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TCP

0001/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de enero de 2023

Auto 0001/2023-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2023-CA Sucre, 5 de enero de 2023

Expediente: 52240-2022-105-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución AGIT-RAIC/008/2022 de 20 de diciembre, cursante de fs. 19 a 28, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por la que resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Marlene López Herbas, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado -Ley 291 de 22 de septiembre de 2012-; la Disposición Adicional Décima Segunda de la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013 -Ley 317 de 11 de diciembre de 2012-; y, el art. 2.II de la Ley 812 de 30 de junio de 2016, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I y III, 410.II.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2022, cursante de fs. 1 a 5, la accionante indicó que en el proceso de Ejecución Tributaria a momento de interponer los recursos de alzada y jerárquico solicitó expresamente la prescripción de las facultades de la administración tributaria para determinar la deuda u obligación tributaria e imponer sanciones por contravención, contenidas en la Resolución Determinativa 171740000142 CITE: SIN/GDOR/DJCC/TJ/RD/00038/2017 de 17 de marzo, que estableció un importe por concepto de deuda tributaria y sanción por el Impuesto a la Transacción (IT) e Impuesto al Valor Agregado (IVA) que corresponderían a los periodos mensuales de enero a noviembre de 2010, en virtud del art. 5 (prescripción) del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004 y conforme a los arts. 59 y ss. del Código Tributario Boliviano (CTB) sin modificaciones.

Ante ese hecho, aduce que en nuestro país se identificó a la prescripción tributaria como un derecho humano establecido en las Resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos (AASS) 189/2015 de 1 de julio y 748/2019 de 2 de diciembre, así como en aplicación del art. 8.I de la CADH, que por imperio del art. 410.II.2 de la CPE "...y el artículo 1 de la Ley 1430 de fecha 11 de febrero de 1993 forma parte integrante de nuestra legislación interna" (sic); además, el art. 13 de la Ley Fundamental, refiere que los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado son progresivos y se interpretaran conforme a los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro país. En ese se entendido, manifestó que los preceptos legales cuestionados de inconstitucionales -Disposición Adicional Quinta de la Ley 291; la Disposición Adicional Décima Segunda de la Ley 317; y, el art. 2.II de la Ley 812-, violentan la calidad de la progresividad del derecho humano a la prescripción tributaria, por lo que en el caso en análisis se pretende aplicar normas más perjudiciales para el contribuyente.

Por ello, el principio de progresividad de la prescripción tributaria como derecho humano deberá entenderse que en ningún momento los preceptos legales más benignos en nuestro país pueden ser objeto de retroceso acorde a lo establecido por los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB.

I.2. Respuesta a la acción

Mediante decreto de 13 de diciembre de 2022 la presente acción de inconstitucionalidad fue corrida en traslado (fs. 10), notificada el 14 de igual mes y año (fs. 7); Ivanna Carmiña Beltrán en representación de la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), quien a través de escrito presentando el 19 de igual mes y año cursante de fs. 11 a 18 vta., respondió manifestando que:

  1. a)Si bien la contribuyente -ahora accionante- denuncia la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291; de la Disposición Adicional Décima Segunda de la Ley 317; y, del art. 2.II de la Ley 812; empero, incumple con la obligación de la argumentación que determine la vinculación de la mencionada normativa con la errónea interpretación de la prescripción como derecho humano; además, no señaló de qué manera dichos preceptos cuestionados llegarían a vulnerar el derecho a la prescripción;
  2. b)Se advierte la falta de fundamentos jurídico-constitucionales, debido a que la accionante realizó una simple relación de los hechos sin formular con claridad los motivos por los que se debe considerar que el art. 59 del CTB, modificado por la Ley 812, se constituye en un mecanismo jurídico que da viabilidad a los principios de certeza y seguridad jurídica y no a un supuesto derecho humano, siendo irracional que se demande como inconstitucional la norma que instruye la forma y plazo en que opera la prescripción tributaria;
  3. c)La accionante pretende confundir haciendo creer que la prescripción se constituiría en un derecho humano por mandato de los y ; por el que, corresponderá aclarar que las citadas resoluciones vinculan la prescripción con el art. 8.1 de la CADH, referido a la garantía del plazo razonable; por lo tanto, la prescripción jurídica tendría por finalidad brindar certeza y seguridad jurídica a la sociedad que evita el abuso de autoridad y poder del Estado;
  4. d)La accionante al denunciar como inconstitucional el art. 59 del CTB modificada en el tiempo, incumplió con la obligación argumentativa de determinar la vinculación de la indicada norma con la errónea interpretación de la prescripción como derecho humano, que tampoco señaló de qué modo los preceptos legales impugnados llegarían a ser atentatorios de su supuesto derecho a la prescripción;
  5. e)Es ilógico que se demande como inconstitucional la norma que instituye la forma, plazo en que opera la prescripción tributaria, sin la cual no existiría dicha prescripción en materia tributaria; de manera que, no se encontraría vinculado con el proceso dentro del cual se presentó esta acción de control normativo; puesto que, éste solamente resolverá la prescripción de las facultades de la administración tributaria aplicado por el Código Tributario Boliviano, no siendo aplicable las modificaciones establecidas en las Leyes 291, 317 y 812; y, e) Corresponde la inadmisibilidad de la interposición de la presente acción normativa, que en ningún caso tuvo relación con las normas cuestionadas de inconstitucionales, sino únicamente la Ley 2492 respecto a la prescripción.

I.3. Resolución de la Autoridad administrativa consultante

Por Resolución AGIT-RAIC 008/2022 de 20 de diciembre, cursante de fs. 19 a 28, la Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La accionante aduce la existencia de una manifiesta contradicción de las normas cuestionadas -Disposición Adicional Quinta de la Ley 291; la Disposición Adicional Décima Segunda de la Ley 317; y, el art. 2.II de la Ley 812-, con los preceptos legales sobre derechos humanos, sin exponer fundamentación alguna que explique tales aseveraciones;
  2. 2)No es suficiente la identificación de las normas o citas de fallos supremos, sino que también debe señalarse porqué se consideran atentatorias las disposiciones legales cuestionadas; además, es necesario que se exprese y justifique en qué medida la decisión que adopte esa instancia recursiva depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados; y,
  3. 3)Finalmente, al no haberse demostrado la existencia de la duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas, se concluye que no son evidentes las incompatibilidades constitucionales indicadas por la accionante con relación con sus derechos a la defensa y al debido proceso.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas, preceptos constitucionales y convencional supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012; de la Disposición Adicional Décima Segunda de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012; y, del art. 2.II de la Ley 812 de 30 de junio de 2016, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I y III, 410.II.2 de la CPE; y, 8.I de la CADH.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, el art. 81.I del señalado cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas son añadidas).

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que establece:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

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