión total longitudinal de cualquier vehículo o combinación de vehículos, inclusive cualquier carga o dispositivo para sostener la misma.
ANCHO.- La dimensión transversal total de un vehículo inclusive cualquier carga o dispositivo para sostener la misma, pero excluyendo los dispositivos aprobados de seguridad y la protuberancia de las llantas debido al peso de la carga.
ALTURA.- La dimensión vertical total de cualquier vehículo sobre el suelo, inclusive cualquier carga y los dispositivos para sostener la misma.
VEHICULO A MOTOR.- Vehículo de impulsión propia o por fuerza eléctrica obtenida de los cables superiores mediante trole, pero no los que operan sobre rieles.
OPERACION REGULAR.- La circulación por carreteras de los vehiculos, o combinaciones de vehículos y sus cargas, con sujeción a las limitaciones recomendadas que rigen sobre pesos y dimensiones máximas para vehículos a motor y sus cargas.
CAMION.- Un vehículo a motor destinado o usado principalmente para el transporte de carga.
CAMION TRACTOR.- Un vehículo a motor destinado a remolcar otros vehículos.
SEMI REMOLQUE.- Un vehículo cerrado o abierto destinado al transporte de pasajeros y/o carga, remolcado por camión tractor, sobre el cual descansa parte de su peso y carga.
REMOLQUE.- Un vehiculo cerrado o abierto destinado al transporte de pasajeros y/o carga, remolcado por camión tractor sobre el cual no descansa parte alguno del peso y carga de remolque.
PERMISO ESPECIAL.- Una autorización escrita emanada de autoridad competente, para circular en una carretera con vehículo o vehículos con carga indivisible de un tamaño y/o peso que excedan los límites prescritos para los vehículos en operación regular.
CAPITULO II.- VEHICULOS EN OPERACION REGULAR
ARTICULO 2.-
ALCANCE.- Las disposiciones de este artículo, se aplicarán a los vehículos que sirven en operación regular, como se define en el artículo 1º, sean éstos nacionales o extranjeros.
ARTICULO 3.-
DIMENSIONES MAXIMAS EN LONGITUD, ANCHO Y ALTURA.- Las dimensiones máximas permitidas para vehículos sencillos o combinación de vehículos serán las siguientes:
Dimensión mts.
Ancho total máxima can carga.. 2.50.
Altura total máxima con carga.. 4.00
Longitudes totales máximas
con carga.
Vehículos de 2 ejes………….. 11.00
Vehículos de 3 ejes o más....... 12.20
Vehículos semirremolques….. 15.30
Otras combinaciones………… 18.30
No se permitirá que las cargas sobresalgan longitudinalmente más de un metro por detrás o por delante del vehículo.
ARTICULO 4.-
CARGAS MAXIMAS SOBRE EJE.- Los pesos máximos autorizados por eje son los siguientes:
| PESO MAXIMO TONS. METRICAS
---|---
| 11.00 14.50
CAPITULO III.- RESTRICCIONES AL DERECHO DE USO DE CARRETERAS.-
ARTÍCULO 5.- Los pesos máximos a que se refiere esta Ley estarán sujetos a una reducción razonable cuando a juicio del Servicio Nacional de Caminos el mal estado del pavimento o de los puentes de una carretera así lo ameriten.
El Servicio Nacional de Caminos fijará los pesos y dimensiones de los vehículos que puedan circular por carreteras peligrosas, construídas con curvas muy cerradas, fuertes pendientes, anchos reducidos, o diseñados con normas inferiores o en las que existe puentes antiguos aún no renovados.
ARTÍCULO 6.- El Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, a través del Servicio Nacional de Caminos y la Dirección General de Transportes Automotor así como el Ministerio del Interior a traavés del Servicio Nacional de Tránsito, son las autoridades facultadas para controlar los pesos por eje y las dimensiones de los vehículos que circulan en todas las carreteras del país para lo que se instalán estaciones especiales de control.
Será de responsabilidad del Servicio Nacional de Caminos colocar señales adecuadas en todas las carreteras notificando a los usuarios, las limitaciones de peso y medidas.
ARTÍCULO 7.- De acuerdo a la verificación que realicen los funcionarios competentes, éstos están en la obligación de hacer retirar el excedente de carga necesario para reducir el peso al límite permitido oficialmente.
Cualquier conductor de vehículo que rehusara someter su vehículo el control de pesos y medidas cuando así sea instruído por autoridad competente, se hara pasible a la sanción que acuerde la reglamentación respectiva.
El propietario o conductor del vehículo será el único responsable del retiro de carga excedente ordenado por funcionario autorizado, de su cuidado y transporte a destino.
CAPITULO IV.- PERMISOS ESPECIALES
ARTÍCULO 8.- La presente Ley autoriza al Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, a través del Servicio Nacional de Caminos y la Dirección General de Transporte Automotor, a establecer una política general sobre la concesión de Permisos Especiales y a expedirlos para la circulación de vehículos no permitidos en operación regular y para cargas indivisibles de dimensiones y peso en exceso.
ARTÍCULO 9.- El Permiso Especial se concederá únicamente al propietario o arrendatario del vehículo respectivo, a cuyo objeto éste deberá presentar una solicitud escrita al Servicio Nacional de Caminos en el formulario dispuesto para este objeto.
ARTÍCULO 10.- El Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, a través del Servicio Nacional de Caminos, hará una determinación razonable sobre la necesidad y posibilidad del movimiento propuesto y un análisis de Ingeniería sobre la suficiencia estructural de la caretera y sus estructuras en la vía de recorrido.
ARTÍCULO 11.- El Permiso Especial señalara la ruta que debe seguir el vehículo y el tiempo de su duración y estará sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones según sea el caso;
Que por cuenta del propietario se construyan los desvíos que sean necesarios para la protección de puentes.
Que a cargo del propietario se reparen los daños que pudieran producirse en puentes, alcantarillas, pavimentos y otras obras de la carretera.
Que se tomen las previsiones especiales que pare el efecto señale el Servicio Nacional de Caminos.
Es obligatorio llevar el Permiso Especial en el vehículo durante el movimiento para su presentación a requerimiento de cualquier inspector de Tránsito o representante autorizado del Servicio Nacional de Caminos.
El Permiso Especial le dará derecho al solicitante para recorrer solamente la carretera designada y no otra, durante las horas establecidas.
Los movimientos pueden ser demorados por el Servicio Nacional de Caminos o el Servicio Nacional de Tránsito, debido a circunstancias de tráfico, condiciones atmosféricas y otras causas que determinen la existencia de un peligro.
Los vehículos que efectúan el movimiento no podrán ser cargados, descargados o estacionados en la carretera, excepto en caso de emergencia y bajo autorización expresa del Servicio Nacional de Caminos.
ARTÍCULO 12.- El tráfico con Permiso Especial se hará de tal manera que el total del ancho de la otra mitad del camino, en todo tiempo quede libre para el tráfico, en la dirección opuesta. El vehículo y su carga llevarán banderas rojas de prevención localizadas en las cuatro esquinas del vehículo o su carga y bandera roja al final de la carga si ésta se extiende mas allá de la cola del vehículo.
ARTÍCULO 13.- El incumplimiento de las disposiciones del Permiso Especial determinará que éste quede nulo y sin valor, debiéndose someter el infractor a las sanciones correspondientes impuestas por el Servicio Nacional de Tránsito.
CAPITULO V.- MULTAS Y SANCIONES
ARTÍCULO 14.- El cumplimiento de las disposiciones sobre pesos y medidas contenidas en el presente Decreto Ley, estará a cargo del Servicio Nacional de Caminos, mediante un sistema de Estaciones de Control.
ARTÍCULO 15.- El Ministerio del Interior por intermedio del Servicio Nacional de Tránsito conforme a sus atribuciones específicas y de acuerdo a la gravedad de cada caso, aplicará las sanciones correspondientes a los infractores que no observaren las disposiciones de tránsito que contiene el presente Decreto Ley. La primera infracción será sancionada mediante una multa pecuniaria fijada por el Servicio Nacional de Tránsito. La segunda infracción será pasible a una multa pecuniaria y la suspensión de un mes para la circulación del vehículo. Por cualquier nueva contravención, se aplicará una suspensión de tres meses para la circulación del vehículo.
CAPITULO VI.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 16.- IMPORTACION DE VEHICULOS.- Toda solicitud de importación de vehículos pesados deberá ser presentada para su aprobación con carácter previo, a la Dirección General de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, con cuyo dictamen técnico prodrá continuar el respectivo trámite de importación. Se prohibe la importación de vehículos que no cumplan los límites de pesos y medidas establecidas en el presente decreto Ley.
ARTÍCULO 17.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto ley.
ARTÍCULO 18.- Los Ministros de Estado en los Despachos de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, Interior Justicia e Inmigración, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Víctor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Walter Núñez Rivero, Miguel Ayoroa Montaño, Mario Vargas Salinas, Jorge Torres Navarro, José Antonio Zelaya, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, José Patiño Ayoroa.