12 DE FEBRERO DE 1975 .- Reglamentase las disposiciones que crean la Junta Nl. de Precios, D.L. 12183.
DECRETO SUPREMO N° 12239
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Que, es de imperativa urgencia adoptar las medidas adecuadas en la defensa de la economía popular, combatiendo en forma efectiva la epeculación, el agio y la ocultación de los artículos declarados de primera necesidad, incluyendo las especialidades farmacéuticas, los productos destinados a la alimentación de los niños y el material escolar;
Que, es deber del Supremo Gobierno precautelar el normal y correcto abastecimiento de la población, imponiendo las sanciones a quienes infrinjan las leyes que regulan el ejercicio del comercio e industria del país;
Que, para este objeto es necesario reglamentar las disposiciones que rigen el funcionamiento de la Junta Nacional de Precios, señalando sus facultades esenciales;
Que, es necesario al mismo tiempo, dictar las normas a las que se sujetará la aplicación del Artículo 7 del Decreto Ley N°. 12183 de 17 de enero de 1975;
EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON EL DICTAMEN FAVORABLE DEL CONSEJO NACIONAL DE ECONOMIA Y PLANEAMIENTO,
DECRETO:
CAPITULO I
DE LOS OBJETIVOS
ARTÍCULO 1.- Reglaméntase las disposiciones que crean la Junta Nacional de Precios referida en el Artículo 7 del Decreto Ley N°. 12183 de 17 de enero de 1975.
ARTÍCULO 2.- La Junta Nacional de Precios tendrá por objetivos principales:
Realizar la defensa de la economía popular, y combatiendo en forma efectiva la especulación, el agio y la ocultación de los artículos declarados de primera necesidad, especialidades farmacéuticas, productos destinados a la alimentación de los niños y material escolar.
Imponer sanciones a quienes infrinjan las Leyes que regulan el ejercicio del comercio e industria en el país.
CAPITULO II
DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA
ARTÍCULO 3.- La Junta Nacional de Precios tendrá su sede en la ciudad de La Paz y su jurisdicción será tanto nacional como departamental, tendrá competencia y conocerá en única instancia, todos los casos de especulación, agio, ocultación y acaparamiento de productos de primera necesidad y aquellos considerados como esenciales.
Las Juntas Departamentales tendrán jurisdicción en el respectivo departamento y conocerán los mismos casos de especulación, agio, ocultación y acaparamiento producidos en la circunscripción departamental.
Las Juntas Provinciales y Cantonales ejercerán sus atribuciones señaladas en el territorio de su jurisdicción.
CAPITULO III
DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 4.- La Junta Nacional de Precios funcionará en el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, como órgano independiente con capacidad de decisión y facultades coercitivas y sus atribuciones serán las siguientes:
Controlar los precios, pesos y calidad de los artículos de primera necesidad, calificados como esenciales para el uso y consumo públicos.
Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales que prohiben la elevación injustificada e ilegal de precios, la ocultación y acaparamiento de los productos de primera necesidad.
Aplicar las sanciones establecidas en el Decreto Ley N°. 12183 de 17 de enero de 1975, a los que incurrieran en delitos de especulación, ocultamiento, acaparamiento e infracciones relativas ai peso y calidad de los artículos de primera necesidad, especialidades farmacéuticas, productos lácteos, material escolar y otras que tengan las característicsa de productos esenciales.
Realizar inspecciones de lugares de expendio de arículos tipificados como esenciales en el Decreto Ley de referencia.
Las Juntas Nacionales, Departamentales y Provinciales, estarán facultadas para organizar los correspondientes procesos contra aquellas personas que hubieran incurrido en delitos contra la economía popular, calificados como tales por el Decreto Ley N°. 12183 de 17 de enero de 1975.
CAPITULO IV
DE LA ORGANIZACION
ARTÍCULO 5.- La Junta Nacional de Precios estará constituida de la siguiente manera:
Presidente de la Junta, el señor Ministro de Industria, Comercio y Turismo o su representante.
VOCALES:
El Intendente de la Honorable Alcaldía Municipal.
Un representante de la Secretaría de Prensa e Informaciones de la Presidncia de la República.
El Fiscal de Defensa de la Economía Popular del Distrio.
El representante del Ministerio de Salud y Seguridad Social en lo relativo a precios de especialidades farmacéuticas y alimentos lácteos.
Un Abogado Secretario con sólo derecho a voz.
ARTÍCULO 6.- En las capitales de Departamentos, Prvoincias y Cantones, funcionarán también Juntas de Precios constituiídos de la siguiente manera:
El Honorable Alcalde Municipal
El representante del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
El Fiscal de Distrito en lo Penal
Un Abogado Secretario con sólo derecho a voz.
Las segundas se integrarán por los Alcaldes Seccionales, el Corregidor y un representante de la Junta de Vecinos.
ARTÍCULO 7.- Las Fuerzas Armadas, la Policía Boliviana, la Dirección General de Aduanas, la Dirección General de Comercio Interior, la Intendencia Municipal y otras reparticiones fiscales, estarán representadas en la Junta cuando las necesidades de esta así lo requieran.
CAPITULO V
DEL REGIMEN ECONOMICO Y
ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 8.- Administrativamente las Juntas funcionarán con personal técnico que efectuarán entre otras tareas, los cálculos de precios mediante las hojas de costo y documentación pertinente que para el efecto presentarán los comerciantes encausados.
ARTÍCULO 9.- Las reuniones de las Juntas serán presididas por el señor Ministro de Industria, Comercio y Turismo o su representante. En su ausencia asumirá la presidencia el representante de la Honorable Alcaldía Municipal.
ARTÍCULO 10.- Las rtuniones ordinarias cuando las circunstancias lo exijan se realizarán por lo menos dos veces por semana.
ARTÍCULO 11.- El quorum de la Junta Nacional y las Departamentales se establece en la mitad más uno de sus componentes y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría y, en caso de igualdad el voto del presidente será dirimitorio.
ARTÍCULO 12.- El Fiscal de Defensa de la Economía Popular con las atribuciones otorgadas a los representantes del Ministerio Público por la Ley de Organización Judicial, concurrirá a las deliberaciones de la Junta como parte integrante de esta con sus requerimientos orales o escritos.
ARTÍCULO 13.- El Abogado - Secretario de las Juntas llevará un libro de actas donde asentará cronológicamente las deliberaciones de estas; además prestará su asesoramiento jurídico en la conducción de los procesos y la redacción de sus resoluciones. Para el cumplimiento de sus labores será asistido por una Secretaria Dactilógrafa y de un Mensajero diligenciero que se encargue de las citaciones, notificaciones y demás diligencias de orden judicial.
ARTÍCULO 14.- La Junta dispondrá además de la asistencia profesional de un Contador que se encargará de llevar el estado de cuentas de la Junta Nacional o Departamentales en cada caso.
ARTÍCULO 15.- El Tesoro General de la Nación consignará en el Presupuesto de Egresos, una partida destinada a los gastos que demande el funcionamiento de las Juntas. El personal permanente será proporcionado por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de su planta de funcionarios.
ARTÍCULO 16.- Son funcionarios permanentes: El Abogado – Secretario, la Secretaría Dactilógrafa, los Inspectores y el Mensajero - Diligenciero.
ARTÍCULO 17.- La Junta Nacional de Precio y las Juntas Departamentales, para el cumplimiento de las funciones que se les encomienda en virtud del Decreto Supremo Reglamentario y demás disposiciones dictadas al efecto, será provista de los elementos de trabajo necesarios, por los organismos correspondientes.
ARTÍCULO 18.- Los cheques que giren las Juntas sobre sus cuentas corrientes, llevarán las firmas de su Presidente, Contador y el representante de la Contraloría de la República, respaldados por una resolución expresa de su Directorio en la que se determine el objeto de la erogación.
ARTÍCULO 19.- El personal directivo y administrativo de las Juntas percibirá un emolumento extraordinario por concepto de dietas, con cargo a un porcentaje determinado que se señale sobre las multas que se recauden.
ARTÍCULO 20.- El saldo existente en la cuenta corriente, que la anterior Junta Nacional de Coordinación, Fijación, Control de Precios y Represión del Contrabando, tiene en el Banco del Estado, pasará a formar parte del activo de la Junta Nacional de Precios de reciente creación y será destinado a la adquisición de materiales y útiles de escritorio.
ARTÍCULO 21.- Las Juntas contarán con personal de inspectores que serán escogidos del Batallón de Gendarmes Municipales así como de la Guardia Nacional y sus funciones serán determinadas por las Juntas.
CAPITULO VI
DE LOS PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 22.- En todos los casos de denuncia particular o de oficio la Junta Nacional de Precios, asumirá conocimiento de la comisión de los delitos de especulación, agio, acaparamiento u ocultación de artículos de primera necesidad, productos farmacéuticos, textos y material escolar, así como otros artículos considerados esenciales, organizando el proceso correspondiente y fallando en el término perentorio de ocho días con todos los cargos, en única y exclusiva instancia que causará estado, no habiendo por tanto lugar o recurso alguno ordinario o extraordinario.
ARTÍCULO 23.- Los fallos de las Juntas Departamentales serán apelables ante la Junta Nacional y los de las Juntas Provinciales y Cantonales ante las respectivas Juntas Departamentales, en el término de tres días previo aviso de depósito de la multa impuesta. Los fallos de la Junta Nacional pronunciados contra comerciantes domiciliados en La Paz, serán apelables ante el señor Ministro de Industria, Comercio y Turismo, en igual término.
ARTÍCULO 24.- Los fallos de segunda instancia pronunciados por la Junta Nacional de Precios y los dictados por las Juntas Departamentales, no admitirán recurso alguno ordinario ni extraordinario adquiriendo plena ejecutoria.
ARTÍCULO 25.- Notificadas las partes mediante cédula en el domicilio señalado, con los fallos pronunciados por la Junta Nacional o las Departamentales empozarán en el plazo de tres días el monto de la multa, en la cuenta bancaria que al efecto abran las Juntas, bajo pena de clausura de su negocio y su apremio corporal.
ARTÍCULO 26.- La Junta Nacional y las Departamentales para el mejor cumplimiento de su cometido, podrán requerir del auxilio de la Fuerza Pública, pudiendo efectuar alllanamientos con habilitación de días feriados y horas, sin necesidad de requerimiento fiscal expreso, podrán asimismo en casos de delito infraganti disponer el prescintado de almacenes y depósitos, así como la detención del comerciante y de los que moral o materialmente concurran en la comisión del delito.
ARTÍCULO 27.- Se declara de acción pública las denuncias sobre especulación, ocultamiento, agio y acaparamiento de artículos de primera necesidad, productos farmacéuticos y otros calificados como esenciales para el consumo público, así como todos las infracciones previstas en el presente reglamento, y el Decreto Ley No. 12183.
ARTÍCULO 28.- Todo comerciante está en la obligación de informar y registrar ante las Juntas, la existencia y ubicación de sus depósitos de mercaderías. En caso de encontrarse depósitos no declarados, el comerciante será pasible de las sanciones establecidas.
ARTÍCULO 29.- Las Juntas Nacionales y Departamentales, en las resoluciones que dictasen, dispondrán la anotación correspondiente en el Registro de Derechos Reales sobre los bienes de los comerciantes sancionados así como la retención y congelamiento de sus cuentas bancarias.
ARTÍCULO 30.- Toda persona mayor de edad que tuviere conocimiento de la comisión de delitos contra la economía popular, tendrá el deber de denunciarlos ante las Juntas Nacionales, Departamentales o Provinciales.
Las denuncias deberán ser formuladas personalmente ya sea en forma verbal o por escrito, ante cualquier funcionario de la Junta respectiva.
Será mantenida en estricta reserva la identidad personal del denunciante que de noticia sobre casos concretos de ocultación, acaparamiento y elevación de precios de los artículos de primera necesidad y los calificados como esenciales.
La omisión del deber de denunciar delitos contra la economía popular que fuese comprobada a cualquier funcionario público, será calificada de complicidad con los infractores y sancionada como tal.
Todo denunciante particular que compruebe los términos de su denuncia, tendrá derecho a la participación del 50% sobre la multa que se imponga al infractor, conforme lo reconoce el Artículo 4o. del Decreto Ley No. 12183. .
Si se comprobare ser falsa o malintencionada una denuncia, el denunciante particular o funcionario público, se hará pasible a la sanción prevista por el Artículo 7o. de la citada disposición legal.
ARTÍCULO 31.- Toda persona que colabore directa o indirectamente a la comisión de los delitos contra la economía popular, será sancionada con la imposición de una multa equivalente al 20% de la sanción impuesta al autor principal. Asimismo, los funcionarios públicos que por interés económico amparen la impunidad del encausado, independientemente de su destitución funcionaria, serán pasibles de reclusión de tres meses a dos años.
ARTÍCULO 32.- Los intermediarios rescatadores y toda otra persona que con su intervención produzca la desmedida elevación de precios de artículos de primera necesidad serán sancionados con el decomiso del producto y una multa que fluctuará entre $bs. 5.000.- a $b. 50.000.--
ARTÍCULO 33.- Los comerciantes de nacionalidad extranjera a quienes se probare la comisión de delitos económicos, independientemente de aplicárseles las sanciones previstas por el Decreto Ley 12183 de 17 de enero de 1975, serán pasibles de quedar sujetas a la Ley de Residencia, según la gravedad del caso.
ARTÍCULO 34.- Los propietarios o representantes de establecimientos comerciales, en caso de delitos de orden económico, serán solidariamente responsables con sus empleados o dependientes.
ARTÍCULO 35.- Todos los decomisos efectuados a partir de la fecha de la dictación del Decreto Ley No. 12183 se regirán a los procedimientos acordados en el presente Decreto Reglamentario.
ARTÍCULO 36.- Quedan derogados los Decretos Supremos No. 11009 de 2 de agosto de 1973; Decreto Supremo de 4 de enero de 1974 y demás disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo Reglamentario.
Los señores Ministros de Estado, en sus respectivas Carteras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de febrero de mil novecientos setenta y cinco años. .
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Víctor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramírez, Víctor Gonzáles Fuentes, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Walter Núñez Rivero.