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TCP

0002/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de enero de 2022

Auto 0002/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2022-CA Sucre, 5 de enero de 2022

Expediente: 44069-2021-89-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz

En consulta la Resolución 06/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada por la Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Yapacani del departamento de Santa Cruz, declaró la "improcedencia" de la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Abel Moisés Ramírez Mamani en representación legal de Stefanny Canoa Reynaga, demandando la inconstitucionalidad del art. 210.IV del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), en su frase "DE PERSISTIR A LA VOLUNTAD DE LA O EL DEMANDANTE DE LA DESVINCULACIÓN O DE DIVORCIARSE" (sic), por ser presuntamente contraria a los derechos a la igualdad y a la no discriminación; y, al principio de verdad material, establecidos en los arts. 8.II, 9.2, 14 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 12 a 14 vta., la accionante a través de su representante legal, señaló que dentro del proceso de divorcio seguido contra su persona por Santiago Gómez Velásquez, se fijó audiencia donde se pretendió aplicar ilegalmente la norma impugnada de inconstitucional -art. 210.IV del CFPF- en su frase "'DE PERSISTIR A LA VOLUNTAD DE LA O EL DEMANDANTE DE LA DESVINCULACIÓN O DE DIVORCIARSE'" (sic) ya que la misma, vulnera el derecho a la igualdad de las partes "...porque bien puede la otra parte no querer o estar de acuerdo en la causal, no ser evidente lo que dice el demandante" (sic).

Consiguientemente, el divorcio solo es voluntario ante el Notario de Fe Pública; empero, si no existe acuerdo, la norma prevé el divorcio judicial en el cual hay medios probatorios al existir dos posturas que son contradictorias, una negativa y la otra positiva; motivo por el que, el Juez tiene la facultad para resolver en favor de una de las dos partes y no así de una sola como sucede en el caso del art. 210.IV del CFPF que es inconstitucional, siendo que el mismo Código en sus arts. 268.II y 269.III determina que el Juez deberá basarse en la prueba para declarar probada o improbada la demanda de divorcio; asimismo, respecto al principio de verdad material, se tiene que la verdad solo llega con base a la prueba y no a la voluntad del demandante de persistir en divorciarse, no tendría sentido ofrecer prueba ni demostrar un hecho o una realidad con la prueba, siendo que la norma impugnada establece que: "DE PERSISTIR LA VOLUNTAD DEL DEMANDANTE DE DESVINCULARSE" (sic), logrando de esa forma que se dicte una sentencia de divorcio. I.2. Respuesta a la acción

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