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TCP

0002/2022-DCP

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de enero de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0002/2022-DCP

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

Sucre, 26 de enero de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Consulta de autoridades indígenas originarias campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto

Expediente: 43843-2021-88-CAI Departamento: Potosí

En la consulta de autoridades indígenas originario campesinas (IOC) sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto interpuesta por Rosa Ramos Poroma, Curaca Comunal de la comunidad Centeno; y, Mariano Limachi Gutiérrez, Corregidor Auxiliar de la comunidad Agua Dulce Alta, del municipio de Yocalla, ambos del Ayllu Chasquevillque del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

Por memorial presentado a este Tribunal el 15 de diciembre de 2021, cursante de fs. 81 a 94 vta., las citadas autoridades IOC, señalaron que, siendo representantes originarios del Ayllu Chasquevillque, de la Nación Originaria Carangas del departamento de Potosí, promueven la presente consulta constitucional denunciando que:

  1. a)Ignacia Jancko Quispe Vda. de Ramos y Margarita Ramos Jancko, son poseedoras de una extensión territorial de 20 ha, en la ex hacienda Cebadillas, la primera, desde la reforma agraria de 1952, bajo el principio de "la tierra es para quien la trabaja"; sin embargo, desde el 2008, los nietos del anterior dueño, con títulos antiguos y colaborados por el Corregidor auxiliar y el Sindicato Agrario de la comunidad Cebadillas, intentaron despojarla de dicho bien inmueble;
  2. b)Ante esta situación, acudieron al Corregidor y al Secretario Ejecutivo de la Sub-Central de Santa Lucia, quienes convocando a una Magna Asamblea resolvieron declarar a Ignacia Jancko Quispe Vda. de Ramos y Margarita Ramos Jancko, poseedoras de los referidos terrenos, advirtiendo al Corregidor Auxiliar y el Sindicato Agrario de la comunidad Cebadillas que, saldrían en defensa de las dos mujeres si son objeto de despojo de su extensión territorial;
  3. c)Los nietos del ex hacendado (entre ellos Erick Zarate), ante dicha prohibición, de manera maliciosa y al no poder vender los terrenos, los transfirio en calidad de donación al Comando Departamental de la Policía Boliviana de Potosí;
  4. d)Durante los siguientes años (2008-2009) la Policía Boliviana, mediante la Escuela Básica Policial de Potosí (ESBAPOL) y en particular el Coronel Cancio Pérez Cano, tomó posesión del bien inmueble de manera violenta con la finalidad de convertir el lugar en un polígono de tiro, sin respetar la vocación agrícola que existe en el mismo; por lo cual, se presentó denuncia penal contra la referida autoridad policial;
  5. e)El 7 de octubre de 2008, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), admitió la solicitud de saneamiento de la ex hacienda Cebadillas, consignando con el nombre de Ignacia Jancko Quispe Vda. de Ramos, una superficie de 14 569 ha (primera parcela) y 5 548 ha (segunda parcela), que en la actualidad sigue en trámite;
  6. f)En audiencia de 14 de noviembre de 2021, las Autoridades del Consejo de Gobierno de Naciones Originarias Potosí (CAOP) y de la comunidad Cebadillas, con el objeto de resolver esta controversia informaron de la existencia de la Sentencia de Justicia Originaria 0022/2019 de 14 de marzo, la que dispuso:
  7. 1)Otorgarle a Margarita Ramos Jancko, 1 ha y media de extensión territorial, por no demostrar documentalmente su derecho posesorio y a los nuevos integrantes de la comunidad Cebadillas 18 ha y media;
  8. 2)Que los nuevos contribuyentes sean afiliados con todos los derechos para el ejercicio de la función social;
  9. 3)Encargar, en caso de incumplimiento, que la Policía Boliviana coadyuve con la ejecución de la citada Sentencia de Justicia Originaria;
  10. g)El Director Departamental a.i. del INRA de Potosí, planteó recurso directo de nulidad contra la Sentencia de Justicia Originaria 022/2019, el que fue declarado improcedente mediante ;
  11. h)Ante la imposibilidad de solucionar el conflicto de despojo y la existencia de la referida Sentencia de Justicia Originaria, cuestionandola, las Autoridades consultantes mediante este mecanismo constitucional preguntan si:
  12. i)¿Se puede administrar justicia originaria y emitir sentencia, desconociendo el principio constitucional de participación democrática de la comunidad e impidiendo el ejercicio el derecho a la defensa?;
  13. ii)¿Una comisión conformada para analizar un caso de tierras se puede convertir en un tribunal de justicia indígena?;
  14. iii)¿Se puede juzgar a un comunario sin haber sido notificado legalmente y en su ausencia, vulnerando el derecho a la defensa?;
  15. iv)¿Es posible que una comisión para resolver un problema de tierras, puede usurpar 18 ha a una mujer, discriminándola del acceso a la tierra, que por normativa constitucional se encuentra protegida como miembro de un grupo de atención prioritaria?;
  16. v)¿El derecho a la gestión territorial, debe ser ejercido de manera unilateral o de manera conjunta, al ser un derecho colectivo?;y,
  17. vi)¿El CAOP, puede resolver un conflicto de tierras que fue conciliado el 2012 y ratificado por la Asamblea General de la Comunidad?; e, i) Señalando que la Sentencia de Justicia Originaria 0022/2019, contradice las normas constitucionales, solicitaron sea declara inaplicable mediante Declaración Constitucional Plurinacional.

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