Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2021-S1 Sucre, 18 de febrero de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción popular
Expediente: 30115-2019-61-AP Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 42/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 161 a 164, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Segundino Concha Bonilla ex Secretario General, Santusa Cama de Carbajal, originaria, Hernando Concha Machaca, Presidente del Comité de Saneamiento de Tierras, Julio Carbajal Cama, Secretario de Hacienda del Comité de Saneamiento y Felipa Concha, Irpiri Mallku, todos de la Comunidad de Añilaya contra Eloy Poma Machaca, Director Departamental a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de julio de 2019, cursantes de fs., 52 a 64, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Un grupo de personas asociadas en la Cooperativa Minera "La Salvadora de Añilaya" sin demostrar derecho propietario agrario alguno, posesión legal ni residencia en la referida comunidad, como manda la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria (LRCRA), que exige posesión anterior al 18 de octubre de 1996; a espaldas de los titulares que tienen derecho agrario colectivo y de sus herederos, haciéndose pasar como si fueran de la comunidad Añilaya y a sabiendas que esa área es colectiva titulada en favor de los ex colonos de la ex hacienda Añilaya; a partir del 24 de abril de 2017, de manera voluntaria y dolosa en concomitancia con funcionarios del INRA La Paz, efectuaron el relevamiento de información en campo en favor de los mineros; es decir desarrollaron reuniones informativas, monumentación de mojones dentro de un proceso de saneamiento de oficio, sobreponiéndose en un 100% al área colectiva, titulada en favor de los ex colonos de la comunidad Añilaya por el Consejo de la Reforma Agraria, con el objetivo de despojar a los titulares y tomar el control del territorio para desarrollar sus actividades mineras, afectando de manera directa sus derechos y garantías constitucionales, su derecho a la propiedad agraria colectiva, al territorio donde habitan y tienen derecho a existir libremente en el hábitat de la madre tierra que sus abuelos les legaron, con el apoyo de sus deidades, achachicalas, wacas e illas.
Señalan como antecedentes que la comunidad Añilaya se encuentra ubicada en el municipio de Quiabaya, provincia Larecaja del departamento de La Paz, en calidad de ex colonos de la ex hacienda 13 de ellos fueron dotados mediante Resolución Suprema 139945 de 2 de agosto de 1967 conforme consta del expediente agrario 6566 Título Ejecutorial respaldado en la Resolución Suprema referida, en cuyo territorio viven con la naturaleza y pastorean sus animales.
En la gestión 2015 conforme el art. 264.II del DS. 29215 reglamento de la LSRA modificada por la LRCRA, el Comité de Saneamiento de la Comunidad Añilaya, solicitó ante el INRA La Paz, el saneamiento simple (SAN-SIM) a pedido de parte, quien previa identificación del expediente Número 6566 denominado Añilaya, admitió dicha solicitud mediante Auto el 8 de julio de 2016; al efecto el 16 de diciembre de 2016, suscribieron con el INRA un convenio voluntario para llevar adelante el saneamiento y aportar la suma de Bs.50 000 (cincuenta mil bolivianos).
El 16 de enero de 2017 los trabajadores mineros de la Cooperativa Minera "La Salvadora de Añilaya" que son de otras comunidades, que no tienen posesión ni trabajo agrario y que no cumplen la función social en la comunidad colectiva de Añilaya, manifestando ser Sindicato Agrario de la referida Comunidad, solicitaron saneamiento de la misma. El 17 de enero de 2017, el INRA por decreto observó su legitimación por incumplimiento a lo previsto en el art. 283 inc. a) y 284. I.III del DS 29215 que no fue subsanada hasta el presente al ser trabajadores mineros provenientes de otras comunidades. El 19 de abril de 2017, la Dirección Departamental del INRA La Paz, emitió la Resolución Administrativa US-DDLP 042/2017 por la que se determinó área de saneamiento simple de oficio a la comunidad Añilaya, cuando debió ser a pedido de parte. No obstante, y luego de haber programado para el 27 de abril de 2017 el ingreso del INRA para dar inicio al relevamiento de información en campo, de manera unilateral sin coordinación alguna con la comunidad, ingresaron el 24 del mes y año referidos, para lo cual nunca fueron notificados quedando en estado de indefensión. Sin tomar en cuenta el art. 270.I y II del DS. 29215, sin informes de diagnóstico le asignaron como polígono 553. Publicaron el 22 de abril de 2017 el edicto agrario en periódico el mundo; y en Radio Emisora "San Gabriel" cuando ese periódico no tiene llegada a la comunidad de Añilaya, al igual que la referida radio emisora, pues la radio escuchada es "Santa Clara de Sorata" para notificar por ese medio, por lo que vulneraron el art. 73.I del DS 29215. Asimismo, ese edicto corresponde al polígono 444 y no así al polígono 553.
El 24 de abril de 2017, suscribieron el Acta de Relevamiento de Información de Campo firmada por Lucio Concha Apaza y Emilio Concha Coaquira, lo que llama la atención, es que recién el 26 de mayo de 2017 se apersonaron presentando documentos ante el INRA, fotocopias sin legalizar y sin que exista el original de su personalidad jurídica en archivos de la Gobernación, según certificación de la misma; en ningún momento presentaron documentos que acrediten derecho propietario Título Ejecutorial o certificado de posesión pacífica y continuada que indique el año de posesión, ellos sólo son miembros de la Cooperativa Minera "La Salvadora de Añilaya", por ello durante las pericias de campo como no conocían los mojones ancestrales de su territorio, modificaron y cedieron una parte del mismo a comunidades colindantes.
Reiteran que el relevamiento de información en campo efectuado por el INRA departamental La Paz, a partir del 24 de abril de 2017, fue en favor de un grupo de trabajadores mineros de la Cooperativa Minera "La Salvadora de Añilaya"; como resultado se tiene sobreposición en un 100% al área titulada con antecedente agrario en el expediente 6566 respaldado con Resolución Suprema 139945 de 2 de agosto de 1967. Arguyen que ante esta situación el INRA del departamental de La Paz, no puede alegar el desconocimiento de dicho antecedente agrario, ya que el 8 de julio de 2016, fue admitida la solicitud de Saneamiento Simple a pedido de parte, de tales antecedentes se tiene que lo hicieron con dolo, voluntad y agilidad, desde las resoluciones operativas y el trabajo de campo, beneficiando a los mineros y sin que los titulares de esa área colectiva puedan defenderse oportunamente.
Posteriormente el INRA, sugirió que el saneamiento se remita a la Unidad de Conflictos; señalan que a la fecha el citado proceso de saneamiento se encuentra en la Unidad de Conflictos del INRA Departamental La Paz; donde acudieron en reiteradas oportunidades, la última vez el 15 de abril de 2019, sin respuesta hasta la fecha, vulnerando su derecho a la petición.
Refieren que, a partir del Relevamiento de Información en Campo ejecutado de manera irregular por el INRA, Marcelino Quispe Concha y Emilio Concha Coaquira, se asentaron y construyeron casas con ladrillo para alegar posesión legal, con una serie de actos y procesos penales amedrentadores para que dejen de trabajar sus tierras.
Invocaron los arts. 30. II. 1), 4) y 6) de la Constitución Política del Estado (CPE), 13. 1), 2) y 14 del Convenio 169 de la OIT, así como el caso de la comunidad Mayagna (Sumo) awastingn Vs. Nicaragua Sentencia de 31 de agosto de 2001 sobre titularización de sus tierras tradicionales; el caso comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay que estableció que los Estados deben ofrecer los recursos necesarios conforme el art. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideran lesionados sus derechos colectivos de los pueblos indígenas originarios campesinos (comunidad Añilaya) y el derecho y garantía del debido proceso, citando los arts. 30, 1, 4 y 6; 115 y 119 la CPE; el art.13. 1, 2 y 14 del Convenio 169 de la OIT; art. 26. 2, 2 de la Declaración sobre Derechos de Los Pueblos Indígenas.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)Se deje sin efecto los actuados de relevamiento de información en campo hasta el Acta de Inicio de Relevamiento de Información de Campo celebrada el 24 de abril de 2017;
- b)Se disponga notificar a los beneficiarios del expediente agrario 6566 conforme a normativa vigente para que los interesados se apersonen y se dé inicio a las actividades de relevamiento de información en campo; y,
- c)Se disponga pago de costas, daños y perjuicios, aplicable a los ex funcionarios del INRA La Paz.
I.1.4. Auto 052/2019 de 10 de julio de 2019,
La Sala Constitucional Segunda emitió el Auto 052/2019 de 10 de julio, por el que declaró la improcedencia de la acción popular arguyendo que al haberse intentado el saneamiento simple a pedido de parte conforme prevé el art. 70 de la Ley 1715, se pretende proteger derechos individuales y no de carácter colectivo que tienen relación con el conflicto sobre el derecho propietario de tierras dentro de la comunidad Añilaya (fs. 65 a 68).
I.1.5 Impugnación
Segundino Concha, Santusa Cama de Carbajal, Hernando Concha Machaca, Julio Carbajal Cama y Felipa Concha, mediante memorial cursante de fs. 69 s 72 vta. impugnaron el Auto Constitucional de Improcedencia del Auto 052/2019, arguyendo que su territorio Añilaya, fue colectivamente dotado, por el Estado, a través del Consejo Nacional de Reforma Agraria, es una propiedad comunitaria colectiva, que se encuentra gravemente afectada; sin embargo, la Sala Constitucional Segunda con una interpretación errónea señala que se estaría pretendiendo tutela de derecho propietario privado, con lo que declaró improcedente la acción popular, vulnerando el debido proceso, toda vez que los derechos colectivos existen libremente de acuerdo a la libre determinación y territorialidad y a la titulación colectiva de tierras y territorio. Conforme el art. 30. II. 1), 4) y 6) de la CPE, y amparado por el bloque de constitucionalidad.
I.1.6
La comisión de Admisión mediante , devolvió la acción popular a la Sala Constitucional Segunda, del departamento de La Paz, para que proceda conforme a derecho de acuerdo al procedimiento establecido por el Código Procesal Constitucional (CPCo.) aclarando que únicamente hizo referencia a cuestiones procesales; con el argumento: contenido en la jurisprudencia constitucional prevista en el , que a su vez citó el emitido dentro de una acción popular que refirió que: "el Juez de garantías al haber rechazado no verificó la naturaleza jurídica de la presente acción popular, inobservó la norma constitucional, procesal constitucional y la línea jurisprudencial; toda vez, no podía rechazar "in límine", al no ser aplicable a este tipo de acciones de defensa el trámite previo de admisibilidad, mismo que conforme el art. 30 del CPCo, es exigible solo para la acción de amparo constitucional y de cumplimiento, correspondiendo se disponga su admisión". Que esta acción tampoco está sometida a una etapa de admisión como sucede con las acciones de amparo constitucional o de cumplimiento lo que involucra en los arts. 35 y 55 del CPCo, por lo que no corresponde que la Resolución 052/2019, sea revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y que la presente acción tutelar debe seguir el Trámite establecido.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz
La audiencia pública de consideración de la presente acción popular, se realizó el 11 de febrero de 2020, según consta en acta y audio cursante de fs.155 a 160, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes Hernando Concha Machaca, julio Carbajal, Cama, y Felipe Concha, a través de su abogado ratificaron los términos de su demanda y añadieron que:
- 1)Pese haber aportado económicamente y coordinado el saneamiento a pedido de parte con el INRA; en lugar de emitir la resolución determinativa de área de saneamiento a pedido parte, emitió la resolución de saneamiento simple de oficio, primer error del INRA Departamental La Paz, esta resolución necesitaba de un informe de diagnóstico, la existencia de conflicto, conforme el art. 280 del Decreto Supremo 29215; para ello no se requiere de financiamiento o apoyo voluntario porque es de oficio; y,
- 2)La señala que la acción popular es la vía idónea para tutelar los derechos establecidos en el art. 30 de la CPE, son sujetos de derecho los pueblos indígena originario campesinos para precautelar el derecho tierra territorio, a la libre determinación, el proceso de saneamiento efectuado con otras personas que son parte de una Cooperativa Minera, despoja y desplaza su derecho a la libre existencia.
Respondiendo a las preguntas efectuadas por el Presidente del Tribunal de garantías de porque no tuvieron conocimiento de las pericias de campo, señaló que la Comisión coordinó con el INRA y que ello cursa en el expediente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ronald Aguilar Canaza -abogado-, en representación legal de Julio Cesar Echeverria Hinojosa Director Departamental del INRA La Paz, presentó Poder Especial 151/2020, e informó lo siguiente:
- i)Del análisis de carpeta se evidencia que la misma se encuentra en curso no ha concluido, en esa carpeta 2017 con Resolución de inicio de procedimiento 65/2017, se estableció una fecha para el levantamiento de información en campo con lo que fueron notificados mediante una emisora local, y un periódico de circulación nacional, existen actas donde las comunidades aledañas dan su conformidad y reconocen a las autoridades de la comunidad Añilaya, cumplen con la función social y la personalidad jurídica;
- ii)Al interior se produjo un conflicto por el derecho de propiedad, se presentaron dos autoridades, dos comités de saneamiento, por lo cual el proceso de saneamiento se paralizó y las partes no viabilizan la conciliación;
- iii)El INRA es la única entidad encargada de delimitar y perfeccionar el derecho agrario así como los linderos, y eso se plasma en el Acta de conformidad de linderos, no se agotaron las instancias de lo que es la Unidad de Conflictos de la Dirección Departamental del INRA;
- iv)El saneamiento desde la gestión 2018 ha quedado paralizado; y,
- v)Interrogado por el Vocal de la Sala, el representante del INRA, señaló que se deben cumplir los pasos señalados por ley para concluir el proceso de saneamiento en el INRA.
I.2.3. Intervención de terceras personas
Carla Fedra Vargas Mendoza, Marlene Gonzales Rioja y Franklin Nicolini Calle Sánchez, en representación legal de Roberto Luis Polo Hurtado, Director Nacional del INRA en calidad de tercero interesado, mediante informe escrito cursante de fs. 132 a 137, señalaron lo siguiente:
- a)El INRA Departamental La Paz, se encuentra en plena ejecución del proceso administrativo de saneamiento del predio denominado "comunidad "Anilaya" (sic), comunidad Tisipaya-Carcarani, y Comunidad Coca Millipaya, ubicados en el municipio Quiabaya, provincia Larecaja del departamento de La Paz;
- b)Mediante Informe de Diagnóstico US-DDLP 027/2017 de 18 de abril de 2017, que realizó una evaluación previa sobre las características del área objeto de saneamiento, se concluye que el área del proyecto referido se ejecute bajo la modalidad de Saneamiento Simple (SAN-SIM) de Oficio, sujeta a saneamiento interno, sobre la superficie aproximada de 3640.3736.ha (tres mil seiscientos cuarenta hectáreas con tres mil setecientos treinta y seis metros cuadrados);
- c)Mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple (SAN- SIM) de Oficio USDDLP 042/2017 de 19 de abril determinó como área de Saneamiento Simple de Oficio sujeto a saneamiento interno el área denominado Comunidad Añilaya, Comunidad Tisipaya-Carcarani y Comunidad Coca Millipaya, designado con el polígono 553, en la superficie antes referida;
- d)Mediante Resolución de inicio de procedimiento US-DDLP 065/2017 de 20 de abril, se instruye la ejecución del procedimiento de Saneamiento Simple de oficio sobre el área de saneamiento referida, intimando a los propietarios, beneficiarios subadquirentes y poseedores apersonarse al proceso de saneamiento, a ejecutarse a partir de 24 de abril al 8 de mayo de 2017;
- e)Durante el relevamiento de información en campo, determinado mediante Resolución de inicio de procedimiento US-DDLP 065/2017 de 20 de abril se presentaron dos secretarios generales y dos comités de saneamiento, en calidad de representantes de la Comunidad Añilaya, evidenciándose que ambas partes presentaron solicitud de saneamiento cada una por su lado; la primera solicitud de saneamiento colectivo comunidad Añilaya presentado por Lucio Concha Apaza, (Secretario General) y Emilio Concha Cohuaquira (Presidente de Saneamiento), solicitud a la cual se dio curso y se ejecutó el relevamiento de información en campo, establecido por la Resolución de Inicio de Procedimiento US-DDLP 065/2017 de 20 de abril; la Segunda solicitud de presupuesto para el saneamiento colectivo Añilaya presentado por Jaime Álvarez Concha (Irpiri Mallku), asimismo adjuntaron acta de elección del comité de saneamiento de tierras, consignando a Hernando Concha Machaca en calidad de Presidente;
- f)Se sostuvieron reuniones con el Viceministerio de tierras a fin de llegar a una conciliación para proseguir con el saneamiento y se puedan regularizar los derechos en la propiedad agraria, siendo un problema interno entre autoridades lo que impide que se prosiga con el proceso de saneamiento; y,
- g)El proceso administrativo de Saneamiento Simple (San-SIM) de oficio US_DDLP 042/2017 de 19 de abril, cumplió y cumple la normativa agraria aplicable correspondiendo denegar la tutela.
Carla Fedra Vargas Mendoza, interrogada por el Vocal de la Sala Constitucional refirió: que según el art. 66 de la LSNRA, el saneamiento es un procedimiento técnico para regularizar el derecho a la propiedad agraria; con diferentes etapas, el proceso de saneamiento en cuestión se encuentra paralizado en la etapa de campo, en el que ha surgido un tema de conflicto que no ha permitido proseguir con el saneamiento, que tiene como una de sus finalidades la titulación; el art. 276 del DS 29215 refiere que las superficies señaladas como áreas de saneamiento pueden ser modificadas hasta la etapa de conclusión de campo esto quiere decir que se puede modificar las modalidades de saneamiento, hasta antes del ingreso a las pericias de campo, como en el caso, al evidenciar conflictos art. 280 del DS 29215, el INRA vio pertinente cambiar la modalidad para que haya una participación más activa y todas las personas que tuvieran derechos puedan hacerlos valer.
Continúa refiriendo: en cuanto al tema de la vulneración de sus derechos de los accionantes, este proceso está en curso no ha concluido queda expedita la vía administrativa para poder hacer valer todos sus derechos, la norma prevé diferentes etapas en las que se puede subsanar y corregir todas las actuaciones inobservadas así el art. 272 de la LSNRA, habla de los predios en conflicto, de la suscripción de formularios adicionales para poder delimitar mejor el derecho, que se valoran en conclusiones, a raíz que el proceso se quedó paralizado, y se han realizado gestiones en el viceministerio de Tierras, se ha evidenciado que el problema es tipo organizacional interno, donde el INRA no tiene injerencia, lo que no está permitiendo proseguir con el saneamiento y determinar el mejor derecho con la emisión del título ejecutorial.
Carlos Fernando Huallpa Sunagua, Ministro de Mineria y Metalurgia mediante memorial que cursa de fs. 143 a 145 se apersonó en calidad de tercero interesado en representación del referido Ministerio, por intermedio de sus apoderados, Wilsón Beltran Ortiz, Ovidio Germán Vargas Mamani y Carla Andrea Vedia Acebey, Director General de Asunto Jurídicos, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica y profesional de en Gestión Jurídica respectivamente, todos del Ministerio de Minería y Metalurgia, quienes informan que:
- 1)Dentro de la acción popular interpuesta por los hoy accionantes, no se señaló al Ministerio de Minería y Matalurgia como tercero interesado; sin embargo, no se evidencia derechos mineros controvertidos; 2)El derecho agrario sobre la tierra no puede confundirse con la consolidación de un derecho minero para la explotación de recursos minerales en determinado territorio, puesto que la otorgación del segundo no otorga ningún beneficio de propiedad, como señala el art. 39 de la Ley 535; y, 3) De las peticiones de los accionantes se tiene que en ningún momento reclaman una posible afectación de derecho minero más al contrario se evidencia un conflicto para la otorgación de derechos agrarios de la comunidad Añilaya Vs., la Cooperativa Minera "La Salvadora de Añilaya" en el que intervino la Dirección Departamental del INRA-La Paz, por lo que ese portafolio carece de competencia para emitir un pronunciamiento al respecto.
Asimismo, en calidad de terceros interesados se presentaron los representantes de la comunidad Añilaya y la Cooperativa "La Salvadora de Añilaya" quienes por intermedio de su abogado Guido Gabriel Balboa Casas, informaron que:
- i)Los accionantes no son representantes de Añilaya, hacen uso de una personería que corresponde a la comunidad originaria de Añilaya, que está representada por los verdaderos originarios que están presentes, hacen mención a una resolución suprema producto de ello y del título ejecutorial, donde se menciona a los adjudicatarios, los hijos y herederos están presentes;
- ii)Los accionantes constituyen un grupo que desde 2014, se apartaron de la comunidad, producto de ello cursa en el Tribunal Constitucional un conflicto de competencias entre la justicia ordinaria y la justicia originaria campesina, en trámite, justamente porque ocasionaron ese conflicto; no representan a la comunidad de Añilaya, no son de la directiva original que representa a la comunidad; y,
- iii)Tanto el INRA departamental La Paz, como Nacional han realizado el trabajo con las autoridades debidamente reconocidas, con ellas se ha realizado todo el trabajo porque son reconocidas en el lugar y también por las comunidades vecinas de la comunidad Añilaya, que dieron su conformidad en actas, el interés que tiene ese grupo es acaparar el terreno de toda la comunidad, es por eso que se ha hecho presente toda la comunidad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 42/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 161 a 164, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos:
- a)En el presente caso no se está en presencia de un acto o de una omisión que hubiera concluido con una resolución, lo manifestado por la parte accionante está aún pendiente de ser resuelta por la jurisdicción administrativa concretamente por el INRA Departamental La Paz, quedando inclusive la posibilidad de interponer el proceso Contencioso administrativo de manera posterior;
- b)Los accionantes alegan que la autoridad demandada ha lesionado su derecho a la libre determinación, a la libre titulación y a la libre existencia, empero la Sala entiende que estos están vinculados en el fondo a un eventual derecho propietario emergente de los antecedentes referidos en esta acción popular, sustentado en que el INRA estaría favoreciendo a otro grupo de personas también pertenecientes a la comunidad Añilaya, tales argumentos no hallan mérito para realizar mayor análisis a partir de la presunta lesión de derechos colectivos como se demanda; y,
- c)Sin hacer mayor desarrollo la Sala entiende que la acción popular está reservada para la protección y el resguardo del derechos colectivos, empero en el caso, no se tiene certeza sobre la dominicanidad de la tierra respecto a la cual los accionantes han iniciado el proceso de saneamiento pues este extremo es controvertido por quienes se han apersonado en calidad de terceros interesados, en ese contexto no será objeto de mayor análisis, debido a que no han arribado a una determinación final; por el contrario, se encuentra en la Unidad de Conciliación del INRA, instancia donde previamente deberá agotarse los mecanismos de defensa para posteriormente concluir el proceso de saneamiento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa fotocopia sin legalizar de la Resolución Suprema 139945 de 2 de agosto de 1967 emergente del proceso de afectación del fundo Añilaya, por el que:
- 1)Se dota a los campesinos que figuran en la nómina de fs. 1 8.1700 has cultivables que corresponden a sus parcelas poseídas;
- 2)Se consolida a la propietaria 15.00000 has cultivables;
- 3)1 4000 ha se señalan como área escolar, y campo deportivo;
- 4)El resto de 8. 3000 has, cultivables se destinan para cultivo colectivo en cooperativa de los campesinos beneficiados;
- 5)2.000.0000 has incultivables se revierten al dominio del Estado para futuras dotaciones; y,
- 6)El saldo de la superficie incultivable se declara de uso común de la propietaria y campesinos y finalmente ordena se emitan los títulos ejecutoriales y se ministre posesión (fs. 8 a 9).
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