La Ley N° 843 establece un régimen tributario en Bolivia que incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA), aplicable a la venta de bienes muebles, prestación de servicios y importaciones definitivas, con una alícuota general del 10%. Los sujetos pasivos son aquellos que realizan actividades comerciales, incluyendo ventas y servicios. El hecho imponible se perfecciona con la entrega del bien o la prestación del servicio, y se requiere la emisión de factura. Se permite el cómputo de créditos fiscales por compras relacionadas con actividades gravadas. Además, se crean impuestos sobre ingresos de personas naturales, renta presunta de empresas, propiedad rural y urbana, vehículos, y consumos específicos, con alícuotas y bases imponibles definidas. La ley también establece exenciones y un régimen de regularización impositiva. La recaudación se distribuye entre el Gobierno central, departamentos y municipalidades. Las disposiciones entran en vigencia tras la publicación del reglamento correspondiente.
LEY N° 843
LEY DE 20 DE MAYO DE 1986.
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
T I TULO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
CAPITULO I
OBJETO, SUJETO, NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
OBJETO
Artículo 1. Créase en todo el territorio nacional un impuesto que se denominará impuesto al valor agregado (IVA) que se aplicará sobre:
Los ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país, efectuadas por los sujetos definidos en el artículo 3 de esta ley;
Los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación; y
Las importaciones definitivas.
Artículo 2. A los fines de esta ley se considera venta toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin). También se considera venta toda incorporación de cosas muebles en casos de contratos de obras y prestación de servicios y el retire de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el artículo 3° de esta Ley con destino al uso a consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de personas.
No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto los intereses generados por operaciones financieras, entendiéndose por tales las de créditos otorgados o depósitos recibidos por las entidades financieras. Toda otra prestación realizada por las entidades financieras, retribuida mediante comisiones, honorarios u otra forma de retribución, se encuentra sujeta al gravamen. Asimismo, están fuera del objeto del gravamen los operaciones de compra-venta de acciones, debentures, títulos valores y títulos de crédito.
Tampoco se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto las ventas o transferencias que fueran consecuencia de una reorganización de empresas o de aportes de capitales a las mismas. En estos casos los créditos fiscales o saldos a favor que pudiera tener la o las empresas antecesoras segán trasladados a la o las empresas sucesoras.
SUJETOS
Artículo 3. Son sujetos pasivos del impuesto quienes:
En forma habitual se dediquen a la venta de bienes muebles;
Realicen en nombre propio pero por cuenta de terceros venta de bienes muebles;
Realicen a nombre propio importaciones definitivas;
Realicen obras o presten servicios o efectúen prestaciones de cualquier naturaleza;
Alquilen bienes muebles y/o inmuebles.
Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto, serán objeto del gravamen todas las ventas de bienes muebles relacionadas con la actividad determinante de la condición de sujeto pasivo, cualquiera fuera el carácter, la naturaleza o el uso de dichos bienes.
NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 4. El hecho imponible se perfeccionará:
En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente;
En el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior. En todos estos casos el responsable deberá obligadamente emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente;
Los entes contratantes del sector público incluirán en los términos del contrato la obligación de la institución de pagar este impuesto junto con el primer desembolso.
En la fecha en que se produzca la incorporación de bienes muebles en casos de contratos de obras y prestación de servicios, o se produzca el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el artículo 3° de esta Ley, con destino a uso o consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de personas.
En el momento del despacho aduanero, en el caso, de importaciones definitivas, inclusive los despachos de emergencia.
CAPITULO II
LIQUIDACION
BASE IMPONIBLE
Artículo 5. Constituye la base imponible el precio neto de la venta de bienes muebles, de los contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente.
Se entenderá por precio de venta el que resulta de deducir del precio total, los siguientes conceptos:
Bonificaciones y descuentos hechos al comprador de acuerdo con las costumbres de plaza.
El valor de los envases. Para que esta deducción resulte procedente, su importe no podrá exceder el precio normal del mercado de los envases, debiendo cargarse por separado para su devolución.
Son integrantes del precio neto gravado, aunque se facturen y convengan por separado:
Los servicios prestados juntamente con la operación gravada o como consecuencia de la misma, como ser transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares; y
Los gastos financieros, entendiéndose por tales todos aquellos que tengan origen en pagos diferidos.
El impuesto de este Título forma porte integrante del precio neto de la venta; el servicio o prestación gravada y se facturará juntamente con éste, es decir, no se mostrará por separado.
En caso de permuta, uso o consumo propio, la base imponible estará dada por el precio de venta en plaza al consumidor. Las permutas deberán considerarse como dos actos de venta.
Artículo 6. En coso de importaciones la base imponible estará dada por e1valor CIF aduana, establecido por la liquidación o en su caso la reliquidación aceptada por la aduana respectiva, más el importe de los derechos y cargos aduaneros, y toda otra erogación necesaria pare efectuar el despacho aduanero.
DEBITO FISCAL
Artículo 7. A los importes totales de los precios netos de las ventas, contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación a que hacen referencia los artículos 5° y 6°, imputables al período fiscal que se liquida, se aplicará la alícuota establecida en el artículo 15°.
Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar la alícuota establecida a las devoluciones efectuadas, rescisiones, descuentos, bonificaciones o rebajas obtenidas que, respecto del precio neto de las compras efectuadas, hubiese logrado el responsable en dicho período.
CREDITO FISCAL
Artículo 8. Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables restarán:
Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen.
DIFERENCIA ENTRE DEBITO Y CREDITO FISCAL
Artículo 9. Cuando la diferencia determinada de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes resulte en un saldo a favor del fisco, su importe será ingresado en la forma y plazos que determine la reglamentación. Si por el contrario la diferencia resultare en un saldo a favor del contribuyente, este saldo, con actualización de valor, podrá ser compensado con el impuesto al valor agregado a favor del fisco, correspondiente a períodos fiscales posteriores.
PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION
Artículo 10. El impuesto resultante por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7° al 9° se liquidará y abonará - sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial - por períodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un período fiscal.
Artículo 11. Las exportaciones quedan liberadas del débito fiscal que les corresponda. Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno con destino a operaciones de exportación, que a este único efecto se considerarán como sujetas al gravamen.
En el caso que el crédito fiscal imputable contra operaciones de exportación no pudierase compensado con operaciones gravadas en el mercado interno, el saldo a favor resultante será reintegrado al exportador en forma automática e inmediata, a través de notas de crédito negociables, de acuerdo a 1° que establezca el reglamento de este Titulo I.
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE EMITIR FACTURA,
NOTA FISCAL O DOCUMENTO EQUIVALENTE
Artículo 12. El incumplimiento de la obligación de emitir facture, nota fiscal o documento equivalente hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador no tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal a que se refiere el artículo 8°.
Toda enajenación realizada par un responsable que no estuviera respaldada por las respectivas facturas, notas fiscales o documentos equivalentes determinará su obligación de ingreso del gravamen sobre el monto de tales enajenaciones, sin derecho a cómputo de crédito fiscal alguno y constituirá delito de defraudación tributaria.
REGISTROS
Artículo 13. El reglamento dispondrá las normas a que se deberá ajustar la forma de emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalente así como los registros que deberán llevar los responsables.
CAPITULO III
EXENCIONES
Artículo 14. Estarán exentos del impuesto:
Los bienes importados por los miembros del cuerpo diplomático acreditado en el país o personas y entidades o instituciones que tengan dicho status de acuerdo a disposiciones vigentes, convenios internacionales o reciprocidad con determinados países.
Las mercaderías que introduzcan “bonafide”, los viajeros que lleguen al país, de conformidad a lo establecido en el arancel aduanero.
CAPITULO IV
ALICUOTAS
Artículo 15. La alícuota general única del impuesto será del 10%.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 16. Cuando el precio neto de la venta sea inferior a $b. 2.000.000, monto que será actualizada por el Poder Ejecutivo cuando lo considera conveniente, no existe la obligación de emitir la nota fiscal; sin embargo, los sujetos pasivos del impuesto deberán llevar un registro diario de estas ventas menores y emitir, al final del día, la nota fiscal respectiva, consignando el monto total de estas ventas para el pago del impuesto correspondiente.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 17. El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas que a su juicio resulten necesarias a los fines de la transición entre las formas de imposición que sustituye este Título I y el gravamen en él creado.
VIGENCIA
Artículo 18. Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la publicación del reglamento de este Título en la Gaceta Oficial de Bolivia.
TITULO II
REGIMEN COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
CAPITULO I
OBJETO
Artículo 19. Con el objeto de complementar el régimen del impuesto al valor agregado, créase un impuesto sobre los ingresos de las personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de la aplicación conjunta de ambos factores.
Constituyen ingresos, cualquiera fuera su denominación o forma de pago:
Los provenientes de alquiler, subalquiler u otra forma de explotación de inmuebles, urbanos o rurales.
Los provenientes de alquiler, subalquiler u otra forma de explotación de cosas muebles, derechos, concesiones mineras y agropecuarias.
Los provenientes de la colocación de capitales, sean estos intereses, rendimientos, dividendos en efectivo o en especie, distribución en sociedades de personas y en empresas unipersonales y cualquier otro ingreso provenientes de la inversión de aquellos, excepto dividendos en acciones, de sociedades anónimas o en comanditas por acciones.
Los sueldos, salarios, jornales, sobre sueldos, horas extras, categorizaciones, participaciones, asignaciones, emolumentos, primas, premios, bonos de cualquier clase o denominación, dietas, gratificaciones, bonificaciones, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, incluidas las asignaciones por alquiler, vivienda y otros, viáticos, gastos de representación y en general toda retribución ordinaria o extraordinaria, suplementaria o a destajo.
Los provenientes del ejercicio de profesiones liberales u oficios.
Los provenientes de regalías, patentes, marcas, asistencia técnica, gastos distribuidos por casa matriz o entidades vinculadas, comisiones, honorarios y otros de naturaleza similar.
CAPITULO II
DE LA BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO
Artículo 20. Están sujetos al impuesto la totalidad de los ingresos de fuente boliviana cualquiera fuera el domicilio o residencia de los sujetos de este impuesto, que fueran titulares de los mismos. Se consideran de fuente boliviana los emolumentos, sueldos o asignaciones que perciban los funcionarios diplomáticos y personal oficial de las misiones diplomáticas bolivianas destacadas en el exterior.
No se consideran comprendidos en el tributo los ingresos por concepto de emolumentos, sueldos o asignaciones que perciban los funcionarios diplomáticos y el personal oficial de las Misiones Diplomáticas acreditadas en el país, con motivo del directo desempeño de su cargo y a condición de reciprocidad. Asimismo, los sueldos y emolumentos o asignaciones que perciban los funcionarios y empleados extranjeros de organismos internacionales, gobiernos extranjeros e instituciones oficiales extranjeras con motivo del directo desempeño de su cargo.
Artículo 21. En general, son ingresos de fuente boliviana, aquellos que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio nacional de cualquier acto o actividad susceptible de producir ingresos, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta la nacionalidad, domicilio o residencia del titular, o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.
Se consideran también de fuente boliviana los ingresos en concepto de:
Remuneraciones o sueldos que perciban los miembros de directorios, consejos u órganos directivos por actividades que efectúen en el exterior para empresas domiciliadas en Bolivia;
Honorarios o remuneraciones percibidas por asesoramiento financiero, asesoramiento comercial o cualquier otro tipo de asesoramiento técnico prestado desde el exterior, cuando dicho asesoramiento tenga relación con bienes radicados en Bolivia o con ingresos de fuente boliviana.
CAPITULO III
SUJETO
Artículo 22. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales y las sucesiones indivisas.
Artículo 23. El impuesto sobre los ingresos de los menores de edad e incapaces será determinado y abonado por los tutores designados conforme a ley.
CAPITULO IV
CONCEPTO DE INGRESO
BASE DE CALCULO
Artículo 24. Se considera ingreso al valor o monto total-en valores monetarios o en especie-percibidos por cualquiera de los conceptos a que se refiere el artículo 19 de esta ley.
Artículo 25. A los fines de los ingresos por concepto de remuneraciones obtenidas en relación de dependencia, no integran la base del cálculo de este impuesto las cotizaciones destinadas al régimen de seguridad social y otras cotizaciones dispuestas por leyes sociales.
Asimismo, no se encuentran comprendidos por este impuesto los beneficios sociales pagados de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en la materia
Artículo 26. Los sujetos pasivos que perciben ingresos en relación de dependencia, en cada período fiscal, podrán deducir, en concepto de mínimo no imponible el monto equivalente a dos salaries mínimos nacionales.
Artículo 27. En el caso de contratos anticréticos se considera ingreso el 10% anual del monto de la operación. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y plazos con su determinación y pago.
CAPITULO V
PERIODO FISCAL E IMPUTACION DE LOS INGRESOS
Artículo 28. El período fiscal será mensual. Los ingresos se imputarán por lo percibido. Se consideran percibidos cuando se cobren en efectivo o en especie, o sean acreditados en cuenta con disponibilidad para el beneficiario o, con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se disponga de ellos en cualquier forma.
Todo retiro neto de fondos, en efectivo o en especie efectuados en el periodo mensual por los socios de las sociedades de personas o el único dueño de las empresas unipersonales, se considera distribución de las utilidades y estará comprendido por este impuesto.
A los fines de esta ley también se consideran ingresos todo retiro de fondos efectuados, por cualquier concepto, por los accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, los que se imputarán como pago a cuenta de dividendos.
Artículo 29. A efectos de la liquidación del impuesto, los ingresos percibidos en especie se computarán por el valor de mercado al momento de la percepción.
CAPITULO VI
ALICUOTA DEL IMPUESTO
Artículo 30. El impuesto correspondiente se determinará aplicando la alícuota del diez por ciento (10%) sobre los ingresos determinados de acuerdo a los capítulos IV y V de este titulo.
En caso de que se dispusiera el incremento de la alícuota del impuesto al valor agregado, en igual medida y con los mismos alcances, se elevará la alícuota establecida en este artículo.
CAPITULO VII
COMPENSACIONES CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 31. Contra el impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 30° los contribuyentes podrán imputar come pago a cuenta en la forma y condiciones que establezca la reglamentación la tasa que corresponda sobre el total de sus compras de bienes y servicios, contratos de obra o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza.
En el supuesto que el contribuyente de este gravamen fuese también sujeto pasivo del impuesto al valor agregado, la compensación a que alude el párrafo precedente, sólo procederá cuando su cómputo no corresponda ser considerado como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.
Si como consecuencia de la compensación a que se refiere este artículo resultase un saldo a favor del contribuyente, el Poder Ejecutivo determinará la forma y plazos en que dicho saldo podrá ser aplicado, tomando en cuenta el mantenimiento de valor.
CAPITULO VIII
DECLARACION JURADA
Artículo 32. Los contribuyentes que obtengan ingresos computables dentro del período fiscal deberán presentar una declaración jurada con los ingresos obtenidos en dicho período.
Las declaraciones juradas deberán presentarse en formularios oficiales en la forma, plazos y lugares que determine el Poder Ejecutivo, quien también establecerá los datos e informaciones complementarias que deberán contener las declaraciones y el pago del impuesto.
CAPITULO IX
AGENTE DE RETENCION E INFORMACION -IMPUESTO MINIMO
Artículo 33. El Poder Ejecutivo, en uso de sus atribuciones, designará agentes de retención y agentes de información. Cuando por razones de recaudación resulte necesario, establecerá el mónto mínimo imponible de ingresos de profesionales y otros que, por el volúmen de sus operaciones y capital resulten pequeños obligados.
CAPITULO X
PAGOS A BENEFICIARIOS NO RESIDENTES
Artículo 34. Cuando se paguen ingresos de fuente boliviana de los indicados en el artículo 19° de este Título a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario no domiciliado o sin residencia permanente en el territorio nacional, corresponde que quien los pague o remita, retenga y empoce, en la forma y plazos que determine el Poder Ejecutivo, la tasa que corresponda sobre tales ingresos de acuerdo a lo establecido en el artículo 30° como pago único y definitivo.
CAPITULO XI
VIGENCIA
Artículo 35. Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de publicación del reglamento de este Título en la Gaceta Oficial de Bolivia.
TITULO III
IMPUESTO A LA RENTA PRESUNTA DE LAS EMPRESAS
CAPITULO I
HECHO IMPONIBLE - SUJETO
Artículo 36. Créase un impuesto a la renta presunta de las empresas que se aplicará en todo el territorio nacional sobre el patrimonio neto de las mismas, resultante al cierre de cada gestión anual.
Artículo 37. Son sujetos del impuesto todas las empresas tanto públicas como privadas, incluyendo: sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones, sociedades cooperativas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades colectivas, empresas unipersonales, sucursales o agencias de empresas domiciliadas en el exterior y cualquier otro tipo de empresas. Se entiende que esta enumeración es enunciativa y no limitativa.
No se consideran comprendidas en el objeto de este impuesto las empresas mineras, cooperativas mineras, de hidrocarburos y de servicios eléctricos, por estar sujetos a regímenes tributarios especiales consagrados en el Código de Minería, la Ley General de Hidrocarburos y el Código de Electricidad respectivamente.
Artículo 38. A los efectos de este impuesto se entenderá por empresa toda unidad económica, inclusive las de carácter unipersonal, que coordine factores de producción en la realización de actividades mercantiles lucrativas.
CAPITULO II
EXENCIONES
Artículo 39. Están exentos de este impuesto:
Los patrimonios netos afectados a actividades no comerciales o industriales propiedad de asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente, toles como: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educación e instrucción, culturales, científica. artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales o gremiales. Esta franquicia procederá siempre que, por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de los ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones, se destinen exclusivamente a los fines enumerados, que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los asociados y en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto;
Los patrimonios netos de las entidades mutuales y de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo para la vivienda;
Los patrimonios netos de las sociedades cooperativas de servicios públicos de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación.
CAPITULO III
LIQUIDACION DEL GRAVAMEN
BASE IMPONIBLE
Artículo 40. El patrimonio neto surgirá de la diferencia entre el activo y el pasivo, valuados de acuerdo con las normas establecidas en este Título
Artículo 41. El impuesto tendrá carácter anual, y el primer período de liquidación será el correspondiente a la gestión fiscal que cierre durante el curso del año 1986, de acuerdo con lo dispuesto según los tipos de actividades por el artículo 153 del Decreto Supremo 21060.
Los impuestos en concepto de anticipo del impuesto a la renta de las empresas que se hubieran pagado entre el 1° de enero de 1986 y el día anterior a la entrada en vigencia del régimen establecido en este Título, se tomarán como pago a cuenta del mismo correspondiente a la gestión 1986.
Artículo 42. Los períodos fiscales coincidirán con el cierre de la gestión anual, según los tipos de actividades, establecidos por el artículo 153 del Decreto Supremo 21060.
En el caso de períodos fiscales inferiores a 12 meses, contados desde el 1° de enero de 1986, que cierren durante el año 1986, el impuesto por este período se pagará en forma proporcional por el lapso transcurrido entre el 1° de enero de 1986, y la fecha de cierre, con relación al período anual de 12 meses.
Artículo 43. En los casos que, como consecuencia de iniciación o cese de actividades, o cambio de fecha de cierre de la gestión fiscal, se tratase de gestiones fiscales inferiores a 12 meses, el impuesto se liquidará en forma proporcional con relación al período anual de 12 meses.
VALUACION DEL ACTIVO
Artículo 44. Los bienes del activo se valuarán de acuerdo a las siguientes normas:
Al valor así obtenido se le restarán las depreciaciones acumuladas a partir del 1° de enero de 1986, determinadas en función de la vida útil de los distintos bienes, resultantes también de la revalorización antes mencionado.
Bienes muebles e inmuebles adquiridos con posterioridad al 1° de enero de 1986; al costo de adquisición o construcción actualizado de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, disminuido en las depreciaciones acumuladas, determinadas en función de la vida útil de los distintos bienes.
Bienes de cambio: a costa de reposición o valor de mercado, el que sea menor. A estos fines se entiende por valor de reposición al representado por el costo que fuera necesario incurrir para la adquisición o producción de los bienes y como valor de mercado debe entenderse el valor neto que se obtendría por la venta de los bienes en términos comerciales normales.
Créditos, depósitos y existencias en moneda extranjera: de acuerdo a la cotización oficial a la fecha de cierre de la gestión fiscal, incluyendo, cuando corresponda, los intereses devengados a esa fecha.
Títulos públicos, debentures y demás títulos valores, excluidas las acciones de sociedades anónimas o en comandita por acciones: por su valor de cotización o por su valor de costo en caso de que no exista cotización.
Los demás bienes a su costo de adquisición o construcción el que será actualizado, cuando corresponda, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Los semovientes serán objeto de una reglamentación especial en cuanto a su valorización.
El Poder Ejecutivo podrá modificar los criterios de valuación establecidos en este artículo, cuando lo considere necesario.
BIENES COMPUTABLES Y NO COMPUTABLES
Artículo 45. Los bienes del activo, valuados de acuerdo con las normas del artículo anterior, se clasificarán, a los efectos de la determinación del tributo, en bienes computables y no computables. No serán computables las participaciones en otras empresas o sociedades sujetas a este impuesto.
PASIVO COMPUTABLE
Artículo 46. El pasivo estará integrado por:
El importe de las deudas en moneda extranjera deberá convertirse a la cotización oficial en la fecha de cierre de la gestión fiscal, incluyendo, cuando corresponda, los intereses devengados a esa fecha;
Las reservas técnicas de las compañías de seguro, capitalización y similares y los fondos de beneficios de los asegurados de vida; y
Las previsiones para beneficios sociales, para quiebras de deudores y otras de características similares, admitidas por los principios de contabilidad generalmente aceptadas en Bolivia.
DETERMINACION DEL PATRIMONIO
NETO IMPONIBLE
Artículo 47. El pasivo determinado de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, se restará del activo del siguiente modo:
a) Si el activo estuviese únicamente integrado por bienes computable a efectos de la liquidación del gravamen, el pasivo se deducirá íntegramente, considerándose patrimonio neto imponible la diferencia.
Si el activo estuviese integrado por bienes computables y no computables a los efectos de la liquidación del gravámen, el pasivo deberá prorratearse en función de los valores correspondientes a tales bienes.
El patrimonio neto imponible resultará de la diferencia entre el valor de los bienes computables del activo y la proporción del pasivo atribuible a los mismos.
Artículo 48. A los fines de la determinación de patrimonio neto solo se admitirán como deducibles en coda gestión fiscal aquellos gastos que tengan el carácter de necesarios para obtener, mantener y conservar la renta y el capital fuerte.
RUBROS NO CONSIDERADOS COMO
ACTIVO O PASIVO
Artículo 49. A los efectos de la liquidación del presente gravámen no se considerarán como activo los saldos pendientes de pago de los accionistas, en concepto de emisión de acciones. Tampoco se considerarán come activo o pasivo, respectivamente, los saldos deudores o acreedores del dueño o socio, excepto que dichos saldos provengan de operaciones efectuadas con la sociedad en condiciones similares a las que pudieran pactarse entre partes independientes.
En el caso de empresas o sociedades económicamente vinculadas, sólo se considerarán como activo a pasivo, respectivamente, los saldos deudores o acreedores de las empresas o sociedades a las que se encuentran vinculadas, cuando tales saldos tengan origen en actos jurídicos que puedan reputarse como celebrados entre partes independientes, en razón a que sus prestaciones y condiciones se ajustan a las practicas normales del mercado entre entes independientes.
A los fines previstos en el párrafo precedente, la reglamentación establecerá las condiciones por las que dos o más empresas o sociedades deben considerarse económicamente vinculadas.
ALICUOTA
Artículo 50. El impuesto a pagar surgirá de la aplicación de la alícuota del 2% sobre el patrimonio note imponible determinado de acuerdo a los artículos 47°, 48° y 49° de esta ley.
Artículo 51. Los sujetos pasivos del impuesto a que se refiere este Título, que fueran, edemas, sujetos pasivos de los impuestos a que se refiere el Título IV de esta ley (impuesto a la renta presunta de propietarios de bienes), computarán como pago a cuenta del impuesto de este Título, el impuesto que deberán pagar por la propiedad de los bienes gravados por el Título IV. Si éste último fuera mayor, quedará consolidado en favor del Estado
CAPITULO IV
VIGENCIA
Artículo 52. Las disposiciones de este Título tendrán vigencia y serán de aplicación para las gestiones fiscales que cierren a partir del corriente año 1986.
TITULO IV
IMPUESTO A LA RENTA PRESUNTA DE PROPIETARIOS DE BIENES
CAPITULO I
IMPUESTO A LA PROPIEDAD RURAL
OBJETO - SUJETO
Artículo 53. En sustitución de todo los impuestos existentes que gravan la propiedad rural créase un impuesto anual a la propiedad rural situada en el territorio nacional que se regirá por las disposiciones de este Capítulo.
Serán sujetos pasivos del gravámen las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas, propietarias de tierras rurales obtenidas por títulos ejecutoriales de reforma agraria, dotación, consolidación, adjudicación y por compra y por cualquier otro tipo. Los copropietarios de tierras colectivas de uso común o proindivisa, serán responsables del tributo por la parte en prorrata que les correspondiere.
EXENCIONES
Articulo 54. Quedan exentas de este impuesto:
Las áreas clasificadas como incultivables por la reforma agraria;
Las áreas escolares y campos deportivos;
Las granjas y estaciones experimentales de propiedad del Estado y de entidades sin fines de lucro;
Las áreas calificadas coma reserva ecológica, y las destinadas a la preseción de cuencas hidrográficas.
Otras tierras de propiedad del Estado con excepción de las pertenecientes a las empresas públicas.
BASE IMPONIBLE – ALICUOTAS
Artículo 55. A los fines de la determinación del impuesto, se aplicarán las alícuotas que aparece en este Capítulo, tomando en cuenta la ubicación de la tierra en las diversas zonas del país, el tamaño de las propiedades y si lo tierra es cultivable o de pastoreo, y las propiedades ganaderas de acuerdo a la clasificación efectuada por la Ley de Reforma Agraria.
BASE IMPONIBLE.- La base imponible estará dada por el valor estimativo de la tierra, fijado para efectos del presente capítulo.
El valor de la tierra por hectárea, a los efectos del cálculo del gravámen de este Capítulo, se determinará multiplicando el valor por hectárea de la “zona base” por las “equivalencias” de cada zona contenidas en la Ley de Reforma Agraria que se indican a continuación.
“ZONA BASE”.- Se denomina “zona base” a la subzona Altiplano Sur, cuyo valor representa la unidad de equivalencia igual a uno, como establece la Ley de Reforma Agraria.
Para fines de aplicación inicial del impuesto, se fija para la sub zona base (Altiplano Sur) el valor de $b. 8.000.000 por hectárea de tierra cultivable y $b. 2.000.000 por hectárea para terrenos de pastoreo en las explotaciones agropecuarias y para las propiedades calificadas como ganaderas.
“EQUIVALENCIAS”.- Para fines tributarios se incorporará a la presente Ley, las equivalencias para la pequeña propiedad agrícola contenidas en los Artículos 15,16 y 17 del Capítulo III de la Ley de Reforma Agraria, que a estos mismos fines se hacen extensivas a las propiedades medianas y a las empresas agrícolas coma asimismo a las tierras de pastoreo en las propiedades agropecuarias y las propiedades calificadas como ganaderas, de acuerdo al siguiente detalle:
Equivalencia
Sub zona Sur 1.00
Sub Zona Central (influencia Lago Poopó) 2.30
Sub zona Norte (influencia Lago Titicaca) 3.50
Sub zona Norte ribereña Lago Titicaca 3.50
Sub zona valles cerrados con riego 8.70
Sub zona valles cerrados secano 4.40
Sub zona valles cerrados vitícola 11.70
Sub zona valles abiertos con riego 5.80
Sub zona valles abiertos secano 2.70
Sub zona valles abiertos vitícola 11.70
Sub zona cabeceras 1.70
Sub zona Yungas 3.50
Sub zona Santa Cruz 7.00
Sub zona Chaco 4.40
Zona Tropical agrícola Beni, Pando Iturralde 3.50
En el futuro y en función a estudios que se efectúen, el Poder Ejecutivo podrá recalificar las mencionadas zonas fijando, en ese caso, las equivalencias correspondientes.
TASA DEL IMPUESTO.- Se fijan las siguientes alícuotas del impuesto para las distintas clasificaciones de tipo de propiedad establecidas por la Ley de Reforma Agraria.
PEQUEÑA PROPIEDAD.- Impuesto del 1% anual calculado sobre el valor estimativo de la hectárea de tierra.
MEDIANA PROPIEDAD.- Impuesto del 1.5% anual calculado sobre el valor estimativo de la hectárea de tierra.
EMPRESA AGRICOLA Y EMPRESA GANADERA.- Impuesto del 2% anual sobre el valor estimativo de la hectárea de tierra.
REGISTRO Y PADRON DE CONTRIBUYENTES
Artículo 56. El servicio Nacional de Reforma Agraria encomendará a la administración Tributaria la emisión física de los títulos de propiedad agraria, me diante sistemas computarizados, que servirán, al mismo tiempo para la generación, mantenimiento y actualización de los registros de la propiedad rural. Una copia de los registros actualizados será devuelto al Servicio Nacional de Reforma Agraria, juntamente con los títulos emitidos.
DISTRIBUCION, ADMINISTRACION Y RECAUDACION DEL IMPUESTO
Articulo 57. DISTRIBUCION
Fondo Regional de Desarrollo Rural. Créase el Fondo Regional de Desarrollo Rural que estará constituido por:
75% de los recursos del impuesto recaudado por este Título que serán exclusivamente utilizados en proyectos y programas de desarrollo rural y regional.
Recursos que le sean asignados por la Corporación Regional.
Recursos que provengan de financiamiento interno, externo y otros.
Los recursos obtenidos por recaudación del impuesto, podrán constituir contrapartida en la contratación de créditos internacionales.
El 25% restante de la recaudación del impuesto constituye ingreso del Tesoro Central de la Nación y estará destinado a cubrir los gastos de recaudación, generación, actualización permanente y mantenimiento de los padrones.
ADMINISTRACION.- Se encomienda a las Corporaciones Regionales de Desarrollo la administración de recursos del “Fondo Regional de Desarrollo Rural”, en coda uno de los Departamento de su jurisdicción.
Las Coperaciones Regionales de Desarrollo de conformidad a la Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo (Cap. IV de la Organización Regional) y la Ley General de las Corporaciones de Desarrollo, para la eficaz administración del “Fondo”, conformarán un Directorio compuesto por los siguientes Directores, todos ellos con derecho a voz y voto.
El Presidente de la Corporación de Desarrollo del Departamento.
El representante del Ministerio de Planeamiento y Coordinación.
El representante del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
El representante de la Federación Campesina Departamental.
Un representante de la Cámara Agropecuaria Departamental, y uno de la Federación de Ganaderos en su caso.
Dos Directores representantes de los pequeños propietarios agricultores de la circunscripción en los cuales el Fondo desarrolle programas o proyectos específicos.
Los atribuciones del Directorio del Fondo serán las señaladas en el Art.19 de la Ley General de Corporaciones de Desarrollo en lo referente a desarrollo rural.
RECAUDACION DEL IMPUESTO.- La Administración Tributaria será responsable por la recaudación del impuesto a través de la emisión de los comprobantes de pago y el cobro de los tributos.
Para el caso de las ex-haciendas, las comunidades de origen con títulos ejecutoriales, las zonas de colonización y las cooperativas agropecuarias; la Administración Tributaria entregará a los representantes de estas unidades los comprobantes de pago, individuales de cada propietorio sujeto al impuesto. Los representantes procederán al cobro del impuesto y se descargarán entregando lo recaudado al Fondo Regional de Desarrollo Rural, el que abrirá una cuenta nominativa para cada unidad.
Los recursos acumulados en la cuenta nominativa, constituirán fondo de contrapartida de proyectos que el FONDO ejecute en las propias unidades generadoras del impuesto o aquellas que por encontrarse en el área de influencia las beneficien directamente.
Para el universo de las unidades no comprendidas en el párrafo anterior la Administración Tributaria procederá a la recaudación del impuesto a través de sus propios mecanismos. El monto recaudado será transferido al FONDO para la utilización en sus proyectos y programas.
VIGENCIA Y REGLAMENTACION
Artículo 58. Las disposiciones del Titulo IV, Capítulo I tendrán vigencia a partir de la gestión fiscal que cierra el 30 de junio de 1987.
El reglamento del presente Capítulo establecerá los porcentajes de las áreas aprovechables a ser deducidas para cada una de las sub zonas, destinadas al mantenimiento de la infraestructura, la protección contra la erosión, así como las reservas de floresta natural y otras.
TABLAS DEMOSTRATIVAS ANEXAS AL ARTICULO 55°
(PARA EL PRIMER AÑO DE APLICACION DEL IMPUESTO)
PROPIEDADES GANADERAS Y TIERRAS DE PASTOREO
| | | Pequeña Propiedad | | Mediana Propiedad | Empresa Agrícola
---|---|---|---|---|---|---
| | Equiva- lencia | Valor por hectárea
$b. | Tasa del impuesto% | Impuesto anual
$b. | Tasa del impuesto
% | Impuesto anual
$b. | Tasa del impuesto% | Impuesto anual
$b.
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---
| | | | | | | | |
Sub Zona Sur | 1.00 | 2.000.000 | 1.0 | 20.000 | 1.5 | 30.000 | 2.0 | 40.000
---|---|---|---|---|---|---|---|---
Sub Zona Central (influencia del Lago Poopó) | 2.30 | 4.600.000 | 1.0 | 46.000 | 1.5 | 69.000 | 2.0 | 92.000
Sub Zona Norte (influencia Lago Titicaca) | 3.50 | 7.000.000 | 1.0 | 70.000 | 1.5 | 105.000 | 2.0 | 140.000
Sub Zona Norte Ribereña Lago Titicaca | 3.50 | 7.000.000 | 1.0 | 70.000 | 1.5 | 105.000 | 2.0 | 140.000
Sub Zona Valles cerrados con riego | 8.70 | 17.400.000 | 1.0 | 174.000 | 1.5 | 261.000 | 2.0 | 348.000
Sub Zona Valles cerrados secano | 4.40 | 8.800.000 | 1.0 | 88.000 | 1.5 | 132.000 | 2.0 | 176.000
Sub Zona Valles cerrados vitícola | 11.70 | 23.400.000 | 1.0 | 234.000 | 1.5 | 351.000 | 2.0 | 468.000
Sub Zona Valles abiertos con riego | 5.80 | 11.600.000 | 1.0 | 116.000 | 1.5 | 174.000 | 2.0 | 232.000
Sub Zona Valles abiertos secano | 2.70 | 5.400.000 | 1.0 | 54.000 | 1.5 | 81.000 | 2.0 | 108.000
Sub Zona Valles abiertos vitícola | 11.70 | 23.400.000 | 1.0 | 234.000 | 1.5 | 351.000 | 2.0 | 468.000
Sub Zona cabeceras | 1.70 | 3.400.000 | 1.0 | 34.000 | 1.5 | 51.000 | 2.0 | 68.000
Sub Zona Yungas | 3.50 | 7.000.000 | 1.0 | 70.000 | 1.5 | 105.000 | 2.0 | 140.000
Sub Zona Santa Cruz | 7.00 | 14.000.000 | 1.0 | 140.000 | 1.5 | 210.000 | 2.0 | 280.000
Sub Zona Chaco | 4.40 | 8.800.000 | 1.0 | 88.000 | 1.5 | 132.000 | 2.0 | 176.000
Zona Tropical Agrícola. Beni. Pando | | | | | | | |
Iturralde | 3.50 | 7.000.000 | 1.0 | 70.000 | 1.5 | 105.000 | 2.0 | 140.000
TABLAS DEMOSTRATIVAS ANEXAS AL ARTICULO 55°
(PARA EL PRIMER AÑO DE APLICACION DEL IMPUESTO)
SUPERFICIES CULTIVABLES
Equiva- lencia | Valor por hectárea | Tasa del impuesto | Impuesto anual | Tasa del impuesto | Impuesto anual | Tasa del impuesto | Impuesto anual
| | $b. | % | $b. | % | $b. | % | $b.
Sub Zona Sur | 1.00 | 8.000.000 | 1.0 | 80.000 | 1.5 | 120.000 | 2.0 | 160.000
Sub Zona Central (influencia Lago Poopó) | | | | | | | | |
---|---|---|---|---|---|---|---
2.30 | 18.400.000 | 1.0 | 184.000 | 1.5 | 276.000 | 2.0 | 368.000
Sub Zona Norte (influencia Lago Titicaca) | | | | | | | | |
---|---|---|---|---|---|---|---
3.50 | 28.000.000 | 1.0 | 280.000 | 1.5 | 420.000 | 2.0 | 560.000
Sub Zona Norte Ribereña Lago Titicaca | 3.50 | 28.000.000 | 1.0 | 280.000 | 1.5 | 420.1000 | 2.0 | 560.000
---|---|---|---|---|---|---|---|---
Sub Zona Valles Cerrados con riego | 8.70 | 69.600.000 | 1.0 | 696.000 | 1.5 | 1.044.000 | 2.0 | 1.392.000
Sub Zona Valles Cerrados secano | 4.40 | 35.200.000 | 1.0 | 352.000 | 1.5 | 528.000 | 2.0 | 704.000
Sub Zona Valles Cerrados vitícola | 11.70 | 93.600.000 | 1.0 | 936.000 | 1.5 | 1.404.000 | 2.0 | 1.872.000
Sub zona Valles Abiertos con riego | 5.80 | 46.400.000 | 1.0 | 464.000 | 1.5 | 696.000 | 2.0 | 928.000
Sub Zona Valles Abiertos secano | 2.70 | 21.600.000 | 1.0 | 216.000 | 1.5 | 324.000 | 2.0 | 432.000
Sub Zona Valles Abiertos Vitícola | 11.70 | 93.600.000 | 1.0 | 936.000 | 1.5 | 1.404.000 | 2.0 | 1.872.000
Sub Zona Cabeceras | 1.70 | 13.600.000 | 1.0 | 136.000 | 1.5 | 204.000 | 2.0 | 272.000
Sub Zona Yungas | 3.50 | 28.000.000 | 1.0 | 280.000 | 1.5 | 420.000 | 2.0 | 560.000
Sub Zona Santa Cruz | 7.00 | 56.000.000 | 1.0 | 560.000 | 1.5 | 840.000 | 2.0 | 1.120.000
Sub Zona Chaco | 4.40 | 35.200.000 | 1.0 | 352.000 | 1.5 | 528.000 | 2.0 | 704.000
Zona Tropical Agrícola, Beni Pando Iturralde | 3.50 | 28.000.000 | 1.0 | 280.000 | 1.5 | 420.000 | 2.0 | 560.000
CAPITULO II
IMPUESTO A LOS INMUEBLES URBANOS
OBJETO – SUJETO
Artículo 59. Créase un impuesto anual a la propiedad inmueble urbana situado en el territorio nacional que se regirá por las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 60. Serán sujetos pasivos del gravamen las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas, propietarias de inmuebles ubicados en jurisdicción urbana.
EXENCIONES
Artículo 61. Están exentos del gravamen:
Los inmuebles de propiedad del Gobierno central, los gobiernos departamentales, las Corporaciones Regionales de Desarrollo, las municipalidades y las instituciones públicas. Esta franquicia no alcanza a los inmuebles de las empresas públicas;
Los inmuebles afectados a actividades no comerciales ni industriales propiedad de: asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente, tales como: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educación e instrucción, culturales, científicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales o gremiales. Esta franquicia procederá siempre que, por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de sus ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones, se destinen exclusivamente a los fines enumerados y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los asociados y en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de similar objeto;
Los inmuebles pertenecientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas en el país, con motivo del directo desempeño de su cargo y a condición de reciprocidad. Asimismo, estarán exentos los inmuebles propiedad de los funcionarios extranjeros de organismos internacionales, gobiernos extranjeros e instituciones oficiales extranjeras, con motivo del directo desempeño de su cargo.
Los inmuebles adquiridos a crédito a través de financiamientos otorgados por cooperativas de vivienda, Banco de la Vivienda, Mutuales de Ahorro y Préstamo, en la proporción de los montos adecuados de acuerdo con los términos originalmente pactados, según lo establezca la reglamentación.
Los inmuebles de propiedad de los beneméritos de la compaña del Chaco, inscritos en Registro de Derechos Reales hasta el 15 de mayo de 1986 y que les sirva de vivienda permanente, hasta el año de su fallecimiento y hasta el tope del primer tramo contemplado en el artículo 63.
BASE IMPONIBLE -ALICUOTAS- RECAUDACION
Artículo 62. En un plazo razonable a determinar por lo reglamentación, la Dirección Nacional de Catastro dependiente del Ministerio de Urbanismo y Vivienda, practicará los avalúos fiscales que sustituyan los auto avalúos a que se refiere el párrafo siguiente.
Mientras no se practiquen los avalúos fiscales a que se refiere el párrafo anterior, la base imponible estará dada
a) Para las Municipalidades: por los avalúo fiscales que ellos mismas practiquen; y
b) Para el Gobierno Central: por el avalúo que surja del auto valúo que practicarán los propietarios de acuerdo o lo quo establezca la reglamentación, en base a las pautas y lineamientos que elaborará la Dirección Nacional de Catastro. Estos avalúos estarán sujetos a revisión y reajuste por parte de la autoridad de aplicación.
Artículo 63. El impuesto se determinará aplicando las alícuotas previstas en la siguiente escala, sobre la base imponible a que se refiere el artículo anterior.
| PARTICIPACION NACIONAL
---|---
| PARTICIPACION CUOTA MAS | SOBRE EXCEDENTE
---|---|---
MONTO DE VALUACION | MUNICIPAL % | FIJA | EL % | de:
---|---|---|---|---
De 0 a 80.000 | 0,35 | - | - | 0
De 80.001 a 160.000 | 0,35 | - | 0,15 | 80.001
De 160.001 a 240.000 | 0,35 | 120 | 0,65 | 160.001
De 240.001 a 320.000 | 0,35 | 640 | 1.15 | 240.001
De 320.001 a 400.000 | 0,35 | 1.560 | 1.65 | 320.001
De 400.001 a 480.000 | 0,35 | 2.880 | 2.15 | 400.001
De 480.001 en adelante | 0,35 | 4.600 | 2,65 | 480.001
La recaudación de este impuesto, estará a cargo de las Alcaldías Municipales en la proporción que les corresponda a su participación, es decir con respecto o la alícuota del 0,35%. El Gobierno Central tomará a su cargo la recaudación del remanente.
CAPITULO III
IMPUESTO SOBRE LOS VEHICULOS AUTOMOTORES,
MOTONAVES Y AERONAVES
OBJETO-SUJETO
Artículo 64. Créase un impuesto anual a los vehículos automotores de cualquier clase o categoría (automóviles), camiones, camionetas, jeeps, furgonetas, motocicletas, etc., a las motonaves y a las aeronaves (aviones, avionetas y helicópteros) que se regirá por las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 65. Serán sujetos pasivos del gravamen las personas jurídicas y naturales y las sucesiones indivisas propietarias de vehículos automotores, motonaves y aeronaves.
EXENCIONES
Articulo 66. Estarán exentos :
Los bienes comprendidos por el gravamen de propiedad del Gobierno Central, gobiernos departamentales, las municipalidades y las instituciones públicas. Esta franquicia no alcanza a los bienes sujeto al tributo de propiedad de las empresas públicas.
Los bienes comprendidos por el gravamen perteneciente a las misiones diplomáticas extranjeras y a sus miembros acreditados en el país, con motivo del directo desempeño de su cargo y a condición de reciprocidad. Asimismo, estarán exentos los bienes de propiedad de los funcionarios extranjeros de organismos internacionales, gobiernos extranjeros e instituciones oficiales extranjeras, con motivo del directo desempeño de su cargo.
BASE IMPONIBLE – ALICUOTAS
Artículo 67. La base imponible estará dada por los valores de los vehículos automotores, motonaves y aeronave, ex-aduana, que para los modelos correspondientes al último año de aplicación del tributo y anteriores establezca anualmente el Poder Ejecutivo.
Sobre los valores que se determinen de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo precedente se admitirá una depreciación anual del 20% sobre saldos hasta alcanzar un valor residual mínimo del 16.8% del valor de origen, que se mantendrán fijo hasta que el bien sea de baja de la circulación.
Artículo 68. El impuesto se determinará aplicando las alicuotas que se indican a continuación sobre los valores determinados de acuerdo con el articulo anterior.
a) Vehículos automotores y motonaves.
| | | Participación Nacional
---|---|---|---
Monto valuación | Participación Municipal % | Cuota fija | Más el % | Sobre excedente de :
---|---|---|---|---
De 1 a 10.000 | 1,0 | - | 0,5 | 1
De 10.001 a 30.000 | 1,0 | 50 | 1,0 | 10.001
De 30.001 a 60.000 | 1,0 | 250 | 2,0 | 30.001
De 60.001 a 120.000 | 1,0 | 850 | 3,0 | 60.001
De 120.001 en adelante | 1,0 | 2.650 | 4,0 | 120.001
En el caso de transporte público de pasajeros y carga urbana y de larga distancia y líneas aéreas comerciales, siempre que se trate de servicios que cuenten con la correspondiente autorización de autoridad competente, el impuesto se determinará aplicando el 50% de las alícuotas que se indican en este artículo.
La recaudación del impuesto a los vehículos automotores y motonaves, estará a cargo de las Alcaldías Municipales en la proporción que le corresponde a su participación, es decir, con respecto a la alícuota del 1%. El Gobierno Central tomará a su cargo la recaudación del remanente y la totalidad del impuesto o las aeronaves.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A ESTE TITULO
Artículo 69. Los sujetos pasivos de los impuestos a que se refiere este Título, que fueran, además, sujetos pasivos del impuesto a la renta presunta de las empresas, a que se refiere el Título III de esta Ley, computarán como pago a cuenta del impuesto determinado de acuerdo con las normas del Título III, el impuesto que deberán pagar par la propiedad de los bienes gravados de acuerdo con el presente Título.
Si como consecuencia de la compensación a que elude este artículo resulta se un saldo a favor del contribuyente, dicho saldo quedará consolidado a favor del fisco.
Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior, determinarán la base imponible de los bienes a que se refiere este Título, aplicando las disposiciones del Título III de esta Ley, referidas al impuesto a la renta presunta de las empresas.
Los impuestos en concepto de renta de las personas que surgían de la aplicación del D.S. 18792 y disposiciones complementarias pagadas entre el l° de enero de 1986 y la fecha de puesta en vigencia del nuevo régimen establecido en este Título, serán tomados como pagos a cuenta de los impuestos de este Título correspondiente a la gestión 1986.
Artículo 70. A los fines de la aplicación del gravamen, el Poder Ejecutivo actualizará anualmente los montos de las valuaciones, dentro de los distintos tramos de las escalas a que se refieren los artículo 55 y 63 de este Título, sobre la base de la variación de la cotización oficial del dólar americano con respecto al peso boliviano, producido entre la fecha de publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de Bolivia y treinta (30) días antes de la fecha del vencimiento general que se establezca en cada año.
TITULO V
IMPUESTO ESPECIAL A LA REGULARIZACION IMPOSITIVA
Artículo 71.- Créase con carácter de excepción, un impuesto especial a la regularización impositiva, pagadero mediante un pago inicial el 30 de junio de 1986 y 6 cuotas mensuales y consecutivas a partir de julio de 1986, sin intereses y con mantenimiento de valor, según lo establezca la reglamentación, que también podrá conceder un descuento por pago al cantado. Este impuesto se regirá por las siguientes normas:
Las notas de cargo actualmente en trámite, referidas a los sujetos obligados al pago del gravamen de este Título, por las gestiones fiscales mencionadas en este punto, que no tengan resoluciones ejecutoriadas hasta la fecha de publicación de la presente Ley, quedan comprendidas en la regularización dispuesta en este Título.
Esta regularización comprende a todos los tributos cuya fiscalización y recaudación está a cargo de la Dirección General de la Renta Interna y de las Municipalidades.
a) Aquellos definidos en el artículo 37 del Título III, del impuesto a la renta presunta de las empresas; y
b) Aquellos definidos en los artículos 53°, 60° y 65° del Título IV, del impuesto a la renta presunta de propietarios de bienes.
Los sujetos cuya gestión fiscal cierre en una fecha distinta al 31 de diciembre, a los fines de este impuesto deberán, obligadamente, determinar su patrimonio neto al 31 de diciembre de 1985, por aplicación de lo dispuesto en este apartado.
Para los sujetos a que se refiere el inciso b) del anterior apartado 2).el impuesto especial a la regularización a ingresar, resultará de aplicar las alícuotas establecidas en los artículos 55°, 63° y 68° del Titulo IV, incrementadas en un 50%, sobre los bienes alcanzados por el impuesto sobre los inmuebles, automotores, motonaves y aeronaves, que estuviesen en propiedad de los sujetos obligados de este Título al 31 de diciembre de 1985.
Los pagos de anticipos o retenciones en concepto de impuesto a la renta de las empresas o de las personas, efectuados con cargo a la gestión 1985 y hasta el 31 de diciembre de 1985, podrán computarse como pago a cuenta del gravamen de este Título, y si resultase un remanente, el mismo quedará consolidado en favor del Estado.
Los pagos que pudieran haberse realizado en concepto del empréstito forzoso creado por D.S. 21148 de 16 de diciembre de 1985 serán devueltos por el Tesoro General de la Nación.
Los beneficios de la regularización no alcanza a los tributos especiales consagrados en el Código de Minería, la Ley General de Hidrocarburos y el Código de Electricidad.
TITULO VI
IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES
CAPITULO I
OBJETO-SUJETO - BASE DE CALCULO
Artículo 72. El ejercicio en el territorio nacional, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, alquiler de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, estará alcanzado con el impuesto que crea este Título, que se denominará impuesto a las transacciones, en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
También están incluidos en el objeto de este impuesto los actos a título gratuito que supongan lo transferencia de dominio de bienes muebles, inmuebles y derechos.
No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto las ventas o transferencias que fueran consecuencia de una reorganización de empresas o de aportes de capitales a las mismas. La reglamentación definirá que debe entenderse, a estos fines, por reorganización de empresas y dispondrá los requisitos a cumplir por los sujetos involucrados en la misma.
SUJETO
Artículo 73. Son contribuyentes del impuesto las personas naturales y jurídicas, empresas públicas y privadas y sociedades con o sin personalidad jurídica, incluidas las empresas unipersonales.
BASE DE CALCULO
Artículo 74. El impuesto se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios o en especie- de devengados en concepto de venta de bienes, retribuciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación y, en general, de las operaciones realizadas.
En las operaciones realizadas por contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período fiscal.
En el caso de transmisiones gratuitas el reglamento determinará la base imponible.
CAPITULO II
ALICUOTA DEL IMPUESTO
Artículo 75. Se establece una alícuota general del uno por ciento (1%).
CAPITULO III
EXENCIONES
Artículo 76. Están exentos del pago de este gravamen:
El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.
El desempeño de cargos públicos.
Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración de Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
Los servicios prestados por el Estado Nacional, los departamentos y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones descentralizadas y desconcentradas, con excepción de las empresas públicas.
Los intereses de depósitos en cajas de ahorro, cuentas corrientes y a plazo fijo.
Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial.
Los servicios prestados por las representaciones diplomáticas de los países extranjeros y los organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de la República.
La edición e importación de libros, diarios, publicaciones informativas en general, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste. Esta exención no comprende ingresos por publicidad y otros ingresos que no correspondan a la venta de las publicaciones señaladas.
CAPITULO IV
PERIODO FISCAL, LIQUIDACION Y PAGO
Artículo 77. El impuesto se determinará aplicando la tasa general del 1% a la base de cálculo establecido en el artículo 74° de esta Ley.
El impuesto resultante se liquidará y empozará -sobre la base de declaración jurada efectuado en formulario oficial- por períodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un período fiscal.
A efectos de la liquidación del impuesto, los ingresos percibidos en especie, se computarán por el valor de mercado existente al cierre del período fiscal, al cual corresponde el ingreso.
Queda facultado el Poder Ejecutivo para establecer la forma, los plazos y lugares para la liquidación y pago del impuesto de este Título.
VIGENCIA
Artículo 78. Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de publicación del reglamento de este Título en la Gaceta Oficial de Bolivia.
TITULO VII
IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIFICOS
CAPITULO I
OBJETO, SUJETO, NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
OBJETO.-
Artículo 79. Créase en todo el territorio del país un impuesto que se denominará impuesto a los consumos específicos, que se aplicará sobre:
a) Las ventas de bienes muebles, situados o colocados en el territorio del país, que se indican en el anexo al presente artículo, efectuadas por los sujetos definidos en el artículo 81°.
El reglamento establecerá las partidas arancelarias en función de la nomenclatura que corresponda a los bienes incluidos en el anexo mencionado.
b) Las importaciones definitivas de bienes muebles que se indican en el anexo a que se refiere el inciso precedente.
| ANEXO ARTICULO 79°
---|---
| PRODUCTO | | ALICUOTA %
---|---|---|---
Los singanis, aguardientes y licores de fabricación nacional pagarán durante el primer año de vigencia de esta Ley, un tercio de la alícuota, fijada, el segundo año dos tercios de dicha alícuota y a partir del tercer año la alícuota general establecida para este tipo de productos.
En igual forma los vinos de fabricación nacional pagarán durante el primer año de vigencia de esta Ley, un cuarto de la alícuota fijada; el segundo año un medio de dicha alícuota; el tercer año tres cuartos y a partir de cuarto año la alícuota general establecida para este tipo de producto.
Artículo 80. A los fines de esta Ley se considera venta la transferencia de bienes muebles, a cualquier título. Asimismo, se presumirá -salvo prueba en contrario- que toda salida de fábrica o depósito fiscal implica la -venta de los respectivos productos gravados, como así también las mercaderías gravadas consumidas dentro de la fábrica o locales de fraccionamiento o acondicionamiento.
No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto, los bienes importados por las misiones diplomáticas y sus miembros acreditados en el país, organismos internacionales y sus funcionarios oficiales, inmigrantes y pasajeros en general, cuando las normas vigentes les concedan franquicias aduaneras.
SUJETO
Artículo 81. Son sujetos pasivos de este impuesto:
En los casos de elaboración por cuenta de terceros, quienes encomienden esas elaboraciones serán también sujetos del pago del impuesto, pudiendo computar como pago a cuenta del mismo, el que hubiera sido pagado en la etapa anterior, exclusivamente con relación a los bienes que generan el nuevo hecho imponible .
Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar como sujetos pasivos del tributo a otros no previstos en la enumeración precedente, cuando se produzcan distorsiones en la comercialización o distribución de productos gravados y que hagan aconsejable extender la imposición a otras etapas de su comercialización.
NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 82. El hecho imponible se perfeccionará:
En el caso de ventas, en la fecha de la emisión de la nota fiscal o de la entrega de la mercadería, lo que se produzca primero.
Por toda salida de fábrica o depósito fiscal que se presume venta, de acuerdo al artículo 80 de esta Ley.
En la fecha que se produzca el retiro de la cosa mueble gravada con -destino a uso o consumo particular.
En la importación, en el momento en que los bienes sean extraídos de los recintos aduaneros mediante despachos de emergencia o pólizas de importación.
CAPITULO II
VINCULACIÓN ECONOMICA
Artículo 83. Cuando el sujeto pasivo del impuesto efectúe sus ventas por intermedio de personas o sociedades que económicamente puedan considerarse vinculadas con aquél en razón del origen de sus capitales o de la dirección efectiva del negocio o del reparto de utilidades, el impuesto será liquidado sobre el mayor precio de venta obtenido, pudiendo el organismo encargado de la aplicación de este gravamen exigir también su pago de esas otras personas o sociedades y sujetarlas al cumplimiento de todas las disposiciones de la presente norma legal.
El Poder Ejecutivo en uso de sus atribuciones establecerá los porcentajes de ventas, compras, participaciones de capitales u otros elementos indicativos de la vinculación económica.
CAPITULO III
BASE DE CALCULO
Artículo 84. La base de cálculo estará constituida por:
a) El precio neto de la venta de bienes de producción local, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente la que detallará en forma separada el monto de este impuesto.
b) En el caso de bienes importados la base imponible estará dada por el valor CIF aduana, establecido por la liquidación o, en su caso, la reliquidación aceptada por la aduana respectiva más el importe de los derechos e impuestos aduaneros y toda otra erogación necesaria para efectuar el despacho aduanero.
El impuesto al valor agregado y este impuesto no forman parte de la base de cálculo.
CAPITULO IV
ALICUOTAS - DETERMINACION DEL IMPUESTO
Artículo 85. Los bienes detallados en el anexo al que se refiere el inciso a) del artículo 79° de esta Ley, están sujetos a las alícuotas consignadas en el citado anexo, considerando un tratamiento gradual a los vinos, singanis, aguardientes y licores de fabricación nacional.
El impuesto se determinará aplicando las alícuotas mencionadas a la base de cálculo indicada en el artículo 84° de esta Ley.
CAPITULO V
LIQUIDACION Y FORMA DE PAGO
Artículo 86. El impuesto a los consumos específicos se liquidará y pagará en la forma, plazos y lugares que determine el Poder Ejecutivo, quien, asimismo, establecerá la forma de inscripción de los contribuyentes, impresión de instrumentos fiscales de control; toma y análisis de muestras condiciones de expendio, condiciones de circulación, tenencia de alambique, contadores de la producción, inventarios permanentes y toda otra forma de control y verificación con la finalidad de asegurar la correcta liquidación y pago de este impuesto.
CAPITULO VI
VIGENCIA
Artículo 87. Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del mes subsiguiente a la fecha de publicación del reglamento de esta norma legal en la Gaceta Oficial de Bolivia.
TITULO VIII
DEL CODIGO TRIBUTARIO - REGIMEN DE ACTUALIZACION
INTERESES RESARCITORIOS - SANCIONES
CAPITULO I
CODIGO TRIBUTARIO
Artículo 88. Elévase a rango de Ley el Código Tributario en su texto puesto en vigencia por decreto supremo 9298, de 2 de julio de 1970, con lo incorporación del artículo 59° bis y la modificación del Capítulo VI y los artículos 59°, 60°, 82°, 99° y 119° los que tendrán la siguiente redacción:
“CAPITULO VI
“DE LOS INTERESES Y ACTUALIZACION”
“Artículo 59”. El pago parcial o total efectuado fuera de término hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, la obligación de pagar, junto con el tributo, un interés no inferior a la tasa activa bancaria comercial promedio con mantenimiento de valor, correspondiente al mes anterior a la extinción de la obligación (retenciones, percepciones, anticipos o saldos de impuestos). Los intereses se liquidarán desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta el día de pago.
“Artículo 59 bis”. Se establece un régimen de actualización automática, sin necesidad de actuación alguna por parte del ente acreedor, de los créditos a favor del fisco y de los particulares en la forma y condiciones que se indican en los párrafos siguientes.
Cuando los impuestos, tasas, contribuciones, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, se ingresen con posterioridad a la fecha fijada por los respectivos vencimientos, la deuda resultante se actualizará por el lapso transcurrido desde dicha fecha y hasta aquéllas en que se efectuare el pago".
La actualización procederá sobre la base de la variación de la cotización oficial del dólar americano con respecto al peso boliviano, producida entre el día de vencimiento de la obligación fiscal y el día hábil anterior
En los casos de pago con prórroga, la actualización procederá sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
“Artículo 60”. El artículo 59 y el artículo 59 bis son también aplicables a las deudas del fisco resultantes del cobro indebido o erróneo de tributos.
En este caso, los intereses y actualización se liquidarán a partir de los treinta días de la reclamación del contribuyente, o en su caso, de la notificación con la demanda.
El derecho a cobrar intereses y actualización a la Administración Tributaria sólo se hará extensivo a tres años en que prescribe el derecho a repetir cualquier pago excedente o indebido de impuestos.
“Artículo 82”. Se consideran profesionales, a los efectos del artículo anterior, a los abogados, auditores, contadores, economistas, notarios, agentes de aduana y demás personas que por su título, oficio o actividad habitual sean especialmente versados en materia tributaria.
A los mismos efectos serán considerados también profesionales los ingenieros y demás profesionales capacitados y habilitados para realizar revalúos técnicos.
“Articulo 99”. La defraudación fiscal será penada con las sanciones siguientes, que podrán aplicarse conjunta o separadamente:
Prisión de un mes a cinco años
Multa del 50% al 100% del monto del tributo omitido, actualizado de acuerdo a lo establecido en el presente Título.
Cancelación de la inscripción en los registros públicos, relacionados con la actividad desarrollada por el que delinque, por un máximo de seis meses.
Clausura del local donde se hubiera cometido el delito por un máximo de seis meses.
“Artículo 119”. El incumplimiento de los deberes formales será penado con una multa de $b. 100.000.000 a $b. 1.000.000.000. Las mismas serán actualizadas de acuerdo al artículo 59 bis, desde la fecha de vigencia de la presente ley hasta el día hábil anterior al pago de la multa”.
TITULO IX
COPARTICIPACIÓN DE LOS IMPUESTOS
Artículo 89. El producto de la recaudación de los impuestos creados por esta ley y de la Renta Aduanera, será distribuido entre el Gobierno central, los departamentos, las municipalidades y las universidades en la forma que se indica a continuación:
a) Impuestos a la propiedad rural; de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 del Título IV de esta ley.
b) Impuestos al valor agregado (Título I), incluyendo el régimen complementario del Título II: a la renta presunta de las empresas (Título III): Impuesto a la renta presunta de propietarios de bienes (Título IV); especial a la regularización impositiva (Título V); a las transacciones (Título VI); a los consumos específicos (Título VII) y sobre rentas aduaneras 75 % para el Gobierno central; 10 % para las municipalidades, 5 % para las universidades y 10 % para los departamentos.
El 10% que corresponde a los departamentos en ningún caso deberá ser inferior al 100% del impuesto al consumo específico a la cerveza, que corresponde a cada departamento productor. Esta relación deberá establecerse en cada gestión anual. Si se diera esta situación, el Tesoro General de la Nación efectuará el reintegro pertinente.
Los departamentos productores mantendrán la distribución del equivalente de lo que hubiese sido su participación en el impuesto al consumo específico que la cerveza, de acuerdo a lo establecido y asignado por la Ley del 20 de diciembre de 1985. Los recursos asignados a los departamentos serán administrados por las Corporaciones Regionales de Desarrollo.
Artículo 90. La distribución del producto de los tributos a que se refiere el inciso b) del artículo anterior, entre los Departamentos, las Municipalidades y las Universidades, se hará localmente en función de la efectiva recaudación obtenida en cada jurisdicción de los distintos entes beneficiarios.
La reglamentación establecerá los mecanismos administrativos necesarios para hacer efectiva esta distribución, arbitrando los medios para que cada ente beneficiario pueda contar diariamente con sus recursos.
Artículo 91. Quedan sin efecto todas las coparticipaciones en impuestos recaudados por el Gobierno central, que no fueran las establecidas en este Título.
Las necesidades de los organismos dependientes del Gobierno central, que con anterioridad a la vigencia de esta ley, fueron beneficiarios de coparticipaciones a que se refiere el párrafo anterior, serán consideradas en el presupuesto general de la Nación.
TITULO X
ABROGACIONES Y DEROGACIONES
Artículo 92. Abróganse las normas legales que crean los impuestos y/o contribuciones que se indican a continuación, como así también toda otra norma legal, reglamentaria o administrativa que las modifiquen o complementen.
Impuesto sobre la renta de empresas.
Impuesto a la renta de personas.
Impuesto a las ventas.
Impuesto sobre servicios.
Impuesto selectivo a los consumos.
Impuesto a los consumos específicos.
Impuesto a la transferencia de la propiedad inmueble.
Impuesto a la transferencia de vehículos
Impuesto a la renta de la propiedad inmueble
Impuestos sucesorios y a la transmisión de la propiedad.
Impuesto catastral y predial rústico.
Impuesto a los productos agropecuarios.
Abrógase, además toda otra norma legal que haya creado impuestos y/o contribuciones, sus modificatorias y complementarios, con excepción de las que se indican a continuación, las que mantendrá su plena vigencia:
Impuestos creados por la Ley General de Hidrocarburos.
Impuestos creados por el Código de Minería
Impuestos y regalías creados a la explotación y comercialización de goma, castaña y madera para todos los departamentos productores.
Artículo 93. Derógase el D.S. N° 21124 de 15 de noviembre de 1985. Queda abolido toda forma de imposición en timbres. El Poder Ejecutivo reglamentará el uso del papel sellado y de los documentos, certificados, formularios y autorizaciones oficiales mediante la aprobación de un nuevo Arancel de Valores Fiscales, con acuerdo del Poder Legislativo.
Artículo 94. Abróganse todos los impuestos y/o contribuciones que constituyan rentas destinadas cualquiera fuere su beneficiario, ya sean entes públicos o privados con excepción de los regímenes de hidrocarburos y minería,
Las necesidades de los organismos e instituciones del Gobierno central, que con anterioridad a la vigencia de esta ley fueran beneficiarios de rentas destinadas a que se refiere el párrafo anterior, serán consignados en el Presupueste General de la Nación
Artículo 95. Derónganse las disposiciones legales relativas a los impuestos y/o contribuciones, creadas por los Municipios y aprobadas por el Honorable Senado Nacional, cuyos hechos imponibles sean análogos a los tributos creados por los Títulos I al VII de esta Ley con excepción de los tributos municipales señalados en los artículos 63° y 68°.
En el futuro, las municipalidades no aplicarón gravámenes cuyos hechos imponibles sean análogos a los creados por esta ley y que son objeto de coparticipación, con la excepción señalada en el párrafo anterior.
Como consecuencia de lo dispuesto en los párrafos precedentes, quedan derogadas o modificados según se indica a continuación, los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Municipalidades:
Artículo 95. (modificado). A objeto de establecer una de limitación del dominio tributario entre el Gobierno central y los gobiernos municipales, se señalan los siguientes criterios básicos:
1. Dominio tributario exclusivo
Conforme la Constitución Política del Estado se reconoce a los Gobiernos municipales la facultad de imponer, dentro de su jurisdicción, patentes, tasas de servicios públicos municipales, contribuciones para obras públicas municipales e impuestas sobre hechos generados no gravados por tributos creados por el Gobierno central, previa aprobación de la “Ordenanza de Patentes e Impuestos” por el Honorable Senado Nacional.
2. Dominio tributario de co-participación
Corresponden a este concepto las participaciones a que tienen derecho las municipalidades, conforme a disposiciones legales en vigencia.”
“Artículo 98”. Derogado
Artículo 96. Derógase el artículo 46 del Decreto Supremo N° 21060, de 29 de agosto de 1985.
Artículo 97. Se reconocen, hasta el final de su vigencia, todos las exenciones tributarias otorgadas al amparo del Decreto Ley N° 18751 (Ley de Inversiones), de 14 de diciembre de 1981.
A partir de la fecha de publicación de la presente Ley, queda en suspenso el otorgamiento de nuevas exenciones tributarias amparadas en el Decreto Ley N° 18751.
Artículo 98. Las abrogaciones y derogaciones dispuestas por el presente Título, tendrán efecto en la fecha de vigencia de los Títulos I al IV y VII de esta Ley.
Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y seis años.
H. Oscar Zamora Medinacelli PRESIDENTE HONORABLE SENADO NACIONAL, H. Javier Campero Paz PRESIDENTE HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, H. Gustavo Villegas Cortés DECANO HONORABLE CAMARA DE DIPUTAOS, H. Luis Añez Alvarez Primer Secretario H. SENADO NACIONAL, H. Jaime Villegas Duran SENADOR SECRETARIO HONORABLE SENADO NACIONAL, H. Alvaro Pérez del Castillo DIPUTADO SECRETARIO, H. Wálter Zuleta DIPUTADO SECRETARIO
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y seis años.
VICTOR PAZ ESTENSSORO, Presidente Constitucional de la República, Juan L. Cariaga O. MINISTRO DE FINANZAS, Gonzalo Sánchez de Lozada MINISTRO DE PLANEAMIENTO Y COORDINACION.