Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2022-S2 Sucre, 2 de marzo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 35091-2020-71-AL Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 023/2020 de 19 de agosto, cursante de fs. 37 vta. a 45, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Freddy García Durán contra María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 18 a 23 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le siguen el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación, se encontraba privado de su libertad por más de cinco meses, por lo que al haberse cumplido el plazo de la detención preventiva, mediante Auto Interlocutorio de 14 de julio de 2020 se le otorgó la cesación a la misma, imponiéndole en su lugar el cumplimiento de las siguientes medidas cautelares:
- a)Detención domiciliaria con custodios permanentes;
- b)Presentación ante el Ministerio Público todos los días;
- c)Arraigo a nivel nacional y departamental;
- d)Prohibición de acercarse a la víctima, testigos o familiares; y,
- e)Fianza económica de Bs120 000.- (ciento veinte mil bolivianos); esta última, un monto que resulta de imposible cumplimiento, toda vez que fue fijado por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí de una manera discrecional y arbitraria al margen del procedimiento previsto en el art. 241 del Código de Procedimiento Penal (CPP), razón por la cual interpuso de forma oral recurso de apelación incidental contra el mencionado Auto Interlocutorio, mismo que fue sorteado y remitido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí a cargo de María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
Un vez sorteado, y a efectos de sustentar con más elementos de prueba dicho recurso, por memorial de 28 de julio de 2020 adjuntó pruebas de reciente obtención, consistentes en el Informe Social CITE D.D.R.P./A.T.S. 19/2020 de 20 de julio y copia de la , por el cual el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que la fianza económica debe ser de acuerdo a la situación patrimonial del imputado.
En ese sentido, se llevó a cabo la audiencia virtual de apelación incidental el 30 de julio de 2020, en la cual denunció y fundamentó los siguientes agravios:
- 1)Inobservancia de los requisitos y condiciones de validez para determinar fianza económica, contenidos en el art. 241 del CPP y la ; y,
- 2)Vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación al emitirse el Auto Interlocutorio de 14 de julio de 2020; no obstante, los agravios denunciados no fueron considerados ni reparados por la Vocal ahora demandada, puesto que por Auto de Vista de 30 de julio de 2020 resolvió declarar improcedente el recurso de apelación incidental, confirmando la fianza económica de imposible cumplimiento bajo los siguientes argumentos:
- i)Sobre el primer agravio señaló que tanto el Informe Social CITE D.D.R.P./A.T.S. 19/2020 como la no pueden ser considerados por aplicación del principio de igualdad, puesto que su abogado defensor en la audiencia de 14 de julio de 2020, al momento de plantear la apelación incidental, no habría señalado la presentación de nuevos elementos de prueba, como tampoco en obrados cursaría memorial alguno a ser atendido por la Sala Penal;
- ii)Sobre la aplicación del art. 241 del CPP, solo se limitó a mencionar que estaba en "...una audiencia de cesación, no una audiencia de modificación..." (sic);
- iii)Del cuaderno de control jurisdiccional se evidenció que en ningún momento la defensa habría presentado un informe económico o documento que permita establecer la situación económica del imputado;
- iv)En cuanto al segundo agravio refirió que la defensa no presentó prueba alguna que pueda ser valorada, y la autoridad judicial basada en la norma, fue la que vio por conveniente fijar ese monto para asegurar la presencia del imputado mientras el Ministerio Público lleva a cabo la investigación del hecho;
- v)No cuenta con ningún elemento de convicción para poder valorar y en su caso modificar el monto fijado, por lo que los agravios expresados por el imputado no son valederos;
- vi)Respecto a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) dentro del caso Andrade Salmón vs. Bolivia y la , estas no pueden ser consideradas porque fueron invocadas de forma generalizada, sino que se debe fundamentar y "hacer ver" a la autoridad de alzada el agravio que existiría y, vi) Al finalizar la audiencia, su abogado defensor solicitó a la autoridad demandada que aclare y complemente los parámetros en los cuales se habría basado el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí para determinar la fianza económica en Bs120 000.- sin embargo, esta simplemente se limitó a señalar que la misma fue determinada de acuerdo al hecho que se está llevando adelante.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la salud y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 23. I y III, 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)Dejar sin efecto el Auto de Vista de 30 de julio de 2020; y,
- b)La emisión de un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado y motivado, observando lo establecido en el art. 241 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 37 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos en la demanda tutelar; añadiendo que:
- 1)La cesación a la detención preventiva fue por haberse cumplido el plazo de la misma, y no así por causal del art. 239.1 del CPP;
- 2)En el momento de su detención preventiva, demostró que vive en alquiler, que no tiene domicilio propio, y que tiene familia, siendo incluso que el propio Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí estableció en su momento que no contaba con fuente laboral, por lo que no puede fijarle ese monto de Bs120 000.-;
- 3)Cuando se le pidió una aclaración, se limitó a señalar que era una audiencia de cesación y no de modificación, agravio que fue denunciado ante la autoridad judicial demandada, agregando además la vulneración de su libertad por no haberse cumplido el art. 241 del CPP y la , sin embargo esta ratificó la decisión del "señor Juez";
- 4)Por el principio de favorabilidad, el indicado Juez de Instrucción Penal debería de haberse abstenido de fijar la fianza económica, tal cual lo estableció la citado Sentencia Constitucional Plurinacional, y lo que correspondía era que le imponga otras medidas como la fianza personal o económica en un monto mucho menor;
- 5)La Vocal ahora demandada señaló que no habrían presentado prueba alguna; no obstante, la cesación a la detención preventiva no fue por la causal del art. 239.1 del CPP, donde el imputado sí tiene la posibilidad de asumir la carga probatoria, sino que fue en una audiencia fijada de oficio por parte del Juez inferior y por el cumplimiento del plazo de la detención preventiva; por lo que, al no haber reparado ese agravio la autoridad ahora demandada, se vulneró su derecho a la libertad, puesto que sigue privado de su libertad ante la imposibilidad de dar cumplimiento al monto solicitado;
- 6)Respecto al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, se le indicó que la fianza habría sido impuesta tomando en cuenta la naturaleza del hecho; no obstante, no solicitó que se expliqué cuál la finalidad de la fianza económica, sino se diga que es lo que determinó la y el art. 124 del CPP, que claramente señalan que cualquier autoridad jurisdiccional que tome una determinación, tiene la necesidad por respeto al debido proceso de explicar los hechos, los fundamentos y elementos jurídicos en los cuales basó su determinación, siendo una obligación de oficio;
- 7)Solicitó que se le explique cuáles fueron los parámetros y motivos fundamentales para la imposición de su fianza económica, siendo que incluso se impusieron otro tipo de medidas restrictivas, como la detención domiciliaria permanente y la firma diaria en el Ministerio Público, razón por la cual solicitó la explicación; sin embargo, la Vocal demandada, sin la debida fundamentación señaló que la Resolución del Juez a quo estaría bien fundamentada; y,
- 8)Considera lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, puesto que hasta la fecha desconoce los motivos por los cuales se le impuso fianza económica de imposible cumplimiento, vulnerando de esta manera su derecho a la libertad, porque sigue privado de la misma; asimismo, se está lesionando su derecho a la salud, porque debido a la pandemia del COVID-19, las personas privadas de libertad se encuentran dentro del sector de vulnerabilidad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, remitió informe de 18 de agosto de 2020, cursante a fs. 30 y vta., mediante el que solicitó se "rechace" la acción de libertad, en mérito a los siguientes argumentos:
- i)Respecto a los agravios expresados por el ahora accionante, se dio respuesta a cada uno de ellos, evidenciando que la resolución objeto de apelación contaba con la fundamentación correspondiente, y sobre el monto elevado y el cumplimiento del art. 241 del CPP, haciendo una revisión del proceso, se evidenció que no existía ninguna documentación que haya establecido la situación económica del imputado, por lo que no se tenían elementos idóneos para fijar una fianza mínima;
- ii)La autoridad judicial, al momento de resolver una situación de medida cautelar, debe tomar en cuenta las condiciones de validez que son las referidas a los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual fue señalado;
- iii)El hecho por el cual está siendo investigado se encuentra en etapa preparatoria, por lo que cualquier medida sustitutiva debe ser proporcional a esa situación jurídica;
- iv)En cuanto a la documentación aparentemente no valorada, de la lectura del acta se puede evidenciar que en la audiencia de cesación a la detención preventiva, en ningún momento se invocó que se presentaría documentación en alzada, aspecto cuestionado; asimismo, se mencionó un memorial que se habría hecho llegar a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no obstante, de la revisión del proceso no se pudo encontrar el mismo, por lo que no era posible su valoración;
- v)Con relación a la mención de sentencias constitucionales plurinacionales, convenios y resoluciones internacionales, no se trata de solo señalarlos, sino que por obligación se debe determinar la ratio decidendi aplicable al presente caso, en ningún momento se fundamentó de manera adecuada, tan solo se los mencionó, aspecto que también se hizo notar;
- vi)De la acción de libertad interpuesta se establece que "se habría fijado un monto imposible de cumplir" (sic), empero, en obrados no cursa ninguna documentación para que haya sido valorada de forma objetiva por su persona;
- vii)La presente acción de libertad no contiene la relación de los hechos, conforme el art. 33.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que indicó que para interponer una acción de libertad, se debe establecer de manera clara los hechos denunciados, porque cuando se alegó la falta de fundamentación, no se señaló la norma que supuestamente se habría omitido; y, en lo que se refiere al art. 241 del CPP, la misma no es evidente, porque jamás se indicó cuál la situación económica del imputado hoy accionante;
- viii)El art. 47 del CPCo cita cuatro aspectos para la procedencia de la acción de libertad, mismo que no fueron cumplidos por hoy el peticionante de tutela, solo solicitó se revoque el Auto de Vista de 30 de julio de 2020 en aplicación del art. 241 del CPP, cuando en obrados no cursa documentación alguna que pueda ser objetivamente valorada bajo la sana crítica según el art. 173 del CPP, hecho que fue considerada de igual manera por el Juez a quo; y,
- ix)Si bien la Norma Suprema determinó que no debe regir el formalismo en esta clase de acciones tutelares; empero, debe al menos contener una relación de hechos coherentes entre sí para que las autoridades puedan decidir conforme a procedimiento y con sustento jurídico; sin embargo, la acción de libertad no presentó ni siquiera hechos claros, tornándose en incongruente.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 023/2020 de 19 de agosto, cursante de fs. 37 vta. a 45, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 30 de julio de 2020, emitido por María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal mencionado, y en consecuencia se emita un nuevo auto de vista, con los siguientes fundamentos:
- a)La audiencia de cesación a la detención preventiva señalada por el accionante, jamás respondió a una solicitud del imputado en virtud del art. 239 del CPP relativa a la presentación de nuevos elementos a su cargo, sino que más bien responde a un señalamiento de audiencia de oficio; por lo que el imputado no estaba en la obligación de presentar inclusive ninguna literal, que pese a haberlo hecho, se le negó su valoración;
- b)La no puede constituirse como prueba, porque es una sentencia constitucional plurinacional que expresa a la interpretación de parte de la instancia competente como es el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que es vinculante para todas las personas, autoridades y particulares; en ese entendido, al haberse hecho mención de la misma, estaba en la obligación de hacer su revisión y no fundar su argumento en "no tener conocimiento de aquello" (sic) o referir que habría sido generalizado, más aún cuando se hizo todo un desarrollo para sustentar la pretensión del imputado, por lo que este argumento no tiene asidero legal;
- c)Respecto a lo señalado por la Vocal demandada que la medida interpuesta por el Juez inferior responde a una de las finalidades del art. 221 del CPP para cumplir con las obligaciones interpuestas, además de la aseveración que esta es una audiencia de apelación y no de modificación; sobre este último cabe señalar que un recurso de apelación lo que pretende es precisamente ello, modificar, y respecto a lo primero, como ha señalado la parte accionante a través de su abogado, lo que no procuraban era conocer la finalidad de las medidas sustitutivas o de las que se han impuesto, sino que querían saber cuáles fueron los parámetros para imponer una fianza económica de esa "magnitud", duda que no fue respondida por el citado Juez ni por la autoridad judicial demandada;
- d)La prueba presentada y no valorada -haciendo alusión a una probable indefensión de la otra parte- fue una actuación en contrario a la normativa procesal penal y en desmedro del imputado hoy accionante, porque probablemente eso impidió obtener su libertad;
- e)La aseveración hecha por la Vocal demandada que la medida impuesta también fue tomando en cuenta la naturaleza del hecho, contraviene lo establecido en el art. 116 de la CPE relativo al principio de inocencia, porque si se va a tomar en cuenta los hechos y la naturaleza del delito, sería una forma de anticipar que fuera ya culpable, por lo que este tipo de argumento es impertinente;
- f)Respecto a que la cita de las sentencias constitucionales deben ser realizadas de manera específica y no general, como supuestamente lo habría hecho la parte imputada, cabe señalar que de la revisión del Auto de Vista de 30 de julio de 2020, en la parte considerativa, la Vocal demandada reconoció que el ahora accionante habría hecho cita de la Resolución de la Corte IDH dentro del caso Andrade vs. Bolivia, de la y del art. 241 del CPP; por lo que, se evidencia que no se hicieron anuncios genéricos, sino que se realizó la correspondiente aclaración para sustentar la circunstancia de la imposibilidad de cumplimiento de la fianza interpuesta, por lo que la apreciación de la Vocal hoy demandada es equívoca;
- g)Con relación al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, la jurisprudencia constitucional señaló que es el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; de lo dicho, el art. 241 del CPP -que es precepto normativo que utilizó la Vocal ahora demandada y el Juez a quo- señala que la fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá obligaciones que se les imponga y las órdenes del juez o tribunal; empero, en la segunda parte -que es la que reclama el ahora accionante- este señala que la fianza económica se impondrá teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, en ningún caso será de imposible cumplimiento; al respecto, antes de imponerse la misma debió de haberse realizado el análisis de las situación económica del imputado, mismo razonamiento desarrolló la en un caso similar, por lo que es pertinente para aplicar al caso concreto;
- h)Conforme, no se tenía la obligación de presentar ninguna prueba de parte del imputado, lo que tenía que hacerse era evitar disponer este tipo de fianzas, es decir, si no existía la documentación pertinente para hacer un análisis previo de la situación patrimonial, no podía sustentarse una fianza, todo lo contrario pasó en este caso, porque exigiendo documentación y prueba esta no fue valorada una vez presentada, por lo que por "doble partida" se vulneró este derecho puesto que se hizo una motivación contraria al sentido de la normativa adjetiva penal y la Resolución Constitucional antes nombrada;
- i)Más allá de tratarse de una audiencia cautelar de cesación a la detención preventiva, de modificación de oficio o a instancia de parte, este hecho no hace en lo sustancial sustraerse al cumplimiento de la norma, puesto que esta siempre debe ser aplicada en función a la norma procesal, porque la misma exige requisitos que se deben cumplir para disponer una determinada situación, por lo que no alcanza con señalar que esta audiencia se trataba de una cesación y no de una modificación, porque eso es una formalidad que no puede superar jamás a la cuestión material o sustancial del caso analizado; por tal razón, la fundamentación de la Vocal demandada responde a argumentos vulneratorios, puesto que si bien toma en cuenta la primera parte del art. 241 del CPP, sin embargo no observó ni argumentó en derecho la segunda parte para dar paso a una posible revocatoria y modificación de la medida sustitutiva impuesta por el Juez inferior en grado;
- j)Respecto a la motivación, ya se describió que fue una argumentación contradictoria, incoherente y hasta forzada para sustentar el Auto de Vista de 30 de julio de 2020, y confirmar la resolución del Juez a quo, por lo que existió vulneración al debido proceso en sus vertientes de falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista ya referido; y,
- k)Al incurrir en una falta de motivación y fundamentación, primero por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del Departamento de Potosí y posteriormente por la Vocal demandada, que no observó ni reparó las observaciones reclamadas, prácticamente la posibilidad de la libertad del ahora accionante fue restringida, por lo que dicho derecho también fue vulnerado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 8 de julio de 2021, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria, habiéndose obtenido la misma, se resolvió su reanudación a partir de la notificación con el decreto de 15 de febrero de 2022; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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