Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 5 de enero de 2021
SALA PLENA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 30415-2019-61-CCJ Partes: El Conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Rosa Barriga Vallejos, Jueza Agroambiental y Nelly Vega Barriga Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Novena ambas de la Capital del departamento de Santa Cruz.
Departamento: Santa Cruz
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la , que resolvió DECLARAR COMPETENTE a la Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Santa Cruz para conocer la demanda ejecutiva pretendida por el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF) representado legalmente por Kely Anahí Egüez Jiménez; por lo que emite el presente Voto Disidente bajo los siguientes argumentos jurídico constitucionales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO
De los hechos expuestos, tanto por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Novena y la Jueza Agroambiental ambas de la Capital del departamento de Santa Cruz, se identifica como problema jurídico a resolver el siguiente:
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Novena y la Jueza Agroambiental ambas de la Capital del departamento de Santa Cruz, quienes se consideran sin competencia para conocer y resolver la demanda ejecutiva planteada por Kely Anahí Egüez Jiménez en representación legal del FONDESIF contra Primitivo Rojas Ledezma, Amalia Aparicio de Rojas, José Carlos Rocha Carballo y Alicia Peralta Montenegro, emergente de un contrato de venta al crédito con reserva de propiedad de una maquina agrícola.
Identificada la problemática, la , resolvió: DECLARAR COMPETENTE a la Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Santa Cruz para conocer la demanda ejecutiva pretendida por el FONDESIF representado legalmente por Kely Anahí Egüez Jiménez, argumentando que, conforme a la jurisprudencia desarrollada, para determinar la competencia de la jurisdicción agroambiental y de la jurisdicción civil y comercial, para el conocimiento de un proceso ejecutivo, existen dos presupuestos a tomar en cuenta, el primero (garantía especial), identificando de forma específica el objeto de la garantía de la obligación, y, el segundo presupuesto ( garantía quirografaria); es cuando el objeto de ejecución viene dado por la universalidad de los bienes habidos y por haber del deudor; en este último caso, la jurisdicción constitucional ingresa en una suerte de imposibilidad material a efectos de determinar la naturaleza del patrimonio ejecutable del deudor. En ese marco, queda claro, a fin de dirimir la controversia entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, que el primer presupuesto no se adecua al caso presente, ya que no se identificó de manera específica la garantía de la obligación, entonces tenemos que remitirnos al segundo presupuesto descrito en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, que precisa que, si la garantía de la obligación son todos los bienes presentes y futuros, o no se fijó una garantía específica, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable, corresponde analizar el objeto regulado en el contrato.
En el caso presente, conforme lo descrito precedentemente, la Cláusula Tercera del contrato estipula textualmente, el objeto regulado en el contrato deviene de la venta a crédito con reserva de propiedad de una maquinaria agrícola (sembradora directa de diecisiete líneas, marca "VENCE TUDO" de procedencia brasilera); consecuentemente, se advierte que la maquinaria adquirida está destinada a una actividad agrícola, concurriendo en el caso lo preceptuado en el segundo presupuesto citado en el párrafo precedente; es decir, que no se determinó por las partes la garantía específica y esta se encuentra constituida por la totalidad de sus bienes; en ese orden, del análisis del contrato se establece que el objeto determinado del mismo está relacionado a la actividad agrícola.
Consiguientemente, de conformidad a lo expuesto y desglosado en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, tras el análisis del objeto y naturaleza de la consulta, queda en evidencia que la competencia para el conocimiento y resolución del proceso ejecutivo pretendido por el FONDESIF representado legalmente por Kely Anahí Egüez Jiménez, corresponde a la Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Santa Cruz.
Es decir, la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de esta disidencia, otorga la competencia para conocer el proceso ejecutivo de referencia a la Jueza Agroambiental, estableciendo la inconcurrencia del primer requisito cual es la existencia de una garantía específica y estableciendo la concurrencia del segundo requisito cual es la existencia de una garantía quirografaria, tomando en cuenta el objeto regulado en el contrato como es la venta de sembradora directa de diecisiete líneas, marca "VENCE TUDO" de procedencia brasilera, y el destino que se le dio a esta para una actividad agrícola.
La suscrita Magistrada considera que el razonamiento expuesto es incorrecto para determinar la competencia en el proceso ejecutivo en favor de la Jueza Agroambiental, toda vez que al advertirse la inconcurrencia de una garantía específica y la concurrencia de una garantía quirografaria, debió otorgarse la competencia a la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Novena, centrándose el análisis en las facultades del Juez Agroambiental para conocer el proceso ejecutivo y los requisitos fijados para el efecto y no así en el destino y la naturaleza del objeto del contrato como hizo la Sentencia objeto de esta disidencia.
En consecuencia, a efectos de una mejor comprensión, los ejes temáticos sobre los que se desarrollará la presente disidencia son los siguientes:
III.1. Sobre la naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
Al respecto la , estableció en relación a la naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad que: "El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece: 'Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país'.
Por su parte, la Norma Suprema en el art. 179.I, determina que aun siendo la función judicial única en Bolivia, son distinguibles una pluralidad de jurisdicciones, todas ellas en igualdad jerárquica: ordinaria, agroambiental, especiales, e indígena originaria campesina (IOC), ésta última ejercida por sus propias autoridades, elegidas por sus usos y costumbre, y su sistema institucional propio de funcionamiento. En el marco de la igualdad jerárquica de jurisdicciones que establece el citado art. 179.II de la CPE, el art. 131 de la LOJ refiere que la jurisdicción agroambiental es parte del Órgano Judicial y ejerce sus funciones conjuntamente las jurisdicciones ordinaria, especializadas y jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC), y se relaciona con éstas sobre la base de la coordinación y cooperación, desempeñando una función especializada, correspondiéndole impartir justicia en materia agraria, pecuniaria, forestal, ambiental y biodiversidad, que no sean de competencias de autoridades administrativas.
Mostrando 20 de 96 parrafos.