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TCP

0001/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de marzo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0001/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2022-S1 Sucre, 3 de marzo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 28295-2019-57-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 04 de 18 de mayo de "2018"-siendo lo correcto 2019-, cursante de fs. 55 vta. a 60, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Paula Antelo Aguirre contra Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de diciembre de 2018, cursantes de fs. 14 a 22, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de enero de 2016, en base a un informe de la Unidad de Investigaciones Financieras (UIF) se aperturó una investigación penal contra Vania Roseline Landívar Rojas, Ely Milenka Ríos Rojas y Luis Cesar Loayza Ariñez -por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas-, proceso en el cual, concluida la etapa preliminar se imputó formalmente a los prenombrados; posteriormente, en dicho proceso, tomando en cuenta las declaraciones presentadas por las dos imputadas, y sin que exista prueba -pues el indicado informe de la UIF no la incluía como sospechosa- se amplió la investigación en su contra, realizándose actuaciones (careo, informes policiales "completamente parcializados", declaraciones informativas ampliatorias y declaraciones testificales) que al no ser notificada con dichos actuados, no pudo hacer valer su derecho a la defensa (material y técnica) vulnerando el "principio de igualdad".

Luego, en virtud a informes policiales "amañados", el Ministerio Público formuló una "artificiosa" imputación formal en su contra, ello sin que existan indicios suficientes, sindicándosele de "...estar asociada a empresas que no están vinculadas con ninguno de los otros investigados..." (sic) solicitando su detención preventiva sin ninguna fundamentación; en ese entendido, ante la situación ilegal y arbitraria, mediante memorial de 13 de noviembre de 2017 interpuso incidente de nulidad de la imputación formal y del "pedido de aplicación de medidas cautelares" por defectos absolutos, haciendo una expresión detallada de agravios, citando las normas que se transgredieron y que fueron aplicadas erróneamente; así también, especificando el derecho que se lesionó (derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones), acompañó fotocopia legalizada de todo el cuaderno de investigaciones en fojas 2 862; sin embargo, la Jueza de Instrucción Penal, Violencia hacia la Mujer y de Anticorrupción Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz sin efectuar una valoración integral de la documentación presentada, se refirió únicamente a los argumentos expuestos por las partes; y, transcribiendo normativa relativa a la nulidad y a los requisitos de la imputación formal, así como a Sentencias Constitucionales, pronunció el Auto Interlocutorio 310/2018 de 28 de mayo, declarando infundado el incidente planteado.

Posteriormente, habiéndosele notificado con el Auto Interlocutorio citado precedentemente, interpuso recurso de apelación incidental, alegando como puntos de agravio la falta de fundamentación y motivación, así como la omisión de la valoración de la prueba aportada -las 2 862 fojas-; impugnación que fue de conocimiento de los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz quienes a través del Auto de Vista 172 de 17 de julio de 2018, declararon admisible e improcedente su recurso, con una falta de fundamentación y ausencia de valoración de elementos probatorios presentados en su incidente de nulidad, señalándose en el primer considerando hicieron alusión a Sentencias Constitucionales relativas a la imputación formal y a las resoluciones fundamentadas, y se efectuó una transcripción de doctrina; en el "segundo" considerando se realizó una relación circunstanciada del cuaderno de investigaciones y de manera genérica se mencionó que la imputación formal emitida en su contra contiene los fundamentos de derecho, sin que se indique cuáles fueron los elementos valorados y la conexitud con su persona; en el tercer considerando se limitó a señalar que la Jueza a quo efectuó una correcta aplicación de los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) sin tomar en cuenta que en el Auto Interlocutorio 310/2018 se expresó que no se presentó elementos probatorios para fundamentar y respaldar su incidente de nulidad; advirtiéndose que no existe la exposición de razonamiento de hecho y derecho, además tampoco se tiene un análisis de la prueba esencial producida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se proceda a declarar nulo el Auto de Vista 172 de 17 de julio de 2018 emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo emitirse un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado.

I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de febrero de "2018" -lo correcto es 2019-, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 55 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela mediante su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que:

  1. a)En su momento la Fiscal de Materia a cargo de la investigación manifestó que no encontraba "materia" para que se la pueda imputar, no obstante, se la imputó formalmente con una serie de imprecisiones y con una carencia total de análisis objetivo de elementos probatorios, sindicándole de ser autora intelectual de la creación de empresas que supuestamente sirvieron para la comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, ello sin considerar que su persona no era abogada pues como estudiante de la Universidad Privada Santa Cruz realizaba su pasantía en un estudio jurídico que se encargaba de la constitución de empresas, y es de ahí que su persona aparece como representante de otras empresas que no son investigadas en la comisión del aludido ilícito; además, si bien Vania Roseline Landívar Rojas y Ely Milenka Ríos Rojas la acusaron de cobro de cheques y movimientos sospechosos, no se tomó en cuenta que a ella se le pagaba por la constitución de las empresas e inclusive al prestar su declaración presentó un informe bancario;
  2. b)Al momento de interponerse el incidente de nulidad de imputación se reclamó que para que la incorporación de la prueba tenga validez se debe cumplir con un procedimiento en el que todas las actuaciones deben ser de conocimiento de la otra parte, ello para el ejercicio de su defensa material y técnica; además, cuando el Ministerio Público dicta resoluciones las mismas tienen que ser debidamente motivadas en base a un análisis de la prueba; empero, la Jueza a quo resolviendo el indicado incidente, mediante Auto Interlocutorio 310/2018 "rechazó" sin realizar una valoración adecuada de la prueba, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, refiriendo que los Fiscales de Materia actuaron correctamente y que no se lesionó ningún derecho ni garantía, señalando inclusive que "se rechaza el incidente porque no se presentó ninguna prueba" (sic), cuando se acompañó más de 2 500 fojas, indicándose donde estaba la prueba y cuáles fueron los errores del Ministerio Público; y,
  3. c)Interpuesto el recurso de apelación incidental contra el aludido Auto Interlocutorio, se reclamó que la Jueza de primera instancia no efectuó una valoración general de la documentación presentada, lesionándose el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y valoración de la prueba, no obstante, pese a lo expuesto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pronunció el Auto de Vista 172 declarando admisible e improcedente su impugnación, sin efectuar una correcta valoración de los medios probatorios, más aún cuando la prueba que se encuentra en el cuaderno de investigación no ameritaba que se pronuncie una imputación formal ni una acusación en su contra.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe ni concurrieron a la audiencia programada pese a su citación cursante a fs. 40 y 41.

I.2.3. Resolución

La Sala Primera de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 04 de 18 de mayo de "2018"-siendo lo correcto 2019-, cursante de fs. 55 vta. a 60, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Conforme los derechos que se acusan como vulnerados, y de la revisión del Auto de Vista 172 de 17 de julio de 2018se tiene que los agravios acusados por la apelante -ahora accionante- se encuentran absueltos, así, respecto a la fundamentación de manera ampulosa se dictó el mismo incluso jurisprudencia constitucional análoga al caso; asimismo, en relación a la falta de valoración de la prueba se recriminó a la ahora peticionante de tutela el hecho de no haber hecho la cita precisa y concreta de las pruebas que no fueron valoradas por la Jueza a quo, consiguientemente, al haberse absuelto los motivos del recurso de apelación, el indicado Auto de Vista se halla dentro del marco de lo establecido en el art. 398 del CPP; y,
  2. 2)Se hizo mención que no se habría absuelto el segundo agravio relativo a la falta de valoración de la prueba, especificando los movimientos bancarios que se tuvieron; sin embargo, esa situación no se hizo notar al momento de formular el recurso de apelación, por lo que, no se puede efectuar pronunciamiento alguno, cuando en la jurisdicción ordinaria más propiamente en el recurso de apelación no se precisó dicho aspecto.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En virtud al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-055/2019 de 18 de diciembre, emitido por Sala Plena, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al segundo sorteo del expediente el 2 de julio de 2020.

Asimismo, por decreto de 17 de agosto de 2020, cursante a fs. 105, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar fotocopias simples o legalizadas del recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio 310/2018 de 28 de mayo y otra documentación relacionada al caso; reanudándose el mismo, el 3 de marzo de 2022 por disposición del decreto de 17 de febrero del mismo año, corriente a fs. 151, encontrándose la emisión de esta Sentencia Constitucional Plurinacional en plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente: II.1. Del Auto 310/2018 de 28 de mayo, pronunciado por la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia las Mujeres y de Anticorrupción Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra María Paula Antelo Aguirre -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, la prenombrada interpuso incidente de nulidad de imputación formal y del pedido de aplicación de medidas cautelares, argumentando:

  1. i)La vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, pues en la imputación formal: i.a) En el acápite de descripción del hecho existe una exposición confusa de los hechos investigados respecto a su persona; toda vez que, el Ministerio Público pretende involucrarla como supuesta autora intelectual, manifestando que su persona habría inducido a las coimputadas para que las empresas sean constituidas a su nombre (llevándolas ante notarias de fe pública y bancos), declaración que hubiese entrado en contradicción, no obstante, no se indicó cuales contradicciones; asimismo, se señaló que su persona como abogada colaboró con la constitución de empresas, sin embargo, en el tiempo de creación de dichas empresas no era abogada realizando el trámite a pedido de Luis Cesar Loayza Ariñez -coimputado-; y, i.b) En el punto de fundamentación legal no se tiene una adecuación típica de su conducta a lo previsto en el art. 185 Bis del Código Penal (CP), debido a que no se realizó una identificación de la conducta reprochable, el tiempo, lugar, personas, valoración fáctica de los elementos concurrentes de la conducta que el Ministerio Público pretende atribuirle; asimismo, tampoco se tiene la coincidencia plena entre el hecho concreto denunciado y el tipo penal, citándose normas de manera subjetiva y no con criterio objetivo e individualizado; y,
  2. ii)Se vulneró su derecho a la defensa y a la igualdad; toda vez que, la imputación formal se basó en elementos probatorios que fueron obtenidos e incorporados al cuaderno de investigación, sin previa notificación.

En mérito al indicado incidente de nulidad, la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia las Mujeres y de Anticorrupción Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz declara infundado el incidente de nulidad de imputación formal, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Respecto a la falta de fundamentación y motivación se tiene que: 1.a) En cuanto a los hechos alegados, el Ministerio Público hace una relación de la actividad económica y un detalle del movimiento financiero y las transferencias realizadas por la incidentista -ahora accionante-, misma que no se pronunció o demostró sobre qué otros ingresos tiene por los importes que hizo conocer la autoridad fiscal; además existe contradicción entre la declaración de la incidentista y de las coimputadas Vania Roseline Landivar Rojas y Ely Milenka Ríos Rojas, pues en el cuaderno de investigación se evidenció que la primera manifestó que fueron las referidas coimputadas las que tomaron sus servicios para realizar el trámite de constitución de empresa; 1.b) Respecto a la fundamentación legal se señaló que la impetrante de tutela realizó las gestiones para la creación de empresas -cuyo fin era la legitimación de ganancias ilícitas provenientes de actividades vinculadas al narcotráfico- además de operaciones bancarias sospechosas;
  2. 2)No se vulneró el derecho a la defensa, ya que de la revisión del cuaderno de investigación se tomó la declaración de la imputada -conforme a ley-, teniendo conocimiento de todo lo actuado; y,
  3. 3)No se presentó ninguna prueba para fundamentar y respaldar la petición del incidente de nulidad de imputación y conforme lo establece el art. 314 del CPP; además, respecto a la nulidad de obrados por defecto procesal debe existir ciertos presupuestos, aspectos que no se dieron (fs. 122 a 129 vta.).

II.2. Mediante memorial de 1 de junio de 2018, María Paula Antelo Aguirre -ahora accionante- interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 310/2018 alegando:

  1. i)La falta de fundamentación y motivación; toda vez que, se hizo una relación de expediente (la ampliación de la denuncia y la imputación formal) o referencia a los argumentos expuestos por las partes; y, se transcribió normas relativas a la nulidad y los requisitos de la imputación -sin que se tenga conexión con los hechos-, además se citó sentencias constitucionales; concluyendo que dicho requerimiento conclusivo se encontraría debidamente fundamentado, inobservándose lo establecido en el art. 124 del CPP y estando ausente la garantía de certeza en la imputación, situación que restringe su derecho a la defensa; y,
  2. ii)La falta de valoración de la prueba, pues se refirió que su persona no presentó prueba que sustente su incidente de nulidad, pese a que ofreció el cuaderno de investigaciones e identificó las actuaciones que sirvieron de base para la ilegal imputación formal pronunciada y que vulneraron su derecho a la defensa y a la igualdad de las partes (fs. 130 a 134).

II.3. A través del Auto de Vista 172 de 17 de julio de 2018, Zenón Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados- declaran admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por la ahora accionante contra el Auto Interlocutorio 310/18, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)"...con relación al principio de la imputación formal, éste deriva del derecho a la defensa, é implica que la imputación que realice el Fiscal de Materia en representación del Estado contra una persona debe estar correctamente motivada y fundamentada, para que el derecho a la defensa pueda ejercido de manera adecuada. Por lo que la doctrina indica que la imputación debe ser precisa, sustentada en un relato ordenado de los hechos, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitan al imputado afirmar o negar elementos concretos sindicados en su contra, imputación que debe cumplir con las condiciones exigidas por el Art. 302 y 73 del Código de Procedimiento Penal, ya que de lo contrario estaría restringiendo el derecho a la defensa porque el imputado no podría conocer con certidumbre los hechos que configuran el ilícito penal que se le imputa, tal como lo advierten las SS.CC. N° 0760/2003-R, N° 0010/2010-R y N° 0731/2007-R" (sic);
  2. b)De la revisión minuciosa de los antecedentes del proceso "...se evidencia que el Ministerio Público ha presentado la ampliación de imputación de fecha 22 de agosto de 2.017, la misma que cumple con lo exigido por el Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, especialmente lo señalado en el inciso 3), ya que dicha imputación es extensa en los aspectos de la relación de hechos, en la cual se manifiesta detalladamente la forma en que se habría cometido el delito denunciado de legitimación de ganancias ilícitas previsto en el Art. 185 Bis del Código Penal, por lo que en la etapa preliminar el Ministerio Público ha logrado acumular suficientes elementos é indicios, en base a esos indicios se dieron los hechos relatados que derivaron en la presente acción penal, así lo expresa y fundamenta la imputación hoy impugnada por la imputada María Paul Antelo Aguirre; es así que las actuaciones investigativas desarrolladas en la etapa preliminar pueden permitir la existencia de suficiente cantidad de indicios con relación al hecho antijurídico y la participación de la imputa, por lo que teniendo en cuenta estos aspectos jurídicos, el Ministerio Público ha cumplido con lo que exige el Art. 302 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, ya que realizó la calificación legal provisional de los hechos, haciendo referencia a la conducta sancionable, el grado de participación del imputado y los alcances de la norma penal aplicable al caso concreto (...) en relación al primer agravio expuesto por la recurrente, podemos decir que la actuación de la Juez a quo, al rechazar el incidente de nulidad es correcta y se ajusta a derecho, además ha fundamentado y motivado su fallo conforme a las exigencias del Art. 124 del CPP, explicando los motivos jurídicos para rechazar el incidente..." (sic); y,
  3. c)En relación a la falta de valoración de la prueba, el Juez a quo hizo uso correcto de las facultades que le otorgan los arts. 171 y 173 del CPP, toda vez que "..., ha tomado en cuenta todos los actos de investigación llevados a cabo a partir del informe de inicio de investigación, además que los actos del Ministerio Público se han enmarcado dentro del control jurisdiccional de la Juez de Instrucción; sin embargo pese a ello podemos verificar que la recurrente en cuanto al segundo agravio no cumple con las formalidades exigidas por el Art. 404 del Código de Procedimiento Penal, ya que no hace una expresión de agravios, no cita concretamente las leyes que consideren violadas o erróneamente aplicadas ni cuál es la aplicación que se pretende; es decir, no señala de manera precisa cuáles serían esas pruebas a las que se refiere y que no habrían sido tomadas en cuenta por la Juez a quo, no indica separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos para oponerse al fallo judicial de fs. 2990 a 2997 vlta., tal como lo exige el procedimiento de la materia en sus Arts. 396 inc. 3) y 404" (sic [fs. 139 a 142 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que se lesionó sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración de la prueba; por cuanto, interpuesto el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 310/2018 de 28 de mayo -que rechazó el incidente de nulidad de imputación formal-; las autoridades judiciales ahora demandadas pronunciaron el Auto de Vista 172 de 17 de julio de 2018:

  1. i)Con una falta de fundamentación y motivación, pues hicieron alusión a sentencias constitucionales relativas a la imputación formal y a las resoluciones fundamentadas, además se efectuó una transcripción de doctrina; y, se realizó una relación circunstanciada del cuaderno de investigaciones y de manera genérica se mencionó que la imputación formal emitida en su contra contiene los fundamentos de derecho, sin indicar cuales fueron los elementos valorados y la conexitud con su persona; y,
  2. ii)Con una ausencia de valoración probatoria, en el entendido que, se limitó a señalar que la Jueza a quo efectuó una correcta aplicación de los arts. 171 y 173 del CPP sin tomar en cuenta que en el Auto Interlocutorio 310/2018 se expresó que no se presentó elementos probatorios para fundamentar y respaldar su incidente de nulidad; advirtiéndose que no existe la exposición de razonamiento de hecho y derecho, además tampoco se tiene un análisis de la prueba esencial producida.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, a tal efecto se analizarán las siguientes temáticas:

  1. i)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. ii)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Constitución Política del Estado, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

....el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (las negrillas nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional.

Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo3, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señala:

....qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas..."

....en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final... (las negrillas nos pertenecen)

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S14 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

En tal sentido, citó a la 5, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal Constitucional desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades;

  1. a)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. b)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la 6 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:

...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional...

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:

  1. 1)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
  1. 2)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:

2.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;

2.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,

2.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

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Tribunal Constitucional Plurinacional3 de marzo de 20220001/2022-S1Fuente oficial