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TCP

0001/2022-RQ

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de abril de 2022SALA PLENA

Auto Const. P. 0001/2022-RQ

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2022-RQ Sucre, 5 de abril de 2022

SALA PLENA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 43859-2021-88-AIC Departamento: La Paz

En el recurso de queja presentado por Rita Flores Lizarazu en representación legal de Margot Rosmary Ugarte Calisaya contra el , pronunciado dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta demandando la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado por Resolución Administrativa (RA) DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.II, 21.2, 48, 117.I y II, 118.I y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL

I.1. Rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta por la Comisión de Admisión

Mediante , la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió ratificar la RA DIRNOPLU 128/2021 de 10 de diciembre, pronunciada por el Director a.i. de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU); y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Margot Rosmary Ugarte Calisaya, dentro de la tramitación de un proceso de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, el mismo que se encuentra en grado de impugnación, del cual emerge la referida acción, estableciendo que la impetrante no cumplió con el requisito previsto en el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), siendo que su demanda carece de fundamentación jurídico-constitucional que genere una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada; motivo por el cual, se activa la causal de rechazo dispuesta por el art. 27.II inc. c) del citado Código.

I.2. Síntesis de la solicitud de parte

La solicitante por intermedio de su representante legal apersonada con Testimonio de Poder 15/2022 de 14 de febrero (fs. 37 a 38 vta.), y mediante memorial presentado el 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 44 a 54 vta., presentó recurso de queja contra el , argumentando lo siguiente:

  1. a)El argumento que la acción de inconstitucionalidad concreta sería extemporánea resulta equivocada; toda vez que, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional inmotivadamente o con una motivación arbitraria no sustentó esta conclusión en normas concretas y una incorrecta subsunción incurriendo en una falacia de generalización apresurada, sin considerar que los procesos de evaluación conforme al "...bloque de convencionalidad y ejerciendo el control de convencionalidad..." (sic) en el Caso Moya Solis vs. Perú, Sentencia de 3 de junio de 2021 "...Sobre este asunto, es preciso tener en cuenta que esta Corte ya determinó que cuando un proceso de evaluación de funcionarios públicos establece la no ratificación en el cargo de una persona, el proceso es materialmente sancionatorio...", y como el mismo no ha concluido nos encontramos ante un caso sui generis; y, por esa razón debe aplicarse los criterios de prevalencia de derecho sustancial y pro actione. Consiguientemente concluye que no existe extemporaneidad del planteamiento al estar en curso una impugnación.
  1. b)No se habría explicado la vinculatoriedad de la norma acusada de inconstitucional y la decisión final que pueda emitirse en la resolución de la causa; en cuanto a este argumento de rechazo, la parte solicitante señaló que el razonamiento de la Comisión de Admisión, resulta sesgado o relativizado a las etapas del proceso de evaluación de desempeño de las notarías y notaríos de carrera y que la vinculatoriedad de la misma emerge de los antecedentes referidos en el memorial y la parte intitulada "'Fundamentación del Cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad Concreta'" (sic), y a fin de explicar la vinculatoriedad de la misma, presenta nuevamente los requisitos de procedencia para su consideración de fondo, planteó que las normas impugnadas de inconstitucionales constituyen los arts. 7 (periodo de evaluación) y 21 (ponderación) del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarios y Notarias de Fe Pública de Carrera Notarial aprobado por RA DIRNOPLU 095/2021, por ello, estableció que el art. 7 del citado Reglamento es inconstitucional porque lesiona el principio de irretroactividad y se pretende aplicar dicho Reglamento, para valorar el desempeño de dos gestiones anteriores como Notaria, siendo un hecho irregular que vulnera dicha garantía constitucional; el art. 21 de la misma Disposición fue objetado al demostrar una tensión entre la estabilidad laboral y el derecho al trabajo que son reconocidos por la Norma Suprema; en consecuencia, corresponderá verificar el observado artículo del precitado precepto legal, el cual "...resulta desproporcional en lo que respecta a la calificación de antecedentes disciplinarios asignando una puntuación de 50 puntos, por tener un antecedente disciplinario..." (sic), quebrantando así los principios constitucionales de proporcionalidad, necesidad, dignidad humana y el derecho a la igualdad; siendo que, el valor asignado en la evaluación a un antecedente disciplinario es superior a cualquier otro mérito; asimismo, se refirió sobre la falta de respeto al non bis in ídem, que implica la prohibición de doble juzgamiento por los mismos hechos, según el art. 117.II de la CPE, que también es aplicable en materia administrativa disciplinaria; por ende, tal como se argumentó el citado Reglamento impugnado de inconstitucionalidad, será el que se aplicará o no a la resolución final, por cuanto no necesita mayor argumentación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO DE QUEJA

La solicitante impugna el , argumentando que el rechazo de la Comisión de Admisión devendría porque la acción de inconstitucionalidad concreta sería extemporánea y no existiría vinculatoriedad con la decisión final, ratificándose el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, a pesar que se habría demostrado ambos puntos; por lo que, solicita dejar sin efecto el Auto Constitucional referido; y en consecuencia, se la admita.

II.1. Naturaleza jurídica y objeto del recurso de queja

El art. 27.II del CPCo, establece que la Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos: "a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional;

  1. b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda; o,
  2. c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo".

El art. 27.III del CPCo, determina que: "El auto constitucional de rechazo será impugnable mediante recurso de queja ante el pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación, mismo que será resuelto en el plazo de cinco días".

Respecto al recurso de queja, el , reiterando jurisprudencia entendió que: "...el , indicó que: 'el recurso de queja debe contener la argumentación correspondiente, respecto a las razones por las que el recurrente considera que su demanda debió ser admitida, precisando los errores que se hubieran cometido al rechazar su recurso'. A cuyo efecto, corresponde determinar, si efectivamente la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, incurrió en los errores denunciados, para en su caso revocar la decisión y ordenar la admisión del trámite y resolución final de la acción, recurso, consulta o conflicto de que se trate.

Precisando aún más, en el , se señaló: 'En ese orden legal, el recurso de queja se constituye en el medio instrumentado para la impugnación de los autos de rechazo emitidos por la Comisión de Admisión ante la instancia superior del Tribunal Constitucional Plurinacional, para que el Pleno advertido de algún error en el análisis y estudio de los requisitos de admisión previstos para cada una de las acciones y recursos constitucionales, los revise nuevamente y disponga mediante decisión definitiva la revocatoria de la decisión de rechazo y la admisión de la acción interpuesta o caso contrario confirme el rechazo.

Para la activación del recurso de queja, se deberá identificar con precisión los argumentos de la resolución demandada que impugna, relacionándolos con la demanda, acción o recurso rechazado, explicando de forma argumentada la insuficiencia, error o equivocación en que la Comisión de Admisión hubiese incurrido y las razones por las que el mismo debe ser reparado dejando sin efecto la resolución de rechazo; labor que se constituye en la creación de un nuevo argumento jurídico constitucional, que tiene por objeto demostrar la ilegalidad del auto de rechazo, no siendo suficiente la reiteración de los fundamentos de la demanda rechazada, puesto que lo que se revisa es el citado auto de rechazo que es la resolución impugnada'" (las negrillas son agregadas).

II.2. Análisis del recurso de queja

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el , resolviendo ratificar RA DIRNOPLU 128/2021 de 10 de igual mes, pronunciada por el Director a.i. de la DIRNOPLU; y, en consecuencia, RECHAZÓ la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Margot Rosmary Ugarte Calisaya. Ante la misma, la solicitante planteó recurso de queja.

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