Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2022-S1 Sucre, 4 de marzo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 29690-2019-60-AL Departamento: La Paz En revisión la Resolución 052/2019 de 5 de abril, cursante de fs. 61 a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ramiro Uriarte Ortiz en representación sin mandato de Rainer Franz Loayza Vargas en contra de Elisa Exalta Lovera Gutiérrez e Yván Noel Córdova Castillo, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Mediante memorial presentado el 4 de abril de 2019, cursante de fs. 10 a 27, el accionante, a través de su representante sin mandato expresó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Como antecedentes previos, refiere que dentro el proceso penal iniciado en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa y agravación con víctimas múltiples, en audiencia de medidas cautelares, efectuada el 14 de diciembre de 2018, mediante Resolución 453/2018, se dispuso su detención preventiva, por ello, en el marco del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso apelación incidental, que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista de 15 de enero de 2019, confirmando la citada Resolución 453/2018; empero, por efecto de una acción de libertad interpuesta, se emitió un nuevo Auto de Vista que "...mantiene subsistente el art. 234.1 en su elemento actividad, el art. 234.2, el art. 234.10 en su vertiente peligro efectivo para las víctimas y art. 235.1 y 2" (sic). Bajo ese marco, pidió cesación a la detención preventiva, señalándose audiencia para el "26 de febrero de 2019", oportunidad en la cual exponiendo la siguiente documentación: "CERTIFICADO DE RECONOCIMIENTO DE FIRMAS Y RÚBRICAS DE CONTRATO PRIVADO DE TRABAJO -CONTRATO DE TRABAJO QUE CONTIENE CLAUSULA ACLARATORIA QUE INDICA QUE EL CONTRATO EMPIEZA EL 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018 QUE FUE LA ÚNICA OBSERVACIÓN REALIZADA POR LA SALA PENAL SEGUNDA EN LA NUEVA RESOLUCIÓN DE AUTO DE VISTA -ACTA DE GARANTÍAS UNILATERALES EFECTUADO MEDIANTE REQUERIMIENTO FISCAL A FAVOR DE LAS SUPUESTAS VÍCTIMAS SEÑALADAS EN LA DECLARACIÓN DE IMPUTACIÓN" (sic), solicitó se enerve lo previsto en el art. 234.1 del CPP, referido a la actividad lícita, considerando que al ser el único dependiente, no es necesario la presentación de planillas del Registro Obligatorio del Empleador (ROE), ya que al presentar el documento con reconocimiento de firmas conforme lo observado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, era suficiente para enervar el mencionado peligro y en consecuencia el art. 234.2 del mismo cuerpo normativo. Respecto del art. 234.10 del Código Adjetivo Penal, se adjuntó garantías unilaterales presentadas a las víctimas "por tanto se enerve el peligro en su segunda vertiente"; sobre los riesgos del art. 235.1 y 2 de la misma norma procesal, se expuso documentos de permanencia, demostrando en base a una valoración integral, que no salió a influir a ninguna persona. En cuyo efecto, se emitió el Auto Interlocutorio 067/2019 de 7 de marzo que rechazó su petición de cesación a la detención preventiva en base a los siguientes fundamentos: El contrato de trabajo, no lleva la firma del imputado, por tanto, genera duda, aún exista el formulario de reconocimiento de firmas; se ha señalado que la empresa contratante, ha presentado diferentes contratos de trabajo a futuro; por lo que, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz requiere la presentación de planillas de los otros empleados; las garantías unilaterales, no fueron notificadas a las víctimas a objeto de que puedan oponerse a las mismas. Ante dicha resolución, se interpuso apelación incidental, misma que fue radicada en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en audiencia de 1 de abril de 2019, se fundamentó de la siguiente forma: Evidentemente, hay un formulario de reconocimiento de firmas, aclarando que al momento de protocolizar el documento privado en tres ejemplares ante el Notario de Fe Pública, una copia se dejó en el legajo notarial, otra se quedó con el firmante, y la tercera se adjuntó al reconocimiento de firmas, por ello, ante un error involuntario en audiencia de cesación a la detención preventiva, se presentó copia que correspondía al firmante sin la firma de interesado, extremo que pudo haber sido contrastado con el formulario de reconocimiento de firmas; empero, en aplicación de la SCP "244/2018-S2"-sin describir fecha- se presentó documental en audiencia de apelación, que es el mismo contrato, relacionado a la copia que debía ir adjunta al formulario de reconocimiento de firmas, constatada por la Notario de Fe Pública, demostrando con ello la existencia de un trabajo. El juez a quo, no valoró el hecho que las garantías unilaterales no deben ser notificadas para que adquiera validez, ya que son actos jurídicos unilaterales, y exigir su citación o notificación para que puedan oponerse, es una fundamentación excesiva que se aleja de los principios de favorabilidad, objetividad, legalidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre el art. 235.1 y 2, el certificado de permanencia demuestra que no intentó salir de forma ilegal del penal, debiendo en consecuencia considerarse en positivo. En base a dichos antecedentes, la mencionada Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió la apelación ratificando el Auto Interlocutorio 067/2019, sustentando lo siguiente: Evidentemente, se demuestra un trabajo con los documentos aparejados, sin embargo, al no presentar en audiencia de cesación ese mismo documento, en apelación se intenta sorprender al Tribunal, indicando que el reconocimiento de firmas es contradictorio a la falta de firma en el documento privado legalizado, por tanto, al ser dos documentos diferentes, no corresponde enervar el art. 234.1 del CPP, y en consecuencia el art. 234.2 del mismo cuerpo normativo. "CON RESPECTO A LAS GARANTÍAS UNILATERALES, AL SER UN DELITO DE ESTAFA Y LAS MISMAS TENER EN SU CONTENIDO UNICAMENTE GARANTÍA SOBRE AGRESIÓN DE PALABRA YU ACTO NO SON IDONEAS AL NO SER ESTE ELEMENTO VINCULANTE CON EL TIPO DE DELITO QUE PUDIERA HABER SIDO SUFICIENTE PARA DELITOS DE DIFAMACIÓN ETC, POR CUANTO AL NO REUNIR LA IDONEIDAD NO SON SUFICIENTES" (sic). En cuanto al art. 235.1 y 2 de la CPP, la documental no es suficiente a objeto de considerar este extremo. En ese marco, citando jurisprudencia constitucional sobre: El deber de fundamentar y motivar toda resolución de apelación; De la valoración integral de los medios probatorios; Sobre resoluciones carentes de motivación y congruencia que afectan al debido proceso; El debido proceso y su protección a través de la acción de libertad; La reformatio in peius; y, La interpretación desde y conforme al bloque de constitucionalidad e interpretación progresiva acorde a los principios de favorabilidad, pro actione, la doctrina del estándar más alto, y la acción de libertad reparadora; señaló que: el Auto de Vista cuestionado, fue emitido sin motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que, la cesación a la detención preventiva fue solicitada conforme al art. 239.1 del CPP, presentando el contrato de trabajo con su reconocimiento de firmas y al no estar la firma en uno de los documentos privados, correspondía aplicar el principio in dubio pro reo y dar por existente la actividad lícita, máxime que, conforme a la SCP "244/2018-S2", en grado de apelación, se presentó el mismo contrato, pero con la firma del imputado y el mismo contenido concordante con el formulario de reconocimiento de firmas. Asimismo, la observada resolución, conforme a la jurisprudencia y doctrina aplicable, no ha "...realizado una labor reforzada de que en grado de apelación MOTIVE CORRECTAMENTE Y RESUELVA UNA FUNDAMENTACIÓN CONGRUENTE, alejándose en primera instancia del DEBIDO PROCESO en su vertiente CONGRUENCIA" (sic), creando una incongruencia aditiva al apartarse del límite de la apelación que prevé el art. 398 de la norma procesal penal, ya que se apeló, lo resuelto por el Juez a quo, en el sentido que las garantías unilaterales debían ser notificadas, cuando son actos jurídicos unilaterales que tienen validez desde el momento de su otorgación y no desde su notificación, puesto que no existe procedimiento para oponerse a las mismas por ser unilaterales, de tal suerte que el citado juez no cuestionó en ningún momento la idoneidad de las referidas garantías unilaterales, sólo la supuesta formalidad de notificación a las víctimas; empero, el Tribunal de alzada, sin hacer un análisis integral de las reiteradas garantías unilaterales agregó un fundamento relacionado a que las mismas no serían suficientes para enervar el peligro efectivo para las víctimas en este tipo de delitos, contraviniendo así con el principio de la no reformatio in peius, mencionando contradictoriamente que no existe prueba tasada en el ordenamiento jurídico, sin embargo al hacer esa valoración incurren en la misma consideración en efecto negativo; en ese sentido, las autoridades no pueden aceptar o rechazar una prueba sin efectuar previamente una valoración integral, ya que al afirmar que no es una prueba idónea para enervar dicho riesgo procesal, no se consideró el animus de la presentación, el bien jurídicamente protegido y menos su valoración en todo aspecto de la prueba tasada, creando una incongruencia aditiva que afecta la motivación, vertiente del debido proceso. De igual forma, se presentó un Certificado de Permanencia, que no puede ser tachado como documento no idóneo para su valoración, por cuanto previamente se debió valorar de forma integral; y, siguiendo la línea constitucional referida a que una cesación a la detención preventiva se debe resolver conforme la última resolución, sin que en la misma se pueda agravar con una nueva fundamentación; en ese sentido, al ratificar y repetir los argumentos errados del Juez a quo, no realizaron una correcta valoración integral de la prueba, alejándose de la objetividad, razonabilidad, proporcionalidad y equidad, afectando el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración integral de las pruebas aportadas; extremos, que le dejan en un estado de indefensión y por ende se encuentra indebidamente procesado, afectando directamente en su libertad al mantener subsistente la detención preventiva; por lo que, al no existir apelación ulterior interpone la presente acción de libertad. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad; al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración integral de pruebas; y, a la seguridad jurídica, citando al efecto, los arts. 23, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la anulación del Auto de Vista 131/2019, y se emita nueva resolución con la debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración integral de las pruebas; sin adicionar fundamentación que genere perjuicio al apelante conforme al art. 398 y 400 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de abril de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 60, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando, refirió lo siguiente:
- a)En audiencia de cesación a la detención preventiva, "...se presenta el contrato con su debido reconocimiento de firmas, se presenta así también para enervar el art. 234 núm. 1 del CPP, en consecuencia al tener un arraigo natural y un arraigo social, segundo conforme al art. 234,10 se tiene por enervado el 234,10 en su vertiente sociedad y se mantiene únicamente en su vertiente víctimas" (sic); para ello, se expuso una copia de las garantías unilaterales otorgadas a la víctima ante la Unidad Reconvencional de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC);
- b)El Juez de la causa, observó la falta de firma del solicitante en el contrato privado de trabajo e indicó que esa empresa ya presentó varios contratos de trabajo a futuro, por lo que, tendría que haber presentado una planilla del ROE, mencionado la inscripción de los anteriores funcionarios; motivo por el cual, rechaza la idoneidad de la actividad lícita. En cuanto a las garantías unilaterales, indicó que debía notificarse a las víctimas para que pueda ser opuesta en la FELCC; empero, en uso de la enmienda y complementación, se dijo que ese procedimiento no existe, ya que las garantías unilaterales no tienen efecto desde su notificación, sino desde su otorgación, pero el juzgador mantuvo su decisión;
- c)La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que es donde radicó la causa, al momento de dar aplicabilidad al art. 251 del CPP, se hizo también referencia a la SCP "244/2018-S2" la cual entiende la presentación de la prueba en audiencia de apelación siempre y cuando que sea vinculante al agravio denunciado y en virtud de la inmediación y la contradicción sea anunciado en audiencia o en defecto sea notificado con el señalamiento" (sic), en tal sentido, al haberse fijado audiencia y encontrándose presente la otra parte, las autoridades, tenían la posibilidad de valorar la prueba presentada en audiencia de apelación, o sea, el certificado de firmas y rúbricas, el contrato de trabajo que era el mismo con fecha de 13 de febrero de 2019, sin cambiar ni una letra u otro elemento, más que el mencionado por el Juez a quo, (se adicionó la firma del solicitante); asimismo, se explicó la falla involuntaria, ya que el legajo notarial tiene tres copias, una para el respectivo legajo, otra para el documento junto al reconocimiento de firmas y el tercero para el interesado; y, por una "obviedad" se entregó el que no estaba firmada; sin embargo, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, arguyó que se trata de un documento diferente y que se intentada tomarlos por sorpresa, presentando un instrumento distinto, sin realizar una valoración integral de las pruebas apartándose de los marcos de la razonabilidad y equidad;
- d)Respecto a las garantías unilaterales para las víctimas, se apeló en atención al art. 398 del CPP, por lo cual, no podían referirse a otro aspecto que no fue dilucidado en la resolución primigenia; en tal sentido, el "tribunal cautelar" sólo observó la falta de notificación a las victimas con las mencionadas garantías unilaterales, lo cual se respondió aduciendo que eso no se encuentra en ninguna normativa; empero, las autoridades demandadas, coinciden con ese razonamiento relacionado a la notificación, pero además, se excedieron reformando en perjuicio, al indicar que la garantía no es un elemento idóneo para un caso de estafa, sino que podía ser para difamación u ofensas, pero no para este tipo penal; por ello, se entiende que la valoración debe ser orientado a la instrumentalidad de las medidas cautelares; no obstante, en otra ocasión la misma Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en un caso de estafa con víctimas múltiples, "ha enervado con garantías unilaterales el peligro efectivo para las víctimas, como prueba de ello, en la en los antecedentes se establece (...) da por enervados estos peligros al señor Estrada en la presunta comisión de Estafa con agravación de víctimas múltiples" (sic); y,
- e)Con esa evidente contradicción, se encuentra en indefensión, vulnerando el debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, y falta de valoración de las pruebas ofrecidas, por ser arbitraria.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 31 a 32, solicitó que se deniegue la tutela, en base a los siguientes argumentos:
- 1)Sobre el indebido procesamiento, la , establece que cuando se denuncia procesamiento indebido, debe presentarse de forma concurrente los presupuestos relacionados a que el acto lesivo debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión y debe existir absoluto estado de indefensión, en el cual, el recurrente no tuvo oportunidad de impugnar los actos lesivos; presupuestos, que no concurren en el caso presente, al no haber un acto lesivo ni un estado de indefensión;
- 2)El accionante, no desvirtuó los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 del CPP referido a la actividad laboral, ni lo dispuesto por el art. 235.1 y 2 de la misma norma procesal penal, conforme se tiene en la resolución cuestionada;
- 3)Según el principio "Per Saltum", que rige en los recursos de apelación, no es admisible presentar una prueba diferente a la que el Juez a quo, tuvo conocimiento, salvo que se ofrezca a momento de apelar, como el contrato de trabajo que sí lleva firmas, ya que, al Juez a quo, se presentó un contrato de trabajo sin firmas, conforme al legajo de apelación, de ahí la falta de idoneidad y validez del referido contrato de trabajo; razón por la cual, permanece el riesgo de fuga establecido en el art. 234.1 y 2 del CPP;
- 4)Sobre el art. 235.1 y 2 de la Norma Adjetivo Penal, tampoco se fundamentó en audiencia, cómo se desvirtuó esos riesgos procesales con el Certificado de permanencia y conducta, no pudiendo el Tribunal suplir dicha omisión;
- 5)En la vía constitucional, no se puede ingresar a valorar pruebas, conforme lo previsto la jurisprudencia constitucional;
- 6)De la lectura a la resolución cuestionada, se advierte que la misma tiene la debida fundamentación, con supuestos fácticos, apoyo de normativa penal y jurisprudencial; asimismo, contiene una motivación en la cual se explica las razones de la decisión; de igual forma, tiene congruencia entre la parte considerativa y resolutiva; empero, el impetrante de tutela, no expresa que parte de la resolución no está fundamentada; toda vez que, según el , no sólo el juez debe fundamentar su decisión, sino que el accionante también debe hacerlo al exponer sus agravios, para que no sólo la parte contraria refute los mismos, sino a efecto de que el Tribunal de alzada pueda resolverlos en orden y coherencia;
- 7)El peticionante de tutela, no fue privado de su libertad por disposición de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ya que el prenombrado no desvirtuó ningún riesgo procesal;
- 8)Se valoraron las pruebas con criterio lógico y razonabilidad, explicando el por qué se tomó la decisión asumida; y,
- 9)El accionante, no apeló la probabilidad de autoría, sino los riesgos procesales, dándole respuesta a cado punto impugnado con fundamento jurídico, normativo y jurisprudencial. En este punto, corresponde puntualizar que, en el informe descrito precedentemente, por debajo la firma de la autoridad que la suscribe, se advierte una cita descrita con diferente tinta y color de la mencionada firma, que dice: "Y POR EL DR. YVAN NOEL CORDOVA CASTILLO"; ante dicha irregularidad, no puede considerarse que, el informe presentado también corresponda al codemandado Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 052/2019 de 5 de abril, cursante de fs. 61 a 64 vta., denegó la tutela, conforme a los siguientes fundamentos:
- i)El accionante, refiere que no se valoró o no se aceptó otros elementos de prueba en audiencia de apelación, pese de la enunciación de la SCP "244/2018-S2", que permite dicho extremo; empero, del análisis al Auto de Vista 131/2019, más concretamente en la Conclusión Segunda, no se advierte vulneración alguna, ya que las autoridades demandadas, no es que hubiesen desestimado valorar nuevos elementos de prueba que fueron ofrecidos en audiencia, sino que el impetrante de tutela presentó otro contrato de trabajo ante el Juez a quo, en el cual no figura su firma, y en audiencia presentó otro en el cual sí se encuentra su firma; por ello, no se advierte que la argumentación efectuada por las autoridades demandadas está dirigida a no considerar el medio de prueba ofrecido en audiencia;
- ii)Respecto de la valoración del contrato de trabajo presentado, nos remitimos nuevamente a la Conclusión Segunda, en la cual, los de alzada señalaron que el referido contrato de trabajo debe contener requisitos de forma y de fondo, entre ellos el consentimiento y aceptación de las cláusulas previstas en el contrato; en ese marco, dicho contrato de trabajo, presentado ante el Juez del caso, no lleva el consentimiento del ahora peticionante de tutela traducido en su firma como aceptación, motivo que a criterio de las autoridades demandadas no resulta idóneo ni válido para enervar el riesgo procesal del art. 234.1 del CPP; asimismo, señalaron que la Notario de Fe Pública, tenía la obligación de verificar que el contrato de trabajo se encuentre suscrito por ambos intervinientes; por lo que, al advertir la falta de firma del empleado e imputado, existía incongruencia y contradicción con el Formulario de Certificación de Firmas y Rúbricas, no se desvirtuó el mencionado riesgo procesal;
- iii)En el marco de lo expuesto, no se advierte la falta de motivación o que sea arbitraria la resolución observada, puesto que, contrariamente, se efectuó un análisis a partir de que la autoridad fedataria bajo el principio de inmediación, tenía la obligación de verificar la firma de ambas partes; en tal sentido, se tiene que los de alzada, en su análisis, concluyeron en la existencia de contradicción e incongruencia entre la Certificación de firmas y rúbricas y el Contrato de trabajo que no estaba suscrito por una de las partes; por ello, a Criterio de la Sala Constitucional, no se lesionó derechos, ya que se trata de una valoración razonable y objetiva, no siendo cierto el desconocimiento del principio de favorabilidad o pro actione;
- iv)Con relación al Acta de otorgación de garantías, suscrita por el ahora accionante en favor de las víctimas, que el Juez a quo, hubiera observado sólo la falta de notificación a las víctimas para que puedan presentar oposición, y que los de alzada, hubieran reformado en perjuicio, provocando dicho aspecto en el impetrante de tutela, un absoluto estado de indefensión al no tener opción de desvirtuar dicho riesgo procesal; en mérito a ello, el Tribunal de alzada, refiere que el peticionante de tutela en audiencia omitió fundamentar las razones del por qué, no sería necesario dicho acto de comunicación, refiriendo además que no se trata de un proceso de lesiones como para no tener que acercarse a las víctimas, no concuerda con la naturaleza del delito investigado de estafa, en el cual predomina el engaño; por ello, el riesgo procesal queda latente, el hecho de haber otorgado garantías a las víctimas, no constituye suficiente elemento para desvirtuar el citado riesgo procesal. En mérito a ello, no se advierte que se hubiera traspasado la prohibición prevista en el art. 400 del CPP, ya que el argumento empleado guarda criterio, es entendible, lógico y razonable; en criterio de la Sala Constitucional, los demandados hicieron un análisis en relación al delito que se procesa, y el documento con el cual se pretende enervar lo dispuesto en el art. 234.10 de la Norma Adjetiva Penal, no resulta idóneo en virtud a la naturaleza del delito que se investiga; y,
- v)Los demandados, no suprimieron la garantía de la reforma en perjuicio, advirtiéndose que su análisis está enfocado en la diferencia de los delitos, en los cuales, el documento de las garantías unilaterales, podría ser idóneo a efectos de enervar el riesgo procesal del art. 234.10 del CPP; por ello, no se observa que el análisis se haya salido de los márgenes de razonabilidad, equidad y proporcionalidad; y, si bien se trajo a consideración la jurisprudencia sentada en la , el mismo accionante a través de su patrocinante, señaló que versa por la comisión de otro tipo de delitos, en el cual las autoridades demandadas ya expresaron su criterio que no resultaría contradictorio.
El impetrante de tutela, en aplicación del art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), relacionado a la enmienda y complementación, y citando la , que en su razonamiento señala: "...empero, incongruentemente solicita a la parte-ahora accionante-otorgue garantía unilateral respecto a la agraviada, sin identificar, menos fundamenta que garantías unilaterales requieren ser cumplidas o implementadas por la ahora peticionante para poder desvirtuar la concurrencia de este riesgo procesal...", refirió que, aún se hubiera rechazado ese tipo de garantías, no indicaron que tipo de garantías se debía entregar; por ello, solicitó se explique por qué, no se pronunciaron sobre lo razonado en esa línea jurisprudencial; y, en cuanto a la fundamentación, tampoco se otorga la posibilidad de acceder a la justicia, ya que el mismo implica un quebrantamiento al principio de inocencia al aceptar una garantía que no indique claramente sobre el delito específico.
La Sala Constitucional, respondió "...en el entendido de porque, esta sala constitucional no ha observado el análisis realizado por la . Sin lugar a la explicación, no obstante se aclara que la parte cuya consideración demanda la parte accionante está vinculado al análisis del caso, que ciertamente constituye la razón de la decisión que ha sido objeto de análisis en la referida sentencia constitucional" (sic); empero, se manifiesta que no es labor de esta instancia constitucional, señalar que tipos de garantías deben ser ofrecidas para desvirtuar el riesgo procesal previsto por el art. 234.10 del CPP, correspondiendo dicha labor al Juez de la causa o las autoridades de apelación; por ello, sin lugar a ninguna complementación. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 16 de marzo de 2020, cursante a fs. 99, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 16 de febrero de 2022 (fs. 124); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Acta de Garantías y de Buena Conducta 203/2019 de 14 de febrero, suscrita en la Sección Reconvencional dependiente de la FELCC a requerimiento Fiscal; Rainer Franz Loayza Vargas -ahora accionante- otorga garantías unilaterales en favor de Ximena Linares Mamani, Simona Condori de Calle, Marleny Galindo Casa y Angélica Rosario Condori Chinahuanca (fs. 43 y vta.).
II.2. Cursa Certificación de Firmas y Rúbricas, correspondiente al Trámite Notarial 044/2019 de 13 de febrero, respecto a un contrato privado de trabajo, cuyos firmantes son: Susana Fabiola Cuba "Guzmán" de Loza y Rainer Franz Loayza Vargas (fs. 44).
II.3. Se advierte documento de Contrato Privado de Trabajo, suscrito entre Susana Fabiola Cuba Gómez de Loza en su condición de empleadora y el contratado Rainer Franz Loayza Vargas, cuya fecha y lugar de suscripción "La Paz, 13 de Febrero, 2019" se encuentra adicionada de forma manuscrita (fs. 45 y vta.).
II.4. Por Auto Interlocutorio 067/2019 de 7 de marzo, pronunciada en audiencia de la misma fecha, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, interpuesta por Rainer Franz Loayza Vargas -ahora impetrante de tutela-, manteniendo incólume los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1.2 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP; consecuentemente, en el mismo actuado procesal y aplicando el art. 251 del citado cuerpo normativo, el prenombrado, apeló dicha determinación, solicitando expresamente que se consigne en Acta de Audiencia el hecho que, en atención a la SCP "244/2018-S2", para reforzar su petición, en audiencia de apelación presentará documentales (fs. 108 a 111 vta.).
II.5. Consta Acta de apelación de medidas cautelares de 1 de abril de 2019, en la cual se advierte que el ahora impetrante de tutela mediante su abogado defensor, con el fin de desvirtuar los riesgos procesales de los arts. 234.1. 2 y 10; 235.1 y 2 del CPP, "presenta fundamentación y prueba en audiencia a objeto de dar enervación a la resolución primigenia" (sic), refiriendo los siguientes agravios:
Teniendo en cuenta que, como efecto de una anterior acción de libertad, la Sala Penal Segunda, mantuvo subsistente los riesgos procesales de los arts. 234.1 (trabajo).2 y 10 (víctimas) y 235.1 y 2 del CPP; por lo cual, en el caso del citado art. 234.1 (trabajo) de la misma norma procesal penal, se observó el hecho de haberse presentado un contrato de trabajo de 10 de noviembre de 2018 y el formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas con fecha distinta, debido a que por error involuntario del Notario de Fe Pública se consignó como 10 de octubre de igual año, siendo lo correcto 10 de noviembre del mismo año, motivo por el cual, se rechazó la existencia de un trabajo y mantuvo el referido riesgo procesal; en ese sentido, se planteó la cesación a la detención preventiva, efectuando un nuevo contrato que no es a futuro y en el cual se aclara que dicho contrato es del 10 de noviembre de 2018, con las mismas cláusulas, y junto al certificado de firmas y rúbricas, se presentó ante el Juez a quo sin engrapar y, por error involuntario se adjuntó el contrato en el cual no consignaba la firma del interesado-ahora accionante-, explicando que, esto se debió a un acto impensado debido a que, de las tres copias que se elabora ante el Notario de Fe Pública, una se queda en el legajo notarial, el otro con el trámite respectivo y el último para el interesado-reiterando que por error involuntario- se entregó el contrato donde no se consignaba la firma del interesado. En tal sentido conforme a los lineamientos expresados en la "SSCC 387, la indica que para que no se pueda vulnerar el principio de igualdad de partes en audiencia de apelación se haga mención a que se va presentar prueba vinculada al agravio en audiencia de apelación, en ese sentido en aplicación de la línea jurisprudencial que también se encuentra en acta de apelación solicitando presentar prueba en audiencia de apelación que sea vinculada al agravio toda vez que ha sido anunciado y se encontraban los colegas de la parte querellante..." (sic) -referencia no muy clara, pero da a entender que presenta prueba en audiencia de apelación-; sobre la observación relacionada a que la fecha del contrato hubiera estado "con bolígrafo", se refirió que la Notario de Fe Pública fue quién lo "puso" el día de su firma, coincidiendo la misma con el formulario de reconocimiento de firmas y rubricas de 13 de febrero de 2019, e incluso todo el contrato podría estar con bolígrafo, evidentemente "es un error del suscrito"; empero, la observación del Juez a quo, fue excesiva, fuera de objetividad, equidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Asimismo, sobre la exigencia de presentar las planillas de ROE, indicando que se habría ofrecido contratos de trabajo a futuro de la empresa "Lost", se le expresó que ese aspecto está regulado por la "Resolución 220/2018 del MT", la cual menciona que, "si tiene funcionario anteriores a tu contratación no necesitas presentar planillas" (sic.), razón por la cual, era imposible solicitar planillas al no existir las mismas en la empresa y estar fuera de la referida norma; empero, el Juez a quo, mantuvo su decisión al margen de los principios de razonabilidad, equidad, objetividad en la valoración de los medios probatorios, dejando subsistente los riesgos procesales del "Art. 234 numeral 1) por consecuencia el Art. 234 numeral 2)" (sic).
Respecto del art. 234.10 del CPP, el Auto Interlocutorio 067/2019 de 7 de marzo, objeto de apelación, realiza un entendimiento orientado a que si bien se está presentando la copia de garantías unilaterales, no cursa ningún elemento que demuestre haberse realizado la notificación a las víctimas a efectos de que se opongan ante la FELCC; al respecto, se entiende que son actos unilaterales que no tienen validez después de su notificación, sino desde el momento que son otorgados, máxime que no existe un procedimiento dentro la Unidad de Reconvencional de la FELCC, para que las víctimas puedan oponerse a que se les otorgue garantías unilaterales, sin mencionar que en la misma audiencia ya tuvieron conocimiento de dichas garantías; empero, el Juez inferior razonó que, en antecedentes se tiene identificadas a las víctimas y sus domicilios reales, y no se advierte que el imputado haya practicado notificaciones o citaciones a esas personas; por ello, mediante la enmienda y complementación se solicitó al juzgador que indique el procedimiento y la disposición que permite a las personas oponerse a las garantías unilaterales, o desde qué momento tienen validez; sin embargo, dichos aspectos no fueron complementados, cometiéndose un agravio referido a la falta de valoración de las pruebas sujeta a los principios de objetividad, equidad, razonabilidad, favorabilidad y proporcionalidad, e incurriendo en una motivación incongruente.
En el caso del art. 235.1 y 2 del CPP, se presentó diferentes elementos, como el Certificado de permanencia y conducta, el cual expresa el tiempo que el imputado-ahora accionante- está recluido, no advirtiéndose en el mismo, un informe de que haya intentado salir a perjudicar a alguna de las partes en ese tiempo, tampoco cursa en el cuaderno de investigaciones algún elemento que demuestre objetivamente dicho extremo.
Consecuentemente, al no haberse hecho una valoración en base a los puntos expresados, solicita se revoque el Auto Interlocutorio 067/2019, o en su caso le otorguen las medidas previstas en el art. 240 del CPP.
De igual forma, se advierte que, en la misma audiencia pública de apelación de medidas cautelares, la parte querellante mediante su abogado patrocinante, solicitó que se confirme la resolución apelada, refiriendo básicamente que el apelante cometió los siguientes errores:
"...si tomamos en cuenta el contrato adjuntado sus autoridades podrán observar que si ven reconocimiento de firmas el contrato nunca ha sido firmado por el propio imputado, esa es una de las primeras observaciones del juez cautelar, este contrato que presenta, no lo ha ofrecido en la medida cautelar, es este contrato que ha adjuntado ha momento de la solicitud de cesación a la detención preventiva, no este" (sic), y si se revisa el acta de audiencia y la resolución, en ningún momento ofreció prueba en apelación, ni siquiera concordante con el riesgo que pretende enervar; por ello, no se puede valorar dicho elemento probatorio, ya que trata de sorprender al Tribunal, señalando que tiene el documento firmado, cuando lo que se valoró en audiencia fue otro documento que no está firmado.
Otra observación, es lo relacionado a las fechas de reconocimiento de firmas y el contrato de trabajo, que establecían que un contrato futuro se habría reconocido en el tiempo "en octubre", causando duda la fecha descrita con bolígrafo.
Por otra parte, se observó en audiencia de medidas cautelares, que no fue subsanada por el apelante y, es lo referido a que la empresa nunca facturó, no tiene movimiento financiero, a lo cual, el Juez cautelar estableció que, dentro otros procesos tramitados ante el mismo juzgado, dicha empresa también concedió fuentes laborales otorgando otros contratos de trabajo; y, señalar que no tiene más empleados o una planilla, ni demostrar que extiende facturas conforme a dosificación, que podría obtener a solicitud del interesado, generan dudas sobre la existencia de una fuente laboral; dicha observación, deviene desde la audiencia de medida cautelar y confirmada por Auto de Vista 042/2019, sin embargo en audiencia de cesación a la detención preventiva, no se trató de enervar con alguna documentación en la cual se demuestre el movimiento económico de la empresa; por ello, el Juez a quo, realizó una notable valoración de la prueba explicando con detalle los errores y contradicciones de la documentación presentada, manteniendo el riesgo procesal "del numeral 2) del Art. 234".
Con relación al art. 234.10 del CPP, se refiere que se firmó unas garantías unilaterales; empero, la observación no radica en que se otorgue o no dichas garantías, sino que nunca dio conocimiento a las víctimas dentro del proceso que se le sigue; asimismo, debe tomarse en cuenta la jurisprudencia cuando señala que, un acta de buena conducta, no enerva este riesgo procesal; por ello, la valoración es concordante con la normativa vigente y la jurisprudencia.
Sobre el art. 235.1 y 2 del CPP, se menciona que hubiese presentado varios elementos, en los que supuestamente habría enervado los dos riesgos procesales; al respecto, si se toma en cuenta el Auto de Vista, se estableció que, "tenemos una ITO que todavía no se ha llevado a cabo" (sic), lo cual, en audiencia de cesación a la detención preventiva no fue demostrado, o sea, que dichos actos investigativos fueron cumplidos, ya que en realidad, no se ofreció ningún elemento probatorio, limitándose sólo a presentar Certificado de permanencia y conducta, que no enerva ninguno de los riesgos procesales; además, en cuanto al art. 235.2 del CPP, no presentó ninguna prueba, cuando claramente en audiencia, se estableció que aún falta dos personas que deben declarar, mismos que fueron solicitados por el Ministerio Público, para investigar el paradero de Jhonny Primitivo Chipana y su esposa, "quienes habrían trabajado en este tipo de empresa con el imputado" (sic); por ello, no se enervó ninguno de los riesgos procesales (fs. 112 a 114).
II.6. Los Vocales de la Sala Pena Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitieron el Auto de Vista 131/2019 de 1 de abril, mediante el cual, se declaró admisible el recurso de apelación e improcedente las cuestiones planteadas; confirmando en consecuencia, el Auto Interlocutorio 067/2019 de 7 de marzo, emitida por el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto, conforme al siguiente razonamiento:
Considerando III-Conclusiones: Descritos los antecedentes, este Tribunal se circunscribe en lo establecido por los arts. 398 y 250 del CPP, y se concluye lo siguiente:
Primero: En relación a la probabilidad de autoría como requisito para la detención preventiva, previsto en el art. 233.1 del CPP, el mismo no fue objeto de debate ni apelación; por ello, este requisito se encuentra firme e incólume, al ser el imputado probable autor del delito que se le atribuye, presumiendo en todo momento su inocencia mientras recaiga sentencia condenatoria, conforme al art. 116.1 de la CPE.
Segundo: sobre el art. 234.1 del CPP, relacionado a la actividad lícita o laboral, aparentemente por el contrato de trabajo "que se presenta en la presente audiencia", el cual lleva firmas de la empleadora Susana Fabiola Cuba Gómez de Loza y el empleado Rainer Loayza Vargas, precisando que se comercializará prendas de vestir, consignando el lugar de trabajo en el domicilio de la Calle Portocarrero, Zona Santa Barbara, entre calles Calderón y Gemio, y suscrito en fecha "manuscrita" de 13 de febrero de 2019, contándose también con el reconocimiento de firmas; en la presente audiencia, se manifiesta que en la Cédula de Identidad se establece su actividad de comerciante.
Sin embargo, dicha actividad debe ser demostrada por el solicitante en audiencia de cesación a la detención preventiva, al recaer la carga de la prueba sobre él, "este documento de contrato de trabajo es diferente al que fue presentado al juez a-quo" (sic), ya, que una vez revisado antecedentes, se tiene que el imputado presentó otro contrato de trabajo en el cual no figura su firma en calidad de empleado, conforme se tiene en el documento cursante a "fs. 85 del legajo de apelación", evidenciándose un recuadro grande donde no existe ninguna firma del imputado Rainer Franz Loayza; por lo que, dicho contrato de trabajo carece del requisito formal, cual es la firma del empleado peticionante de cesación a la detención preventiva; así, la , establece que: "Al efecto, cabe señalar que el principio general que rige el derecho, en cuanto a la eficacia de un documento, es que ciertamente toda falsedad debe ser declarada judicialmente y que no basta una simple declaratoria o acusación sobre la falsedad material o ideológica de un documento; empero este principio opera y se aplica siempre que a prima facie el documento tenga todos los requisitos de contenido como de forma que le doten de autenticidad; sin embargo, el citado principio no es de exigencia cuando el documento en apariencia no reúne las condiciones de forma o contenido. Consiguientemente, cuando un documento sin esas características es presentado para sustentar una petición no puede ser considerado válido, independientemente de su falsedad o no. Bajo el razonamiento expuesto y teniendo como objetado el certificado de trabajo presentado por el recurrente, se establece que este documento para ser valido legalmente debe expresar y tener identificado a quien lo expide, sus datos de dirección, la fecha, y su firma como requisitos mínimos de forma" (sic).
En el caso presente, el contrato de trabajo debe contener requisitos formales tanto de forma y de fondo, como el consentimiento o aceptación de las cláusulas establecidas en el mismo, y que deben ser aceptados por el imputado-ahora solicitante de la cesación a la detención preventiva-; sin embargo, en el referido contrato de trabajo presentado ante el Juez a quo, no existe dicho consentimiento traducido en su firma aceptando las cláusulas del precitado contrato; lo cual, conforme a la citada conlleva a que este documento no sea idóneo ni válido para enervar el riesgo procesal previsto por el art. 234.1 del CPP referido a la actividad laboral; en tal sentido, tomando en cuenta que la carga de la prueba pesa sobre el imputado, y en este caso, no se demostró ante el Juez a quo, el hecho que el imputado está de acuerdo con las cláusulas o condiciones del precitado contrato de trabajo; y, recién "...en esta oportunidad la defensa del imputado quiere sorprender a este Tribunal de Alzada con otro contrato que si cuenta con la firma del imputado, en tanto que el contrato de trabajo presentado al Juez aquo no lleva firma, por lo que no es válido legalmente" (sic).
También, en relación al reconocimiento de firmas y rúbricas adjunto al contrato de trabajo, el mismo fue objeto de observación, ya que el Notario de Fe Pública refirió que, Susana Fabiola Cuba de Loza y Reiner Franz Loayza Vargas, reconocen como suyas las firmas y huellas dactilares; es decir, se hace referencia al contrato privado de trabajo de 13 de febrero de 2019; por ello, dicho Notario de Fe Pública, tenía la obligación de verificar que el citado contrato se encuentre suscrito por los intervinientes, y verificando el mismo, no lleva firma del empleado o imputado, existiendo de esa forma una incongruencia y contradicción entre el contrato de trabajo y el reconocimiento de firmas y rúbricas; por lo que, este riesgo procesal no fue desvirtuado con documentación idónea y no es válido legalmente, manteniendo en consecuencia "...el riesgo procesal del Art. 234 numerales 1) actividad laboral y 2) del CPP" (sic).
Tercero: en relación al art. 234.10 del CPP, referido al peligro para las víctimas, el apelante manifiesta haber otorgado garantías unilaterales en favor de las víctimas, y que no es obligatorio proceder a su notificación, omitiendo fundamentar el por qué no sería necesario dicha notificación; asimismo, más allá de su notificación o no a las víctimas, esas garantías unilaterales no concuerdan con la naturaleza del delito de estafa con víctimas múltiples por el cual es investigado, ya que no se trata de un proceso sobre lesiones como para no acercarse a las víctimas, u ofender de palabra u obra en lugares públicos o privados, que serían aplicables en delitos de difamación, injuria, o en delitos de conducción peligrosa de vehículos en estado de ebriedad; aspecto que, resulta incongruente por la naturaleza del ilícito de estafa, ya que en este delito opera el engaño y no están referidas a las ofensas de palabras o haber actuado en estado de ebriedad; por lo que, el riesgo procesal del art. 234.10 del CPP en cuanto al peligro para las víctimas, queda subsistente.
Cuarto: "Por otra parte, en relación al Art. 235 numeral 1) del CPP" (sic), relacionado a la posibilidad de destruir, falsificar o suprimir elementos de prueba; en esta audiencia, no se escuchó fundamento sobre este punto, dado que, el imputado mediante su abogado, de forma genérica y conjunta se pronunció respecto del art. 235.1 y 2 de la citada norma procesal penal, manifestando que presentó diferentes documentos, tal es así el Certificado de permanencia y buena conducta, sin expresar cómo o de qué forma dicho documento desvirtúa los riesgos procesales, tampoco se explica cuánto tiempo se encontraba guardando detención preventiva; es decir, no refirió de qué manera desvirtúa los dos riesgos procesales, tomando en cuenta que los mismos son diferentes; por lo que, dichos riesgos procesales se mantienen por falta de fundamentación.
Quinto: En resumen, de todo lo expresado en la audiencia, no se desvirtuó ningún riesgo procesal; razón por la cual, se mantienen latentes los riesgos de fuga y obstaculización establecidos en los arts. 234.1.2 y 10, 235.1 y 2 del CPP, haciendo un total de cinco riesgos procesales tanto de fuga como de obstaculización; por lo que, en aplicación del art. 233.1 y 2 de la norma procesal penal, se cumplen los requisitos para la detención preventiva, así como los principios de necesidad e idoneidad, ya que el proceso está en la etapa investigativa sin concluir, debido a que aún faltan actos investigativos por realizar como la inspección técnica ocular, pericias, toma de declaraciones de dos personas presuntamente involucradas, siendo en consecuencia, necesaria la imposición de la detención preventiva, tal como se dispuso en la primigenia resolución (fs. 115 a 117 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración integral de pruebas; y, a la seguridad jurídica, alegando que, en instancia de apelación sobre el rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva, las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, emitieron el Auto de Vista 131/2019 de 1 de abril, ratificando y repitiendo los argumentos errados del Juez a quo, advirtiéndose que:
- a)Respecto al contrato de trabajo con reconocimiento de firmas y rúbricas, en el cual no estaba la firma del imputado -ahora accionante-, correspondía aplicar el principio in dubio pro reo y dar por existente la actividad lícita, máxime que siguiendo la SCP "244/2018-S2", en apelación se presentó el mismo contrato de trabajo consignando la firma del referido imputado, con similar contenido concordante con el formulario de firmas y rúbricas;
- b)En cuanto a las garantías unilaterales ofrecidas, no se realizó un análisis integral, ya que, contrariamente, se agregó un fundamento referido a que estas no serían suficientes para enervar el peligro efectivo para las víctimas de este tipo de delitos, cuando el Juez a quo, sólo observó que no se notificó con las mismas a las víctimas; generando con ello, una incongruencia aditiva y contraviniendo el principio de la no reformatio in peius;
- c)Sobre el Certificado de permanencia presentado, el mismo fue tachado como documento no idóneo, sin efectuar una valoración integral; y,
- d)Por ello, solicita que se deje sin efecto legal lo dispuesto en el Auto de Vista 131/2019, y que se dicte nueva resolución.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizaran los siguientes temas:
- 1)La fundamentación y motivación de las resoluciones: Distinción de la Construcción de la premisa normativa y premisa fáctica; y, su exigencia para justificar toda decisión;
- 2)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso;
- 3)El principio de congruencia como elemento del debido proceso;
- 4)Sobre los recursos impugnatorios y la "non reformatio in peius" como principio constitucional que impide y prohíbe al superior agravar la situación del apelante; y,
- 5)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones: Distinción en la construcción de la premisa normativa y premisa fáctica; y, su exigencia para justificar toda decisión
La jurisprudencia constitucional distinguió entre fundamentación y motivación --1. Así, la , en el Fundamento Jurídico III.4, expresamente desarrolla el siguiente razonamiento:
...todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.
Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada - y - no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que:
- i)La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y,
- ii)La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, el por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica.
III.1.1. El fundamento normativo y fáctico de la resolución de apelación de la cesación de detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP
Al respecto, la , efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial.
El art. 239.1 del CPP -incluso después de la reforma efectuada por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010- determina que la detención preventiva cesará: "Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida".
De acuerdo a la previsión contenida en el referido numeral 1 del art. 239 del CPP, para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva, amparada en esa causal, el juez o tribunal debe realizar el análisis ponderado de dos elementos:
- a)¿Cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva?; y,
- b)¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, que demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra?; ello, conforme lo precisó la jurisprudencia constitucional uniforme, contenida en las , , , y , entre otras.
Posteriormente, la 2, complementa el anterior criterio, refiriendo que es la autoridad judicial quien, analizando en forma integral todos los nuevos elementos presentados por la o el imputado, debe determinar si su situación jurídica fue modificada y si en consecuencia, ya no se presentan los supuestos que hicieron posible su detención; consiguientemente, la jueza o el juez debe analizar o compulsar en su integridad todos esos nuevos elementos y circunstancias, que tienen que ser considerados para adoptar la decisión final. La indicada Sentencia Constitucional, también establece que el análisis integral de los nuevos elementos presentados por la o el imputado, no solo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva. Más adelante, la , señaló que el análisis concurrente de los dos elementos previstos en el art. 239.1 del CPP, también vincula al tribunal de alzada; el cual, lo debe hacer en el marco de lo establecido en el art. 398 del citado Código; es decir, en una primera fase, el análisis de los requisitos que fundaron la medida y los nuevos elementos; y en una segunda fase, contrastando los elementos de juico presentados en la primera, con los fundamentos de la apelación.
Así, la , contextualizando la línea relativa al contenido de la resolución del tribunal de alzada, que resuelve la apelación incidental de la solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP, estableció que la resolución debe realizar el análisis ponderado de dos elementos:
- 1)¿Cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva? y,
- 2)¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?, análisis que debe realizarse en el marco de lo establecido en el art. 398 del CPP, que dispone que "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución" (negrillas agregadas), es decir, contrastando los dos primeros elementos, con estos otros dos: 1) ¿Cuáles fueron los puntos expuestos como agravios por el apelante?; y 2) ¿Cuáles los fundamentos de la resolución que resolvió la cesación de detención preventiva en primera instancia?.
III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables3, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela4, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (sic).
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.3. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
Sobre este aspecto, la , que fue mencionada por la , en su Fundamento Jurídico III.1, señaló que: "En cuanto a la congruencia, esta es parte de la estructura misma de una resolución, por lo que debe guardar una armonía lógico-jurídica entre la motivación, valoración y la decisión que asume la autoridad jurisdiccional, en ese sentido es que la , refirió: 'En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber:
- a)Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y,
- b)por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa'.
(...)" (las negrillas y el subrayado son adicionados)
En el marco de lo descrito en la jurisprudencia transcrita, se tiene que, hay incongruencia aditiva, cuando la autoridad jurisdiccional o administrativa, al momento de efectuar su resolución incorpora elementos o aspectos que no fueron pedidos y menos discutidos por las partes procesales, lo cual conlleva una vulneración al debido proceso en su vertiente incongruencia, pero está vez por adición.
III.4. Sobre los recursos impugnatorios y la "non reformatio in peius" como principio constitucional que impide y prohíbe al superior agravar la situación del apelante
En relación a la reforma en perjuicio, la , citada por la , estableció que: "Al respecto, cabe señalar, que la no reformatio in peius, constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso, en todo caso, 'la reforma en perjuicio' no es una simple regla que se subordine a la legalidad, sino un principio constitucional que hace parte del debido proceso y que se halla consagrado en el art. 117.I de la CPE, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único, caso contrario, cuando concurren dos o más apelantes, el Tribunal de segunda instancia, podrá modificar el fallo del inferior en base a fundamentación basada en normativa.
El núcleo central de los recursos impugnatorios, radica en que éstos otorgan a los litigantes insatisfechos con el fallo de primera instancia, un medio idóneo de impugnación tendiente a imposibilitar que una resolución injusta adquiera la categoría de cosa juzgada, que al decir de Liebman citado por Salgado; 'como todo acto humano puede ser defectuosa o equivocada' (La Sentencia y sus Recursos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2005).
(...)
Estos amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, referida a la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario. La reformatio in peius , es una máxima derivada del principio de defensa y se traduce en la prohibición de que la administración revoque o modifique un acto recurrido, menos aún, para agravar la sanción, razonar de una forma diversa, daría lugar a la coacción a los procesados, quienes se verían compelidos a la no presentación de recursos administrativos bajo la amenaza cierta de aplicárseles una sanción mayor; consecuentemente, se puede concluir que en autos, el Tribunal de apelación, ha transgredido el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
(...)
Al respecto la , señaló: 'En consecuencia, la Resolución del tribunal de alzada, debe ceñirse a los fundamentos o agravios señalados en el recurso de apelación, no pudiendo actuar el juez de oficio en forma ultra petita, tampoco debe omitir considerar los puntos impugnados, pues es su obligación pronunciarse sobre todos los extremos denunciados en el recurso. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la , ha establecido: "...el límite de la actuación del juez o tribunal de alzada, se encuentra regulado en la norma del art. 236 CPC, cuando a tiempo de referirse a la pertinencia de la resolución, se establece que el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación de los agravios sufridos; de lo que se extraen dos límites, el primero se constituye en el contenido material de la sentencia o decisión final o puntos resueltos por el inferior, el segundo, se expresa en el recurso de apelación en el que se fundamenta las razones o motivos por los que se considera haber sufrido un agravio; en consecuencia, el órgano de apelación actúa dentro del marco de la resolución impugnada, así como del recurso fundamentado y concedido que expresa la pretensión del apelante".
Sentencia Constitucional que además precisó, que en el supuesto que los jueces o tribunales de apelación no se pronuncien dentro del marco establecido por el art. 236 del CPC, estarían vulnerando la garantía del debido proceso' (sic).
Específicamente en lo referido a la prohibición de reforma en perjuicio, este Tribunal en la , determinó: 'Con referencia a los extremos denunciados por el actor en el último punto de los Fundamentos Jurídicos, se ha constatado que el Director Ejecutivo Nacional de AASANA convalidó todas las irregularidades referidas y que vulneró el principio de reforma en perjuicio, porque dispuso la destitución del recurrente agravando su situación, pues la sanción que inicialmente impuso el Juez Sumariante fue la de suspensión de funciones por treinta días sin goce de haberes, que siendo uniforme la jurisprudencia de este Tribunal, cual lo establecen las y "(...) el principio de la 'reformatio in peius' que en el Código de Procedimiento Penal (CPP) está previsto por el art. 400 al referirse a la reforma en perjuicio y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado"; principio que no sólo es aplicable en materia penal, sino también en el campo administrativo disciplinario..."'" (las negrillas fueron añadidas).
Mostrando 82 de 164 parrafos.