23 DE SEPTIEMBRE DE 1960 .- Tabacos: Arancel.
DECRETO SUPREMO N° 05580
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que los excesivos derechos arancelarios e impuestos fiscales a las importaciones de cigarros, cigarrillos y tabacos, han dado lugar a un contrabando activo de estas mercaderías, hasta llegar a saturar el mercado nacional, con perjuicio de los intereses fiscales, universitarios y municipales afectados gravemente por la no recaudación de los correspondientes gravámenes, así como de la industria nacional y del comercio legal;
Que es de interés nacional modificar las actuales tasas arancelarias relativas a cigarros, cigarrillos y tabacos, y el impuesto fiscal que los grava, a fin de posibilitar su importación por las vías legales y, al mismo tiempo, reprimir el contrabando con medidas de orden económico.
Que el Art. 32 del Decreto Supremo N° 5096 de 26 de noviembre de 1958, faculta al Poder Ejecutivo para modificar las tarifas arancelarias.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Los cigarros, cigarrillos y tabacos de procedencia extranjera pagarán el 20% de derechos ad-valorem sobre el precio CIF Aduana de la mercadería, quedando, en consecuencia, modificados los párrafos Nos.: 381, 382 y 383 del Arancel de Importaciones vigente. Este impuesto es independiente del 6% “Consular” y de “Servicios prestados”.
ARTÍCULO 2.- Se fija el impuesto fiscal unificado a que se refiere el Decreto Supremo N° 4717 de 25 de agosto de 1957 en el 128% sobre el precio CIF Aduana de los cigarros, cigarrillos y tabacos de procedencia extranjera que se importen en Bolivia. Su recaudación estará a cargo de las oficinas de la Renta mediante la colocación de timbres o sellado de las cajetillas con máquinas de seguridad especiales para imprimir el importe del impuesto pagado. Este control del pago de impuestos se realizará en los recintos aduaneros antes de la extracción de la mercaderías.
ARTÍCULO 3.- Se modifica el inciso b) del Art. 1° del Decreto Supremo N° 5447 de 23 de marzo del presente año, reconociéndose en favor de la Universidades del país el 15% sobre las recaudaciones del impuesto fiscal unificado.
ARTÍCULO 4.- El impuesto municipal al consumo de cigarros, cigarrillos y tabacos, continuará aplicándose conforme a la disposición contenida en el Art. 4° del Decreto Supremo de 22 de enero de 1957.
ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Hacienda y Estadística determinará el precio imponible de los cigarros, cigarrillos y tabacos de procedencia extranjera, de acuerdo con los precios del mercado internacional.
ARTÍCULO 6.- La Policía Aduanera, de la Renta, Municipal y los órganos de control de las Universidades, procederán a reprimir el contrabando de cigarros, cigarrillos, tabacos extranjeros, realizando batidas para el comiso de toda partida que no lleve el timbre o sello de pago del impuesto fiscal.
ARTÍCULO 7.- Las Aduanas de La Paz, Santa Cruz y Puerto Suárez, son las únicas habilitadas para la importación de cigarros, cigarrillos y tabacos de procedencia extranjera. Toda importación por aduanas distintas a las señaladas en el presente artículo, se reputará de contrabando y, como tal, pasible de las penalidades previstas en la Ley de Represión de Contrabando de 22 de enero de 1914, Ley Orgánica de Administración Aduanera y Disposiciones legales conexas.
ARTÍCULO 8.- Se derogan las disposiciones contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitres días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, A. Cuadros Sánchez, E. Rivas Ugalde, R. Jordán Pando, A. Franco Guachalla, E. Arze Quiroga, R. Pérez Alcalá, Arturo Fortún S., Mario Sanjinés U., Ñuflo Chávez Ortiz, Guillermo Jáuregui, José Antonio Arze.