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TCP

0001/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional

Auto 0001/2023-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
—

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2023-RCA Sucre, 5 de enero de 2023

Expediente: 52245-2022-105-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 21 de noviembre de 2022, cursante de fs. 64 a 65 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Aguilar Martínez en representación legal de Ronald Niver Villegas Saravia contra Ángela Sánchez Panozo y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2022, cursante de fs. 56 a 63 vta., el accionante manifiesta que, dentro del proceso de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales seguido por la empresa Ferroviaria Andina Sociedad Anónima (S.A.), las autoridades demandadas emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 005/2022 de 18 de marzo, por la cual declararon probada la demanda, lesionando sus derechos porque no fue notificado con la demanda; razón por la cual, planteó incidente de nulidad de citación.

Agrega que, la referida Sentencia pretende anular el Título Ejecutorial PPD - NAL-404075 de "26 de septiembre" (fs. 56 vta.) de su propiedad, sin considerar los resultados del proceso de saneamiento interno, en el cual acreditó su posesión, siendo completamente falso que dicha propiedad haya estado en manos de los demandantes desde el año 2000, y que no había poseedor alguno ni se realizaba en esa propiedad actividad productiva alguna. Por otro lado, la mencionada Sentencia también hace mención a derechos legalmente adquiridos por terceros, cuando estos no formaron parte del proceso de saneamiento interno, y finalmente los ahora demandados indican que existe una construcción de tinglados en el 80% de la propiedad, con lo que pretenden demostrar una posesión sobre la propiedad de mi poder conferente; por lo que, los Magistrados ahora demandados prefieren guardar silencio; pues, no se demostró de modo alguno la posesión de los demandantes, ignorando de esa manera todos los antecedentes del proceso administrativo de saneamiento interno que se encuentra regulado por el art. 351 del Decreto Reglamentario de la Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Las autoridades demandadas efectuaron una inadecuada fundamentación al pronunciar la Sentencia cuestionada, incurriendo en el mismo error por el que pretenden anular el Título Ejecutorial de su propiedad que es la falta de notificación.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la defensa, a ser oído, a la propiedad y al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación, legalidad, "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 56.I, 115.II, 117.I, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se anule la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 005/2022, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva conforme a los datos del proceso.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, por Resolución de 21 de noviembre de 2022, cursante de fs. 64 a 65 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El accionante planteó una primera acción de amparo constitucional el 18 de octubre de igual año, pidiendo la nulidad de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 005/2022 y de los autos interlocutorios que resolvieron el incidente de nulidad formulado, dicha acción de defensa fue resuelta mediante Resolución de 25 de octubre de ese año, declarando la improcedencia de la misma por inmediatez; además, contra la mencionada determinación la parte peticionante de tutela no formuló recurso de impugnación, lo que evidencia que se encontraba conforme con esa decisión;
  2. b)No es admisible que existan dos pronunciamientos paralelos, cuando anteriormente se interpuso una acción de defensa contra la misma autoridad, con iguales fundamentos, hechos, supuestos fácticos y petitorio; por lo que, al existir identidad de objeto, sujeto y causa, se incurriría en duplicidad de fallos y la posibilidad que estos sean contrapuestos, lo que podía ocasionar un desmedro en el principio de seguridad jurídica; y,
  3. c)El impetrante de tutela pretende conseguir un nuevo pronunciamiento, pese a que ya existe una determinación sobre la problemática planteada.

Con la aludida Resolución, el accionante fue notificado el 25 de noviembre de 2022 (fs. 67); formulando impugnación el 29 del indicado mes y año (fs. 69 a 72), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que:

  1. 1)Los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, denegaron el acceso a la justicia, en aplicación del principio de inmediatez, haciendo "...denotar como si la esencia de la Acción de Amparo Constitucional sea el Auto Interlocutorio, cuando en realidad es la misma SENTENCIA S2 Nro. 005/2022 de 18 de marzo de 2022, ya que esta norma como bien dice en el auto, la que ha sido cuestionada por falta de fundamentación, incoherencia y contrarios al espíritu de la propiedad agraria..." (sic); y,
  2. 2)El derecho de acceso a la justicia se constituye en un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

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