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TCP

0001-BIS/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de enero de 2023

Auto 0001-BIS/2023-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0001-BIS/2023-RCA Sucre, 3 de enero de 2023

Expediente: 52078-2022-105-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 85/2022 de 23 de septiembre, cursante de fs. 128 a 129, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Remigio Romero Alanez contra Edgar Villegas Gallo, Presidente del Colegio Médico Departamental de La Paz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 31 de agosto y 21 de septiembre ambos de 2022, cursante de fs. 108 a 123; y, 126 y vta., el accionante señaló que en su condición de médico profesional del Sistema Público de Salud, fue elegido como Secretario General del Sindicato de Ramas Medicas de la Salud Pública "SIRMES LA PAZ"; y a finales del año 2018 se presentaron una serie de conflictos con Luis Larrea, Presidente del Colegió Médico Departamental de La Paz, quien de manera personal comenzó a dañar la imagen de la institución a la cual representa; motivo por el cual, se lo declaró persona no grata y enemigo del sector público de salud; además, se encontraban en proceso de conformación del comité de institucionalización de los profesionales de base; por el que, en Asamblea del sindicato, el 12 de febrero de 2020, se determinó desconocer la presencia de Luis Larrea, como representante del indicado Colegio Médico Departamental, por la existencia de conflicto de intereses que pondría en riesgo el principio de imparcialidad y por existir una clara animadversión en contra de los profesionales de "SIRMES LA PAZ"; motivo por el cual, se envió notas a los establecimientos que conforman el Comité de Institucionalización, solicitando se designé otro representante por parte de nombrado Colegio; ante esos sucesos y mediante publicación de prensa escrita como es "El Diario", se llegó a enterar que en Asamblea General Extraordinaria del renombrado ente Colegiado, se determinó mediante Voto Resolutivo ilegal, su expulsión con "ignominia del Colegio Médico de Bolivia"(sic), decisión que abrogaría Estatutos y Reglamentos del ente colegiado por disponer el señalado alejamiento que se daría a nivel Nacional del Colegio Médico; de igual manera, se infringió la convocatoria publicada el 18 de febrero de 2020, para la Asamblea General Extraordinaria que se incumplió con el orden del día, siendo que Luis Larrea promovió la consideración de un punto no agendado; por el que, se emitió el mencionado voto resolutivo.

También, refirió que la precitada determinación, vulneró sus derechos, obligaciones y garantías constitucionales, que tiene todo colegiado e incluso se puso en riesgo el ejercicio de su profesión de conformidad a la Ley del Ejercicio Profesional Médico -Ley 3131 de 8 de agosto de 2005-; y, el "Estatuto del Colegio Médico de Bolivia"; así también, se lesionó el debido proceso -el cual forma parte del bloque de constitucionalidad-, en sus elementos de derecho a la defensa y la presunción de inocencia, los cuales están llamados a ser reparadas por el mismo órgano jurisdiccional que conoce la causa conforme a los convenios y tratados internacionales; ya que, existe en dicho ente colegiado un Tribunal de Ética y "Deontología Médica", que conforme a su Estatuto se constituiría en el único órgano con la atribución de emitir sanciones en contra de los colegiados; por ello, realizó reclamos escritos, obteniendo el 19 de enero de 2021, respuesta que su persona no habría cometido ninguna falta y el 20 de julio de 2022, fue ratificado el citado criterio del indicado Tribunal de Ética, mediante nota con cite: NG-CMLP-AL/16/05-2022, donde se le informó la imposibilidad de dejar sin efecto el Voto Resolutivo; por el que, fue expulsado de renombrado Ente Colegiado; razón por la cual, interpone la presente acción de defensa.

Finalmente, refirió que la resolución de esta acción tutelar será pronunciada en audiencia pública y en base a la documentación ofrecida por una o ambas partes, garantizando la presunción de inocencia, y en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado; asimismo, cualquier sanción deberá fundarse en una ley anterior al hecho punible, y todos los derechos reconocidos en la Ley Fundamental son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; por ende, el Colegio Médico de Bolivia al ser la máxima autoridad organizacional profesional del cuerpo médico se rige por la Constitución Política del Estado, Leyes, Estatutos y Reglamentos, los cuales fueron vulnerados por el mentado Voto Resolutivo.

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 109, 110, 115.I, 116, 117.I, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Voto Resolutivo de 27 de febrero de 2020, publicado en el periódico "El Diario", el 28 de igual mes y año, disponiendo su inmediata restitución al Colegio Médico Departamental de La Paz, como colegiado, en su condición de médico especialista en ginecología, más todos sus derechos.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, por decreto de 1 de septiembre de 2022, cursante a fs. 124; determinó que, con carácter previo a considerar la admisión de esta acción de amparo constitucional, la parte accionante deberá dar cumplimiento a las siguientes observaciones:

  1. a)Aclarar de manera precisa los hechos que fundan la presente acción tutelar;
  2. b)Identificar de forma puntual los derechos y garantías que se consideran lesionados;
  3. c)Adjuntar documento de notificación del acto que pretende dejar sin efecto; y,
  4. d)Determinar de modo concreto su petitorio de la demanda impetrada.

La citada Sala Constitucional, por Resolución 85/2022 de 23 de septiembre, cursante de fs. 128 a 129, declaró la improcedencia de esta acción tutelar; fundamentando que:

  1. 1)En la acción de amparo constitucional el cómputo del plazo de la inmediatez se inicia a partir de ocurrido el acto ilegal o desde la última actuación procesal vulneradora de derechos fundamentales o garantías constitucionales;
  2. 2)El accionante en su memorial de subsanación denunció que la acción de defensa se encuentra dirigida a dejar sin efecto un acto expresado en el petitorio del Voto Resolutivo de 27 de febrero de 2020, siendo que dicho acto data del citado año -2020-;
  3. 3)El nombrado señaló que nunca fue notificado de forma personal con indicada Resolución y menos pudo ejercer sus derechos y obligaciones como colegiado, desde el día de la publicación de señalada determinación; y,
  4. 4)Si bien esta acción tutelar fue presentada el 31 de agosto de 2022, en contra del Voto Resolutivo de 27 de febrero de 2020; no obstante que, el impetrante de tutela si bien no fue notificado con dicha determinación; sin embargo, tuvo conocimiento del mismo al ser publicado en un medio de prensa y hasta la fecha de presentación de ésta acción de amparo constitucional transcurrió más de los seis meses precluyendo el plazo para su presentación; por lo que, incurrió en la causal de improcedencia, siendo imposible ingresar al análisis de fondo.

Resolución que fue notificada al impetrante de tutela mediante WhatsApp el 7 de noviembre de 2022 (fs. 130), e impugnada mediante memorial presentado el 10 de igual mes y año (fs. 131 a 135), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiriere que, la Resolución 85/2022 de 23 de septiembre, emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, que declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, no valoró de manera adecuada la documentación presentada; por lo que, en tiempo hábil presentó la impugnación con base en los siguientes puntos:

  1. i)El Colegio Médico Departamental de La Paz, mediante nota con cite NG-CMLP-AL/16/05-2022; manifestó que, no se pudo dejar sin efecto el Voto Resolutivo de 27 de febrero de 2020, respuesta que corresponde al proceso interno de reclamó realizado de forma oportuna ante indicado Ente Colegiado, con el que fue notificado el 20 de julio de 2022, el mismo que no fue considerado por la citada Sala Constitucional, siendo un elemento esencial para el cumplimiento del principio de subsidiaridad y la apertura del plazo, para la presentación de esta acción de amparo constitucional;
  2. ii)La presente acción de defensa podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial, dichos aspectos esenciales no fueron considerados en la resolución emitida por la mencionada Sala Constitucional; y,
  3. iii)Si bien se identificó la emisión del Voto Resolutivo que origina la presente acción tutelar, determinándose que el acto data del año 2020; sin embargo, se dejó de lado lo esencial que es el principio de subsidiariedad, por el que se realizó los reclamos y trámites correspondientes ante el Tribunal de citado Colegio Médico departamental, agotando instancia; además, resaltó que la respuesta y tramitación ante el Colegio Médico Departamental de La Paz, fue retardada debido a la pandemia que atravesamos a nivel mundial por el coronavirus 2019 (COVID-19); por lo cual, fue notificado con respuesta final el 20 de julio de 2022; por lo que, comenzaría a correr desde ese momento el plazo y aplicabilidad del principio de inmediatez.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

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