Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2023 Sucre, 3 de enero de 2023
SALA PLENA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 37948-2021-76-CCJ Departamento: Santa Cruz
En el conflicto de competencias jurisdiccionales, suscitado entre Paúl Alberto Cortez Gilarde, Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni y Marcelo Cortéz Candía, Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Hechos que originan el conflicto de competencia jurisdiccional
La empresa AGROJUNTE Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) representada legalmente por Jorge Carlos Rivadeneira Caballero, mediante escrito de 10 de marzo de 2020, cursante de fs. 30 a 32 vta., interpuso demanda ordinaria de cobro de dinero por concepto de venta al crédito de productos agroquímicos ante el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni, refiriendo que el 18 de octubre de 2018, inició la venta bajo la modalidad mencionada a Benedicto Rolando Herbas Ureña, actual demandado, por encontrarse en mora ya que venció el plazo del pago el 30 de mayo de 2019.
Mediante Auto Interlocutorio 47/2020 de 18 de marzo, el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni, admitió la demanda ordinaria de cobro de dinero por concepto de venta al crédito de productos agroquímicos contra Benedicto Rolando Herbas Ureña, a quien corrió traslado para que conteste la demanda.
A través del memorial de 19 de noviembre de 2020, Benedicto Rolando Herbas Ureña, interpuso ante el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni, incidente de nulidad y expresamente rechazó convalidar su competencia; posteriormente, el aludido promovió trámite de inhibitoria ante el Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz.
I.2. Antecedentes del Auto por el cual se declaró competente el Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz
Marcelo Cortéz Candia, Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, a través del Auto 224/2020 de 30 de noviembre, cursante de fs. 232 a 234 vta., dentro del trámite de inhibitoria planteado por Benedicto Rolando Herbas Ureña, en la demanda ordinaria de cobro de dinero, interpuesto por la empresa AGROJUNTE S.R.L., ante el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni, se declaró competente para conocer la citada demanda, solicitando al Juez Agroambiental se aparte del conocimiento de la causa y remita los originales a su despacho bajo los siguientes argumentos:
- a)Establecida la relación jurídica entre la empresa AGROJUNTE S.R.L. y Benedicto Rolando Herbas Ureña, de naturaleza contractual, según las notas de entrega, cuyo reconocimiento de firmas y rúbricas se realizó ante el Juez antes nombrado, de forma posterior se formalizó la demanda, coligiendo que se trata de una acción personal que no está vinculada a la propiedad agraria, posesión ni actividad agrícola conforme determina el art. 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 1996- concordante con el art. 152.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ);
- b)El acreedor resulta ser la empresa AGROJUNTE S.R.L., persona jurídica que cuenta con autorización para realizar negocios de acuerdo a la matrícula de comercio de FUNDEMPRESA, cuenta con Número de Identificación Tributaria (NIT), que muestra como actividad la venta de productos químicos de igual forma, cursan notas de entrega de productos a favor del demandado, existiendo un vínculo jurídico contractual que une a la nombrada empresa con Benedicto Rolando Herbas Ureña, que es de naturaleza civil-comercial y no así agraria; ya que, no consta en el documento base del proceso que se hubiese constituido como garantía la propiedad agraria, la posesión o actividades agrícolas, debiendo ser entablado dicho litigio ante el fuero civil-comercial, siguiendo el procedimiento específico diseñado por el legislador para el cobro de la deuda, ya sea en el proceso ordinario o vía monitoria, contenido en el Código Procesal Civil; y,
- c)La garantía del debido proceso en su elemento de juez natural competente, reconocida por el art. 120.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo un medio procesal que tienen las partes el de reconducir las acciones realizadas por una autoridad incompetente que es la inhibitoria, y habiéndose verificado que está siendo sometido ante un juez incompetente en razón de materia, acudiendo a una autoridad civil-comercial más próxima al de su domicilio real.
I.3. Alegaciones del Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni
Paúl Alberto Cortez Gilarde, Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni, mediante Auto Interlocutorio 08/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 236 a 237, se declaró también competente para conocer, tramitar y resolver la demanda de cobro de dinero, argumentando que toda persona puede pedir la protección jurídica del Estado y ejercer la acción que le permita el ordenamiento jurídico; por ello, en la demanda de cobro de dinero por concepto de venta al crédito de productos agroquímicos, quedó claramente establecido que son netamente utilizados para la actividad agraria, los cuales fueron vendidos al crédito en la comunidad Puente San Pablo, provincia Marbàn del departamento de Beni, y fueron aplicados en el chaco del demandado, ubicado en la comunidad Galaxia, la cual está dentro de la citada provincia y departamento, aspectos que generan su competencia, de conformidad al art. 33.III de la LSNRA y teniendo claro que la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria así como los arts. 5 y 152.11 de la LOJ instituyen y reconocen esa competencia a los jueces agrarios para tomar conocimiento de acciones personales, reales y mixtas que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, y al ser amplia la disposición, no encuentra motivo para que pueda inhibirse de conocer y resolver dicha causa en razón a la naturaleza del proceso; en consecuencia, promueve el conflicto competencial ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos que sea quien dirima el conflicto suscitado.
I.4. Admisión
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante , cursante de fs. 242 a 246, admitió el conflicto de competencias suscitado entre el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni y el Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz; asimismo, por decreto de 18 de mayo de 2022, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria, habiéndose obtenido la misma, se resolvió su reanudación a partir de la notificación con el decreto de 8 de diciembre de igual año; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Matrícula de Comercio otorgada por FUNDEMPRESA con los siguientes datos: denominación o razón social: AGROJUNTE S.R.L.; representante legal: Jorge Carlos Rivadeneira Caballero; teniendo como actividad venta y comercialización de fertilizantes, insumos, granos, semillas y maquinarias agrícolas con vigencia hasta el 31 de mayo de 2020 (fs. 8).
II.2. Cursan notas de entrega de productos agroquímicos de AGROJUNTE S.R.L., a nombre de "Rolando Herbas" en diferentes fechas, montos de dinero y productos, donde se observa las firmas de Roy Rossi como encargado de la entrega y la de recepción (fs. 10 a 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el caso presente, la problemática planteada tiene por objeto dirimir un conflicto de competencias entre el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni y el Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, quienes se consideran competentes para resolver la demanda ordinaria de cobro de dinero por concepto de venta al crédito de productos agroquímicos presentada por AGROJUNTE S.R.L. contra Benedicto Rolando Herbas Ureña.
III.1. Acerca del conflicto de competencias en el Estado Plurinacional de Bolivia
Entre los roles de control de constitucionalidad encomendados al Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra el ejercicio del control competencial con relación a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originario campesina (IOC). Bajo tal razonamiento, la (por citar alguna) estableció que: "...el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce sus roles propios de control Plural de constitucionalidad a partir de la posesión de sus Magistradas y Magistrados con composición plural y electos por sufragio popular, roles que en cuanto al control competencial, difieren sustancialmente de aquellos asignados al extinto Tribunal Constitucional, el cual no era competente para el conocimiento de conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la judicatura agraria".
Por su parte, el art. 202.11 de la CPE, en el marco del control reparador y competencial de control de constitucionalidad, determina que el Tribunal Constitucional Plurinacional, es competente para conocer: "Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originario campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental" (negrillas agregadas).
III.2. Sobre las competencias de la jurisdicción agroambiental y ordinaria civil
Siendo que el objeto de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, instituido en el art. 1, es: "...establecer la estructura orgánica y atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA) y el régimen de distribución de tierras; garantizar el derecho propietario sobre la tierra; crear las Superintendencia Agraria, la Judicatura Agraria y su procedimiento, así como regular el saneamiento de la propiedad agraria", la misma norma refirió en su art. 39.I.8 -modificado por el art. 23 de la Ley 3545-, lo siguiente: "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias" (las negrillas son nuestras).
De otro lado, la Ley del Órgano Judicial, con relación a las competencias de las juezas y jueces agroambientales, refiriéndose al conocimiento de las acciones reales, personales y mixtas en su art. 152 precisa que: "Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para:
(...)
11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental;
12. Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales..." (las negrillas son añadidas).
Cabe aclarar que no obstante de tales preceptos, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Órgano Judicial, refiere: "Una vez posesionadas las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, y Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura, con excepción del Capítulo IV del Título II, Sección II y III del Capítulo II, y Capitulo III del Título III, entraran en vigencia todas las demás normas de la presente Ley" (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, el art. 69 de la LOJ, respecto a la competencia de los juzgados públicos en materia civil y comercial, dispone:
"Las juezas y jueces en materia Civil y Comercial tienen competencia para:
1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores;
2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales;
3. Conocer en primera instancia de las pretensiones señaladas en el numeral anterior que no hubieran sido conciliadas..." (el resaltado es añadido).
Ahora bien, para dilucidar y definir los conflictos de competencias jurisdiccionales entre la ordinaria civil y agroambiental, se estableció a través de la jurisprudencia constitucional, que las autoridades llamadas por ley -en el conocimiento de los casos específicos-, deben tomar en cuenta ciertos aspectos que a criterio de esta jurisdicción adquieren trascendental relevancia; así, el elemento que define la competencia de las autoridades jurisdiccionales para el conocimiento de una determinada problemática, se encuentra definido por la naturaleza del objeto de cada acción que demande la intervención de la autoridad jurisdiccional, conforme a los preceptos normativos citados precedentemente y la jurisprudencia constitucional1.
Bajo tales razonamientos, al converger el presente conflicto en la competencia para conocer un proceso que tiene la finalidad de efectuar el cobro ejecutivo de una deuda por incumplimiento de una obligación; inicialmente corresponde manifestar que por determinación del legislador, ambas jurisdicciones -tanto agroambiental como ordinaria civil-, en razón de la naturaleza del objeto pretendido tienen competencia para conocer acciones personales, reales y mixtas; en tal contexto, si las acciones evidencian una naturaleza u objeto eminentemente agrario, pecuario o se vinculan al aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de biodiversidad, la autoridad jurisdiccional con competencia para conocer este tipo de acciones será la agroambiental; empero, si las acciones reales, personales y mixtas no condicen con las peculiaridades anteriormente mencionadas, la problemática deberá ser sustanciada en la jurisdicción ordinaria civil; por lo tanto, la autoridad judicial, previo a suscitar la controversia competencial, tiene la obligación de examinar minuciosamente la naturaleza y el objeto de cada acción.
III.3. De la naturaleza y objeto del proceso ejecutivo
Resulta trascendental referir que el Código Procesal Civil en su Título Cuarto, Capítulo Tercero, Sección II, regula el proceso ejecutivo, estableciendo la forma de proceder frente al incumplimiento de una obligación, contenida en un título con fuerza de ejecución. Es así que "...el proceso ejecutivo simplemente tiene por objeto exigir una obligación que consta en un título ejecutivo monitorio casi indiscutible, donde no existen derechos contradictorios, por eso la fase probatoria en este proceso es prácticamente inexistente en la tramitación de la causa..."2; consecuentemente, el proceso ejecutivo tiene por naturaleza una acción personal; y, -según se determinó en el Fundamento Jurídico precedente- las acciones personales son competencia tanto de la jurisdicción ordinaria civil como agraria -en términos generales- dependiendo del régimen al que esté sujeto el bien inmueble objeto del litigio3.
Más allá de lo señalado, conviene considerar la tesis adoptada por el art. 519 del Código Civil (CC), que otorga a los contratos la calidad de ley entre las partes contratantes, en el caso de los procesos ejecutivos -cuya base no puede ser otra que los títulos ejecutivos previstos por el art. 379 de la Norma Adjetiva Civil-, tanto el acreedor como el deudor, están compelidos a observar y respetar lo acordado en el contrato, máxime cuando una de las características del cumplimiento de la obligación en los procesos ejecutivos, es la de ser una obligación de tracto sucesivo que se cumple con el transcurso del tiempo, estando las partes -deudor y acreedor-, sujetas a las resultas que pueda ocasionar un probable incumplimiento de lo pactado.
De lo previamente señalado, conviene remarcar que el proceso ejecutivo no busca la obtención de un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial; sino que pretende lograr la satisfacción de una obligación, como la que nos ocupa: un crédito, con base en un documento (título ejecutivo), de forma que al persistir el incumplimiento de una obligación en mora, se consigne la misma a través de los mecanismos legales de fuerza (remate de los bienes propios del deudor).
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