Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2021-S2 Sucre, 14 de enero de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 30715-2019-62-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 142/2019 de 28 de agosto, cursante de fs. 364 a 370, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oswaldo Fong Roca en representación legal de Wilfredo Ramos Quispe contra Olvis Egüez Oliva y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Penal y Civil respectivamente, del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de julio de 2019, cursante de fs. 207 a 224, el accionante a través de su representante legal, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de junio de 2013, el Ministerio Público inició un proceso penal a instancia de Luisa Choque Rosas, Aldo Iván Condori Choque, el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí y otros contra su persona y otros, por la supuesta comisión de los delitos descritos en los arts. 153 y 173 del Código Penal (CP).
El 17 de octubre de 2018, interpuso ante el Tribunal Supremo de Justicia la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, momento en el cual, el trámite ya tenía una duración de cinco años, cuatros meses y seis días, superando el límite previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Dicha solicitud fue declarada infundada por el Auto Supremo 1046 A/2018 de 11 de diciembre, vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y legalidad; en virtud a que no se hizo un análisis integral de las distintas etapas del proceso -preliminar, formal y recursiva- y se omitió valorar la prueba ofrecida para demostrar la dilación indebida.
Justificó la demora aportando elementos de prueba que demostraron que la dilación en la investigación preliminar y formal fue del Ministerio Público, que esta misma instancia y el acusador particular fueron culpables de la mora ocurrida en la etapa de juicio oral y que el retraso en la etapa recursiva, fue imputable al Tribunal de apelación y el Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestó que de manera parcial e imprecisa se valoró únicamente lo acontecido en juicio, omitiendo hacer un análisis de lo sucedido en las fases investigativa y recursiva. En ese razonamiento no hubo pronunciamiento sobre la mora de la autoridad Fiscal; no obstante, que el Director funcional de la investigación no dio cumplimiento a los plazos previstos para cada etapa, ni llevó a cabo diligencias investigativas a fin de colectar mayores elementos.
Demuestra la falta de fundamentación y motivación de la decisión impugnada, el hecho que las autoridades demandadas no identificaron si se planteó o no incidentes y en su caso quién los formuló, cómo estos fueron resueltos, si los fallos consiguientes se habrían impugnado, si las apelaciones se concedieron y en qué efecto, y si en definitiva se ocasionó la interrupción en el desarrollo de la causa. De la misma forma se actuó respecto a las supuestas audiencias de juicio oral suspendidas, no se identificó en qué momento se produjeron, quien fue el responsable y el tiempo de dilación causado a partir de dicho proceder; cuando debió hacerse un análisis individualizado de cada uno de los actos cumplidos en el proceso. Por otro lado, la decisión impugnada dio a entender que se observó una mora general de cuatro años, once meses y un día; de ellos, dos años, nueve meses y veintidós días atribuibles al Órgano Judicial y Ministerio Público, con un tiempo restante de un año, nueve meses y veintidós días; apreciación que no fue la correcta; toda vez que interpuesta la excepción de extinción de la acción penal, se dejó claramente establecido que el trámite llevaba una duración de cinco años, cuatro meses y seis días, de los cuales había que descontar cinco vacaciones judiciales de veinticinco días calendario cada una; por lo que, el tiempo efectivo del proceso era de cuatro años, once meses y un día.
Las autoridades judiciales demandadas justificaron la dilación del proceso bajo el criterio de dificultad del caso, argumentando que los imputados eran Vocales del Tribunal Departamental de Justicia y que las víctimas eran doce ciudadanos y tres instituciones, parámetros que no concordarían con lo establecido en la y el de 29 de igual mes. Señaló que en todo caso, si estos elementos estaban presentes, debió reflejarse en una ampliación de la etapa preparatoria conforme a lo dispuesto en el art. 134 del CPP, sin que ello haya significado la prórroga del plazo máximo de duración del proceso; lo cual no aconteció, en razón a que la investigación no tenía carácter complejo. Manifestó que la complejidad del litigio opera en las fases de investigación preliminar y formal; no así en las instancias de juicio e impugnación, y en el caso en concreto, fue donde mayor demora procesal se produjo.
Alegó que la justicia constitucional puede revisar la actividad interpretativa de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, en supuestos en que no se consideró evidencia o hubo apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir. En el caso concreto, los magistrados demandados omitieron valorar la prueba en su totalidad (fs. 217); razón por la cual, el fallo objeto de la acción de amparo constitucional, constituyó una decisión carente de fundamentación, motivación y congruencia; más aún si concluyó que los representantes del Ministerio Público y jurisdiccionales no provocaron dilación del proceso y que esta fue responsabilidad de los acusados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, valoración probatoria, motivación, congruencia omisiva, defensa, legalidad; y, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
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