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TCP

0001/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de enero de 2023SALA PLENA

Voto Aclaratorio 0001/2023

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 3 de enero de 2023

SALA PLENA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Expediente: 37948-2021-76-CCJ

Partes: Conflicto de competencia jurisdiccional suscitado entre Paúl Alberto Cortez Gilarde, Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni y Marcelo Cortéz Candía, Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz. Departamento: Santa Cruz

I. ANTECEDENTES La suscrita Magistrada en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), considera necesario aclarar su voto de aprobación por el cual expresó su acuerdo con la parte dispositiva adoptada en la , que declara: "COMPETENTE al Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, para conocer la demanda de cobro de dinero por concepto de venta al crédito de productos agroquímicos pretendida por AGROJUNTE S.R.L., representada legalmente por Jorge Carlos Rivadeneira Caballero; y, en consecuencia disponer la remisión de antecedentes ante dicha instancia judicial ordinaria, para que asuma conocimiento del caso". La suscrita Magistrada de manera expresa declara que está de acuerdo con la , en su parte dispositiva; sin embargo, considera que los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 invocados en la misma, que se hallan referidas a la naturaleza de un proceso ejecutivo, además del patrimonio ejecutable del deudor, como elemento que determina la competencia de las autoridades de la jurisdicción ordinaria civil, son razonamientos que no resultan atinentes al caso, por cuanto los mismos están enmarcados a los procesos ejecutivos, siendo que en el presente caso se trata de demanda ordinaria de cobro de dinero por concepto de venta al crédito de productos agroquímicos; por lo que, considera que los citados fundamentos deben excluirse del proyecto elaborado más, si dichos entendimientos no fueron aplicados para la solución en el análisis del caso; por lo que, es necesario la aclaración correspondiente. II. FUNDAMENTO DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Sobre las competencias de la jurisdicción agroambiental y ordinaria civil Siendo que el objeto de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, instituido en el art. 1, es: "...establecer la estructura orgánica y atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA) y el régimen de distribución de tierras; garantizar el derecho propietario sobre la tierra; crear las Superintendencia Agraria, la Judicatura Agraria y su procedimiento, así como regular el saneamiento de la propiedad agraria", la misma norma refirió en su art. 39.1.8 -modificado por el art? 23 de la Ley 3545-, lo siguiente: "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias" (las negrillas son nuestras). De otro lado, la Ley del Órgano Judicial, con relación a las competencias de las juezas y jueces agroambientales, refiriéndose al conocimiento de las acciones reales, personales y mixtas en su art. 152 precisa que: "Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: (...) 11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental; 12. Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento recursos naturales. naturales..." (las negrillas son añadidas). Cabe aclarar que no obstante de tales preceptos, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Órgano Judicial, refiere: "Una vez posesionadas las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, y Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura, con excepción del Capítulo IV del Título II, Sección II y III del Capítulo II, y Capitulo III del Título III, entraran en vigencia todas las demás normas de la presente Ley" (las negrillas nos corresponden). Asimismo, el art. 69 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), respecto a la competencia de los juzgados públicos en materia civil y comercial, dispone: "Las juezas y jueces en materia Civil y Comercial tienen competencia para: 1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores; 2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales; 3. Conocer en primera instancia de las pretensiones señaladas en el numeral anterior que no hubieran sido conciliadas... (el resaltado es añadido). Ahora bien, para dilucidar y definir los conflictos de competencias jurisdiccionales entre la ordinaria civil y agroambiental, se estableció a través de la jurisprudencia constitucional, que las autoridades llamadas por ley -en el conocimiento de los casos específicos-, deben tomar en cuenta ciertos aspectos que a criterio de esta jurisdicción adquieren trascendental relevancia; así, el elemento que define la competencia de las autoridades jurisdiccionales para el conocimiento de una determinada problemática, se encuentra definido por la naturaleza del objeto de cada acción que demande la intervención de la autoridad jurisdiccional, conforme a los preceptos normativos citados precedentemente y la jurisprudencia constitucional1. Bajo tales razonamientos, al converger el presente conflicto en la competencia para conocer un proceso que tiene la finalidad es efectuar el cobro ejecutivo de una deuda por incumplimiento de una obligación; inicialmente corresponde manifestar que por determinación del legislador, ambas jurisdicciones -tanto agroambiental como ordinaria civil-, en razón de la naturaleza del objeto pretendido tienen competencia para conocer acciones personales, reales y mixtas; en tal contexto, si las acciones evidencian una naturaleza u objeto eminentemente agrario, pecuario o se vinculan al aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de biodiversidad, la autoridad jurisdiccional con competencia para conocer este tipo de acciones será la agroambiental; empero, si las acciones reales, personales y mixtas no condicen con las peculiaridades anteriormente mencionadas, la problemática deberá ser sustanciada en la jurisdicción ordinaria civil; por lo tanto, la autoridad judicial, previo a suscitar la controversia competencial, tiene la obligación de examinar minuciosamente la naturaleza y el objeto de cada acción. En este marco jurisprudencial, se tiene que respecto a esta exigencia de fundamento jurídico constitucional, su aplicación debe entenderse que su finalidad es efectuar el cobro ejecutivo de una deuda por incumplimiento de una obligación; en ese orden, si bien tanto las jurisdicciones agroambiental y ordinaria civil por la naturaleza del objeto tienen competencia para conocer acciones personales, reales y mixtas; si las acciones evidencian una naturaleza agraria o pecuaria o están relacionadas al aprovechamiento recursos naturales renovables, hídricos u otros, será la autoridad agroambiental la competente, lo que en el presente caso no existe; por ello, si las acciones reales, personales y mixtas no decantan con las exigencias citadas, la competencia corresponderá a la jurisdicción ordinaria civil. II.2. Lo resuelto en la

La , objeto del presente voto aclaratorio en la parte correspondiente al Fundamento Jurídico III.5 Análisis del caso concreto, luego de describir los argumentos de sustento, efectuó el siguiente análisis:

"El presente conflicto de competencias, se originó ante la interposición de la demanda en proceso ordinario de cobro de dinero por concepto de venta al crédito de productos agroquímicos por parte de la empresa AGROJUNTE S.R.L. representada legalmente por Jorge Carlos Rivadeneira Caballero contra Benedicto Rolando Herbas Ureña ante el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni, autoridad que admitió la demanda a través del Auto Interlocutorio 47/2020 de 18 de marzo, corriendo traslado al demandado para su contestación. A ese efecto, Benedicto Rolando Herbas Ureña, mediante escrito de 19 de noviembre de 2020, interpuso incidente de nulidad y expresamente rechazó convalidar la competencia del Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni; posteriormente, el aludido Juez promovió trámite de inhibitoria ante el Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz; autoridad judicial que se declaró competente para conocer el proceso de cobro de dinero por concepto de venta al crédito de productos agroquímicos, mediante el Auto 224/2020 de 30 de noviembre, exhortando al Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni inhibirse del conocimiento de la causa. Por su parte, el precitado Juez Agroambiental mediante Auto Interlocutorio 08/2021 de 12 de enero, de igual manera se declaró competente para resolver la demanda planteada por AGROJUNTE S.R.L. contra Benedicto Rolando Herbas Ureña, promoviendo el presente conflicto de competencias jurisdiccionales. En el caso concreto, para determinar la competencia de las autoridades jurisdiccionales debemos realizar el análisis de la naturaleza del proceso y la relación contractual suscitada entre el acreedor demandante y el deudor demandado; en consecuencia se observa de las literales adjuntas y descritas en la Conclusión II.1 del presente fallo, que entre el acreedor AGROJUNTE S.R.L. y el demandado Benedicto Rolando Herbas Ureña, existió una relación comercial sobre la venta al crédito de productos agroquímicos haciéndose la entrega de los productos mediante notas de entrega mismas que dieron lugar a la interposición de reconocimiento de firmas y rubricas, como medida preparatoria para el proceso de cobro de dinero por concepto de venta al crédito de productos agroquímicos. Ahora bien, la competencia de los jueces agroambientales a la que hace referencia la Ley del Órgano Judicial, está establecida en el art. 152 de la misma, que señala que las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: "11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental;" (las negrillas son añadidas). Como se observa, la normativa citada precedentemente no se encuentra en vigencia por la Disposición Transitoria de la Ley del Órgano Judicial, en consecuencia, no podría ser aplicable el art. 152 al presente caso para que el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni asuma competencia de la causa por no encontrarse en vigencia el citado artículo; además debe tomarse en cuenta en el caso presente para que el Juez Agroambiental tenga competencia sobre acciones personales y mixtas, la norma citada la condiciona a que estas sean derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria o de naturaleza agroambiental, que en el caso de autos no existe porque el convenio pactado entre AGROJUNTE S.R.L. Y Benedicto Rolando Herbas Ureña, no deviene de una actividad agraria propiamente dicha, más al contrario, se establece una relación comercial para la compra al crédito de productos agroquímicos para lo cual se hace la entrega de los mismos mediante notas de entrega que son refrendadas por el acreedor y el comprador, observándose de ello que el objeto principal de la relación contractual es la compra al crédito de productos agroquímicos; y como se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.4.1 del presente fallo constitucional, para que se considere una actividad agraria o agrícola debe existir un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, actividades dependientes de ciclos biológicos ligados a la tierra o a los recursos naturales condicionados por las fuerzas de la naturaleza, y ello es lo que diferencia, lo que individualiza y distingue a la agricultura de las actividades secundarias; en tal sentido, la venta de productos agroquímicos es una actividad secundaria que no puede ser considerada como actividad agraria por no cumplir con el ciclo biológico citado precedentemente. Consecuentemente, de conformidad a lo expuesto y desglosado en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; Y tras el análisis del objeto y naturaleza de la acción, queda en evidencia que la competencia para el conocimiento y resolución del proceso de cobro de dinero por concepto de venta al crédito de productos agroquímicos es del Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz." II.3. Fundamentos del voto aclaratorio

Bajo el análisis precedentemente descrito, la , resolvió declarar: "COMPETENTE al Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, para conocer la demanda de cobro de dinero por concepto de venta al crédito de productos agroquímicos pretendida por AGROJUNTE S.R.L., representada legalmente por Jorge Carlos Rivadeneira Caballero; y, en consecuencia disponer la remisión de antecedentes ante dicha instancia judicial ordinaria, para que asuma conocimiento del caso". La suscrita Magistrada de manera expresa declara que está de acuerdo con la , en su parte dispositiva; sin embargo, considera que los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 invocados en la misma, que se hallan referidas a la naturaleza de un proceso ejecutivo, así como al patrimonio ejecutable del deudor, como elemento que determina la competencia de las autoridades jurisdiccionales, no resultan atinentes al caso, puesto que su invocación y consignación en el presente caso era totalmente innecesaria y además técnicamente no tenía pertinencia alguna, por cuanto los mismos están enmarcados a procesos ejecutivos, siendo que en el presente caso se trata de una demanda ordinaria de cobro de dinero por concepto de venta al crédito de productos agroquímicos; por lo que, se considera que los citados Fundamentos Jurídicos explanados, no debieron incluirse en la , por no resultar atinentes al caso, porque los mismos no concuerdan con la naturaleza ordinaria de cobro de dinero, puesto que dichos criterios no están siendo aplicados en el caso concreto y difieren del contexto del mismo, además de no tener congruencia en su invocación con lo resuelto, los citados fundamentos no fueron aplicados para la solución del caso; por lo que, es necesario la aclaración correspondiente.

III. CONCLUSIÓN Por lo precedentemente expuesto, conforme a la fundamentación desarrollada, es que la suscrita Magistrada considera que la competencia jurisdiccional ordinaria debió determinarse en base a los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2; no así en los demás por no resultar los mismos, aplicables al caso de conflicto de competencias jurisdiccionales.

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