Volver a sentencias
TCP

0002/2022-RQ

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de marzo de 2022SALA PLENA

Auto Const. P. 0002/2022-RQ

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2022-RQ Sucre, 31 de marzo de 2022

SALA PLENA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 43857-2021-88-AIC Departamento: La Paz

El recurso de queja formulado por María Ximena Echeverría Araoz contra el Auto Constitucional (AC) 0465/2021-CA de 29 de diciembre, pronunciado dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado por Resolución Administrativa (RA) DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.II, 21.2, 48, 117, 118.I y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE QUEJA

I.1. Rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta por la Comisión de Admisión

Ante la remisión en revisión de la RA DIRNOPLU 125/2021 de 10 de diciembre, pronunciada por Leónidas Miltón Barón Hidalgo, Director Interino de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU), que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta solicitada por la ahora recurrente, el , dictado por la Comisión de Admisión de este Tribunal, ratificó aquel rechazo por ausencia de fundamentación jurídico-constitucional; ello es, ante el incumplimiento de lo preceptuado en el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, se incurrió en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II. inc. c) del CPCo, que establece lo siguiente:

"La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

(...)

  1. c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas son nuestras).
I.1.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 24 de febrero de 2022, María Ximena Echeverría Araoz, reiteró los antecedentes de su caso y con el objeto de impugnar el rechazo dispuesto en el , presenta los siguientes motivos:

  1. a)La resolución impugnada carece de motivación, en tanto no realizó una verificación de las causales de improcedencia:
  2. 1)En primer lugar, señala que el Auto de Comisión de Admisión es inmotivado o en su caso que es arbitrario; pues, no sustenta sus conclusiones en normas concretas, cuidando un juicio de subsunción adecuado; es decir, la premisa fáctica no está respaldada por la premisa normativa;
  3. 2)Se debe partir de una interpretación conforme el bloque de constitucionalidad, en vista de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha indicado que el proceso de evaluación de un funcionario público es un proceso sancionatorio y como tal debe estar sustentado en todos los elementos del debido proceso; asimismo, con relación al debido proceso sustantivo se debe cuidar la razonabilidad de una resolución en que se hace necesaria la motivación respaldada en normas en vigencia; por ello, cuando el Auto sostiene que el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta no cuenta con la adecuada fundamentación jurídico-constitucional, es una falacia argumentativa de conclusión apresurada, ya que la misma resolución no revisó los antecedentes necesarios ni la normativa específica, dado que según el cronograma de evaluación aprobado, el proceso de evaluación concluye con la publicación de resultados precedida de la resolución de continuidad o cesación de funciones; y,
  4. 3)Asimismo, se vulnera el art. 123 de la CPE, por cuanto se aplicó el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial aprobado por la Resolución Administrativa 095/2021 de 5 de octubre, para evaluar el desempeño de las gestiones 2018, 2019 y 2020, hecho inconstitucional que debió ser considerado pues no es posible la aplicación retroactiva de dicho reglamento;
  5. b)Por otro lado, en cuanto a que no se explicó la vinculatoriedad de la norma acusada de inconstitucional y la decisión final que pueda emitirse, el razonamiento de la Comisión de Admisión resulta sesgado o relativizado a entender las etapas dentro del proceso de evaluación de desempeño de notarios de carrera. La acción presentada contiene la debida vinculación en el punto VII de la demanda, conforme la , de los cuales se tiene:
  6. i)Acerca de la duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma, son dos los artículos impugnados; en ese entendido, el art. 7 del referido Reglamento es inconstitucional porque de su texto se entiende que será aplicado a futuro; es decir, después de su vigencia, no debiendo ser aplicado de manera retroactiva; y,
  7. ii)Sobre el art. 21 del mismo Reglamento, la asignación de cincuenta puntos es completamente desproporcional, contrario a la estabilidad laboral y a la permanencia como resultado de la evaluación [arts. 2.II y 23 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-], principios abstractos que están sujetos a un grado de optimización; por lo que, debió verificarse si la norma denunciada se encuentra conforme al test de proporcionalidad, respecto del cual sostiene que no se cumple con el principio de necesidad, ya que existen otras formas de lograr el cumplimiento de la finalidad buscada de la evaluación, sin que implique un acto discriminatorio acorde con el derecho de dignidad humana, conforme protege la Norma Suprema. Al encontrarse la evaluación de sus funciones dentro de las categorías sospechosas de desigualdad, se debe revisar el reglamento en su elemento de necesidad, porque la evaluación de un antecedente disciplinario es superior a cualquier otro mérito; entonces, también debe considerarse que la calificación de la sanción leve o grave con menos cincuenta puntos, implica la vulneración del derecho al non bis in ídem, dado que en su caso, según resolución final disciplinaria con falta grave, fue sancionada conforme a los arts. 55 y 105 inc. f) de la LNP; y 58 de DS 2189 de 19 de noviembre de 2014; por lo cual, en aplicación del art. 21 impugnado, nuevamente se la está sancionando con una asignación de puntaje menor, en contradicción de los arts. 117 y 118 de la CPE; y,
  8. c)En cuanto al requisito de la necesaria vinculación entre la validez constitucional de la norma y la decisión que deba adoptar la autoridad para resolver el caso concreto, ésta se da a partir de la lectura y contextualización de los arts. 15, 21 y 29 de la LNP; pues, la calificación insuficiente repercute directamente en la permanencia de su persona como funcionaria notarial de carrera.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO DE QUEJA

II.1. Naturaleza y objeto del recurso de queja

El Código Procesal Constitucional, prevé en el Capítulo V del Título I, las normas comunes a las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias, consultas y recursos, respecto de los cuales establece que la Comisión de Admisión, analizados los requisitos pertinentes a cada mecanismo, se pronunciará sobre la admisión o rechazo de acuerdo con lo establecido en la misma ley.

En caso de decidirse por el rechazo de uno de los medios previstos, como la acción normativa de carácter concreto en el caso que nos atinge, el art. 27.III del referido procedimiento constitucional, señala: "El auto constitucional de rechazo será impugnable mediante recurso de queja ante el pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación, mismo que será resuelto en el plazo de cinco días". En este entendido, la parte interesada tiene la posibilidad de impugnar mediante recurso de queja, el Auto Constitucional que ratifica o decide el rechazo emitido por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, más sin embargo, esta posibilidad impugnaticia debe enmarcarse y cumplir con requisitos propios, los cuales fueron desarrollados en pronunciamientos de la misma entidad jurisdiccional.

Es así que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se estableció que, la impugnación intentada a través del recurso de queja debe contener una carga argumentativa que explique las razones por las que se considera que la acción intentada debió ser admitida; asimismo, es necesario identificar con precisión los errores que el Auto Constitucional hubiere cometido, con el objetivo de demostrar a la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, que en efecto se asumió una decisión indebida por la Comisión de Admisión; y en su defecto, aquella debe ser corregida en los marcos de legalidad y el debido proceso. Conforme lo señalado, la Comisión de Admisión, definió en su jurisprudencia, el objeto y alcance de la impugnación contra el rechazo de los diversos mecanismos constitucionales previstos en el art. 24.I del CPCo; así, en el , se precisó que: "...el recurso de queja deberá contener la argumentación correspondiente respecto a las razones por las que el recurrente considera que su demanda debió ser admitida, precisando los errores que se hubieran cometido al rechazar su recurso. En ese orden, compele en esta instancia determinar si efectivamente la Comisión de Admisión de este Tribunal incurrió en los errores expresados por el recurrente en su recurso de queja, y si efectivamente concernía la admisión".

De manera más clara, el , definió lo siguiente: "En ese orden legal, el recurso de queja se constituye en el medio instrumentado para la impugnación de los autos de rechazo emitidos por la Comisión de Admisión ante la instancia superior del Tribunal Constitucional Plurinacional, para que el Pleno advertido de algún error en el análisis y estudio de los requisitos de admisión previstos para cada una de las acciones y recursos constitucionales, los revise nuevamente y disponga mediante decisión definitiva la revocatoria de la decisión de rechazo y la admisión de la acción interpuesta o caso contrario confirme el rechazo.

Para la activación del recurso de queja, se deberá identificar con precisión los argumentos de la resolución demandada que impugna, relacionándolos con la demanda, acción o recurso rechazado, explicando de forma argumentada la insuficiencia, error o equivocación en que la Comisión de Admisión hubiese incurrido y las razones por las que el mismo debe ser reparado dejando sin efecto la resolución de rechazo; labor que se constituye en la creación de un nuevo argumento jurídico constitucional, que tiene por objeto demostrar la ilegalidad del auto de rechazo, no siendo suficiente la reiteración de los fundamentos de la demanda rechazada, puesto que lo que se revisa es el citado auto de rechazo que es la resolución impugnada" (las negrillas son nuestras).

Por último, señalamos el , que estableció el siguiente entendimiento: "Ahora bien, en atención la naturaleza del recurso de queja instituido en el art. 27.III del CPCo, como instancia de impugnación a la resolución de rechazo pronunciada por la Comisión de Admisión, solo le está permitido verificar si los argumentos que sustentan el rechazo de la Resolución se hallan dentro del marco legal establecido; lo contrario, supondría desnaturalizar esta vía recursiva que tiene por objeto resolver los puntos que fueron analizados y considerados al momento de la admisibilidad del recurso planteado; oportunidad en la cual, la Comisión de Admisión, se sujetó a determinados argumentos, a una relación de hechos y a una exposición de motivos y fundamentos, respecto a la pretensión específica del recurrente, elementos que sirvieron de fundamento fáctico, para que la Comisión de Admisión, en primera instancia, compulse el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, o en su caso, considere la concurrencia de las causales de rechazo previstas en el art. 27.II del CPCo.

En este entendido, resulta inadmisible que al momento de fundamentar el recurso de queja se expongan otros supuestos de hecho o fundamentos que no fueron planteados a tiempo de presentar la demanda propiamente dicha, con la finalidad de que éste sea admitido. Un entendimiento contrario, deviene en incompatibilidad con la naturaleza del recurso de queja, que al tratarse de una instancia impugnativa, permite revisar lo resuelto por la Comisión de Admisión, otorgando a la parte recurrente la posibilidad de exponer las razones por las que considera que su demanda debió ser admitida, precisando los errores que se hubieran cometido por parte de esta Comisión, al rechazar su recurso.

Es decir que, solo corresponde en esta instancia impugnativa determinar si efectivamente la Comisión de Admisión incurrió en los errores expresados por el recurrente en su recurso de queja, para en su caso revocar la decisión y ordenar la admisión del recurso constitucional planteado y no someter a análisis otros argumentos y fundamentos que no formaron parte de la Resolución que se revisa" (las negrillas nos pertenecen).

En conclusión, se requiere que la parte recurrente en queja dilucide y presente de manera convincente con su argumentación, si en efecto la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, incurrió en un error al momento de considerar la admisión del mecanismo, y de concederse la petición, correspondería revocar la decisión y ordenar la admisión del trámite hasta la resolución final de la acción, recurso, consulta o conflicto, según corresponda.

Mostrando 25 de 49 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional31 de marzo de 20220002/2022-RQFuente oficial