23 DE JULIO DE 1970 .- Apruébase el siguiente Reglamento relativo a delitos, infracciones y sanciones para quienes atenten contra los recursos naturales renovables.
** DECRETO SUPREMO N° 09328**
D.G.R. N° 395
GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura, de conformidad a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 09195 de 30 de abril de 1970, tiene a su cargo el control del uso racional de los recursos naturales renovables del país;
Que, el Servicio de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura está encargado de la Reglamentación de la Guardia Forestal de la Nación, cuyas funciones son las de vigilar, proteger y conservar los Recursos Naturales Renovables, de acuerdo con el Decreto Supremo N° 09013 de 27 de noviembre de 1969;
Que, es necesario dictar disposiciones complementarias en resguardo de los recursos naturales renovables del país, procediendo a la tipificación de los delitos o infracciones en este sector de la economía, señalando además, las sanciones que les corresponden y el organismo encargado de hacerlas cumplir.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el siguiente Reglamento relativo a delitos, infracciones y sanciones para quienes atenten contra los recursos naturales renovables.
REGLAMENTO RELATIVO A
INFRACCIONES SOBRE RECURSOS
NATURALES RENOVABLES
ARTÍCULO 1.- La Guardia Forestal de la Nación tiene jurisdicción y competencia en todo el territorio de la República, para hacer cumplir las disposiciones legales de protección de los recursos naturales renovables. Asimismo, el prevenir, combatir, suprimir y sancionar:
La explotación irracional de los bosques, la vida silvestre y los demás recursos naturales renovables.
Los incendios forestales.
La industrialización y comercialización ilegal de los recursos naturales renovables del país.
TITULO I
DE LAS INFRACCIONES
ARTÍCULO 2.- Constituyen infracciones las siguientes:
CAPITULO PRIMERO
GENERALES
El asentamiento ilegal con fines agrícolas o pecuarios en zonas declaradas forestales, reservas forestales, parques nacionales y santuarios de la vida silvestre.
El pastoreo temporal u ocasional en las reservas y cuencas forestales.
La falsificación y uso indebido de martillos forestales con siglas oficiales.
Falsificación de talonarios y sellos forestales.
El transporte de rolas y productos forestales secundarios sin estar amparados por el correspondiente permiso escrito, emitido por la autoridad forestal competente.
Violar una alcabala forestal establecida oficialmente.
No detenerse en una alcabala forestal para efectuar el registro correspondiente de su carga, autorización, cubicación y sellado respectivo con el martillo forestal.
Hacer oposición o negar el paso a inspectores autorizados, técnicos del Servicio de Recursos Naturales Renovables y miembros de la Guardia Forestal de la Nación a los aserraderos, barracas madereras, depósitos de cueros y pieles, de goma y castaña, pesca y demás instalaciones industriales.
La transferencia de permisos de área de corte a terceras personas o empresas, sin la intervención y autorización expresa de las autoridades forestales competentes.
La negativa por parte de las empresas forestales de suministrar datos estadísticos, cuando sean solicitados oficialmente, por el Servicio de Recursos Naturales Renovables.
La instalación, funcionamiento y producción maderera por aserraderos o cualquier industria forestal clandestina.
La explotación comercial de postes, durmientes, leña, carbón vegetal y otros sin la autorización del Servicio de Recursos Naturales Renovables.
La caza y comercialización clandestina de animales silvestres y productos secundarios forestales, como resinas, frutos y otros.
La extracción ilegal de cascarilla, cortezas técnicas, aceites esenciales, quina, latex y resinas vegetales.
Causar la extinción prematura, por negligencia, descuido o explotación abusiva de árboles gomeros y otros que producen resinas.
El contrabando de productos forestales, caza y pesca.
Los incendios intencionados de bosques y la quema sin control de pastizales.
El apeo de árboles de goma y castaña.
La Contaminación industrial y humana de los ríos, lagunas y lagos, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley de Aguas.
La explotación de yareta (Azorella sp.).
La explotación de Kheñua (Poly-lepis tarapacana) del Parque Nacional “Sajama”.
El chaqueo con fines agropecuarios sin la debida autorización del Servicio de Recursos Naturales Renovables y el correspondiente aprovechamiento forestal de las especies maderables.
La tala de árboles en estado de regeneración o menor al diámetro mínimo establecido por los Reglamentos del Servicio de Recursos Naturales Renovables.
La tala de los bosques naturales por personas o empresas no autorizadas legalmente.
El apeo en las Reservas Forestales de árboles semilleros expresamente seleccionados y marcados con dos anillos de pintura, siendo el superior angosto y el inferior ancho.
La explotación de árboles maderables por individuos o empresas madereras, fuera de los límites de su área de corte legalmente concedida.
Dejar el monte árboles derribados y susceptibles de deterioro por efectos climáticos, entomológicos y otros.
El aprovechamiento deficiente de los árboles apeados, dejando por negligencia tacones y gajos susceptibles de utilización cuando se trata de especies que no producen brotes nuevos después del corte.
El transporte de maderas en las Reservas Forestales y otras zonas forestales, sin estar munido de la nota de remisión de la empresa maderera autorizada.
El chaqueo a menos de doscientos (200) metros de las márgenes de los ríos (bosques de galería), lagunas, lagos y otros cursos de aguas.
CAZA Y PESCA
La caza y la pesca con fines industriales y comerciales sin el correspondiente permiso oficial.
La pesca con dinamita o barbasco en los ríos, arroyos, lagunas, lagos y otros cursos de aguas.
La caza y pesca en zonas prohibidas.
Practicar la pesca y la caza deportiva sin tener la correspondiente autorización otorgada por el Servicio de Recursos Naturales Renovables.
La pesca deportiva, industrial y comercial de especies ictiológicas en periodos de veda.
La caza deportiva, industrial y comercial de especies de la fauna silvestre en periodo de veda.
La siembra de especies ictiológicas en lagunas, lagos, ríos y otros sin la autorización previa del Servicio de Recursos Naturales Renovables.
Cazar quelonios (tortugas y tatarugas) sin la autorización previa del Servicio de Recursos Naturales Renovables.
Cazar a) Bufeos, b) osos andinos, c) osos de anteojos, d) oso bandera, e) osos hormigueros, f) felinos en general, g) londra y lobito de río, h) anta o tapir, i) ñandú (pio), j) borochi y otras especies indicadas en el Decreto Supremo N° 08063 de 16 de agosto de 1967.
La caza de halcones, buitres y otras aves.
La comercialización de los productos de las especies cuya caza o pesca está prohibida por ley.
Especialmente la caza de vicuñas, chinchillas, pariguanas, o flamencos, cóndores y aguilas.
La pesca comercial con redes inadecuadas y perjudiciales para la generación de la especie (redes con abertura de la malla menor al diámetro de los alevinos).
La caza de hembras de las diferentes especies de la fauna cuyo sexo es facilmente reconocible.
La caza de pichones de aves y crias de animales silvestres.
La pesca de alevinos.
La recolección de huevos de todo tipo de aves, quelonios y saurios.
La caza de hidrosaurios (caimanes y lagartos) con anzuelo, y carnada.
La caza de hidrosaurios de dimensiones menores a las dispuestas por ley.
La caza con trampas y veneno.
TITULO II
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 3.- Las sanciones o multas estarán determinadas por la gravedad de las infracciones, y para ello se tomará en cuenta:
El volumen o cantidad.
La especie animal o vegetal, o el recurso natural renovable afectado.
La frecuencia de la infracción.
El nivel cultural del infractor.
La época (si es o no de prohibición o veda.
Lugar o zona donde se cometió la infracción.
La forma empleada al cometer la infracción.
ARTÍCULO 4.- De acuerdo al Artículo 2° del presente Decreto, las sanciones y multas por las infracciones cometidas serán las siguientes:
1.- Para las infracciones señaladas con lo números 1, 3, 14, 17, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 29, 30, 31, 32, 35, 37, 43, 44, 45, 46, 47, 49 y 50, se establecerán las correspondientes multas, cuyo monto será fijado en razón a la gravedad de la destrucción de los recursos naturales renovables, que será evaluado en base a lo establecido en la Ley de Daños y Perjuicios contra la Economía Nacional.
2.- Aquellas infracciones mencionadas de los números 2, 5, 10, 15, 18, 23, 27, 28, 34, 36, 38, 39, 40 y 48, serán sancionadas con una multa de QUINIENTOS PESOS BOLIVIANOS ($b. 500.-). Si las infracciones son productos madereros y de fauna silvestre, serán sancionadas con una multa de QUINIENTOS PESOS BOLIVIANOS ($b. 500.-) por unidad más su decomiso.
3.- Se establece la multa de UN MIL PESOS BOLIVIANOS ($b. 1.000.-) por las infracciones 6, 7, 8, y 33. Además, se decomisaran los productos de aquellas personas que hayan cometido las infracciones 6, 7 y 33.
4.- La infracción 42 será sancionada con una multa de CINCO MIL PESOS BOLIVIANOS ($b. 5.000.-) por unidad más el decomiso del producto.
5.-En el caso de las infracciones 16 y 41, aparte de aplicarse la Ley de Represión del Contrabando, serán sancionadas con la suma de DIEZ MIL PESOS BOLIVIANOS ($b. 10.000.-).
6.- Se fija la multa de VEINTE MIL PESOS BOLIVIANOS ($b. 20.000.-) para las infracciones 3 y 4.
7.- Las infracciones 9 y 11 serán pasibles a una multa de CINCUENTA MIL PESOS BOLIVIANOS ($b. 50.000.-).
ARTÍCULO 5.- Las infracciones tipificadas en los incisos 1, 3, 4, 16, 17 y 19 constituyen delitos y su juzgamiento corresponderá a la justicia ordinaria, previa remisión de antecedentes por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura al Ministerio Público.
ARTICULO 6.- Las sanciones pecuniarias serán impuestas únicamente por:
Las Comisarías Regionales en toda su jurisdicción.
La Jefatura Nacional de la Guardia Forestal, si la infracción reviste carácter de gravedad.
ARTÍCULO 7.- Las multas no pagadas en el plazo de 15 días después de su notificación por la Guardia Forestal de la Nación, serán duplicadas.
TITULO III
DE LOS RECURSOS DE APELACION Y REVISION
ARTÍCULO 8.- Las sanciones impuestas por la Comisaría Regional podrán ser recurridas en:
Primera instancia, ante la Jefatura Nacional de la Guardia Forestal, dentro del término perentorio de 3 días de su notificación.
Segunda instancia, en la vía administrativa ante la Junta Directiva de la Guardia, en el término de 5 días.
Recursos de revisión ante el Ministro de Asuntos Campesinos y Agricultura dentro del término de 8 días.
ARTÍCULO TRANSITORIO.- En las zonas o lugares del territorio nacional, donde no existan autoridades o representantes del Gobierno, con autorización del Servicio Nacional de Aduanas, la Guardia Forestal de la Nación estará facultada para intervenir y evitar la comisión de delitos de contrabando de ganado y otros susceptibles de sanciones de conformidad a leyes vigentes.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Asuntos Campesinos y Agricultura y Defensa Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a 1os veintitres días del mes de julio de mil novecientos setenta años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Edgar Camacho Omiste, Juan Ayoroa Ayoroa, David La Fuente Soto, Antonio Sánchez de Lozada, Mariano Baptista Gumucio, Jaime Paz Soldán Pol, Oscar Bonifaz Gutiérrez, Edmundo Valencia Ibañez, León Kolle Cueto, Samuel Gallardo Lozada, José Ortíz Mercado, Alberto Bailey Gutiérrez, Roberto Capriles Gutiérrez, Rolando Aguilera Pareja, Eduardo Quintanilla Ybarnegaray.