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TCP

0001/2022-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de enero de 2022SALA SEGUNDA

Auto Const. P. 0001/2022-O

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2022-O Sucre, 11 de enero de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 30249-2019-61-AAC Departamento: La Paz

La queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Eduardo Salazar Carrasco y Horacio Acosta Álvarez en representación de Alfred Walter Rolf Peláez; y, Alfred Rolf Wietholter contra Jorge Adalberto Quino Espejo y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memorial presentado el 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 84 a 95 vta., Max Henry Gorena Zambrana en representación del Banco Bisa Sociedad Anónima (S.A.), señaló que los Vocales demandados en la acción de amparo constitucional, supuestamente en cumplimiento de la , dictaron el Auto de Vista A-05/2021 de 15 de enero, revocando el Auto de 9 de noviembre de 2017, no habiendo aplicado un debido proceso en la ejecución del aludido fallo constitucional; ya que, el mismo determinó tres puntos agraviados que denunciaron en la acción tutelar, sobre los cuales no se pronunciaron los referidos Vocales en el indicado Auto de Vista; en consecuencia, cumplieron parcialmente lo dispuesto en la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional.

Respecto al tercer agravio concerniente a la existencia de un proceso ejecutivo en el que se habría declarado la extinción por inactividad y la determinación asumida por la autoridad jurisdiccional correspondiente, los Vocales demandados concluyeron que la acreencia del Banco Bisa S.A. estaría en función a un proceso ejecutivo seguido contra la parte demandada -ahora apelante- en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz; empero, en esa causa la entidad bancaria sufrió la trascendencia de haberse declarado la extinción por inactividad; por lo que, la institución no podría continuar dentro del proceso como tercerista y todo pronunciamiento que se vea relacionado con tal acreencia, conllevaría su ineficacia en los demás procesos e instancias en que se les pretende hacer efectivo; además, el Banco Bisa S.A. no apeló contra la resolución de declaratoria de inactividad procesal; situación que, originaría fallos incongruentes respecto a las ya dilucidadas con anterioridad. Los demandados incurrieron en vulneración del debido proceso en su componente de motivación suficiente, al disponer no ha lugar al endose y desglose de los montos contenidos en los depósitos judiciales, constituyéndose en una motivación arbitraria; ya que, los argumentos que contendría serían falaces, equivocados, ilegales, incorrectos y no probados, al desconocer la naturaleza jurídica de la tercería de derecho preferente de pago; es decir, los requisitos intrínsecos de los que estaría revestida dicha figura jurídica, no habiendo valorado que la tercería interpuesta por el Banco Bisa S.A. fue declarada probada mediante Resolución 507/2015 de 9 de octubre, la cual adquirió la calidad de cosa juzgada, tal como reconoció la , lesionando los derechos y garantías de la señalada institución bancaria.

El Auto de Vista cuestionado se basó en conjeturas que carecerían de todo sustento probatorio o jurídico; y, de una revisión minuciosa de los fundamentos expresados en el mismo, se evidenció que el primer y segundo agravios establecidos en el referido fallo constitucional, no fueron considerados menos respondidos por los Vocales demandados, más aun cuando de acuerdo al principio de pertinencia, el tribunal de alzada tendría la obligación sine qua non de pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos apelados; evidenciando en consecuencia, el incumplimiento de la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional.

I.1.1. Petitorio

Solicitó se dicte resolución declarando haber lugar a la queja por incumplimiento, debiendo disponer que las autoridades demandadas dicten un nuevo auto de vista conforme a la ratio establecida en la , a objeto de garantizar la observancia de lo resuelto por la jurisdicción constitucional.

I.2. Respuesta a la queja

Por escrito presentado el 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 102 a 103 vta., Eddy Arequipa Cubillas, Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que:

  1. a)En el recurso de queja no se demostró la veracidad de las aseveraciones y que sean las responsables de alguna vulneración de derechos; pues, dando cumplimiento a la , se emitió el Auto de Vista A-05/2021 que revocó el Auto de 9 de noviembre de 2017, de conformidad a lo previsto por el art. 218.II.3 del Código Procesal Civil (CPC); Resolución que se halla debidamente fundamentada, en observancia a lo establecido en el aludido fallo constitucional, tomándose como conclusiones emergentes de lo demostrado en el proceso impugnado que se tramita en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de La Paz; y,
  2. b)En el caso de autos, no sería evidente que el aludido Auto de Vista haya omitido dar cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional; solicitando se deniegue el recurso de queja interpuesto.

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