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TCP

0002/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de enero de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0002/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2022-S3 Sucre, 12 de enero de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 34424-2020-69-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 061/2020 de 13 de julio, cursante de fs. 390 a 398 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aidee Choque Morales en representación legal de Armando Magne Zelaya, Gerente Regional de Oruro de la Aduana Nacional (AN) contra Orlando Agustín Zapata Sánchez, ex; e, Iván Felipe Azurduy Carranza actual Fiscal Departamental de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante legal por memorial presentado el 6 de julio de 2020, cursante de fs. 326 a 334 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Gerencia Regional de Oruro de la AN mediante Orden de Fiscalización 018/2016 de 23 de febrero, efectuó una fiscalización aduanera posterior a la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) "PIRÁMIDE" representada legalmente por Alfredo Leoncio Camacho Effen -hoy tercero interesado- para verificar la legalidad de la importación realizada mediante la Declaración Única de Importación (DUI) 2012/431/C-2431 de 17 de diciembre de 2012, como resultado del proceso de fiscalización, de acuerdo a los documentos soporte, descargos y argumentos presentados por el ahora tercero interesado e información obtenida del Servicio de Registro Cívico (SERECI), se tiene que Jhony Wilson Rodríguez Otálora con "C.I. 3506072 Or" consignado como importador, falleció diecinueve días antes del registro y validación de la indicada DUI, y no endosó el Documento de Embarque Carta Porte 004/2012, tampoco se evidenció que haya otorgado un mandato especial o poder de representación, además el Formulario 138 "Examen Previo al Despacho Aduanero" fue solicitado y suscrito por el proveedor de la mercancía y no así por el importador como debía ser en cumplimiento de la normativa aduanera; además, se evidenció la intervención directa de los funcionarios de la referida ADA, especialmente de su representante legal, en cuanto se refiere a la recepción de diligencias, aceptación de resultados del examen documental y reconocimiento físico, requerimiento de cambio de nombre en planilla de recepción, pago de tributos y ajuste de valor.

Es decir, en el trámite de la importación no se evidenció la participación del importador ni la existencia de mandato legal o endoso que faculte a la ADA "PIRÁMIDE" a realizar trámites a nombre de su comitente, conforme a los arts. 46 de la Ley General de Aduanas (LGA), 104 del Reglamento de la Ley General de Aduanas -Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000- y la Resolución de Directorio (RD) 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005 vigente al momento del despacho de la DUI observada, que establecen que los trámites aduaneros serán realizados por la ADA por cuenta de su comitente cuando el consignatario o consignante de la mercadería le hubiera otorgado poder especial o endosado alguno de los documentos de embarque. En ese contexto, los arts. 6 y 61 del DS 25870 determinan que el Despachante de Aduanas y la ADA se constituyen en responsables solidarios con el consignatario cuando hubieran participado en el despacho aduanero, y conforme al art. 26 del Código Tributario Boliviano (CTB) en caso de deudores solidarios, la obligación puede ser exigida a cualquiera de los deudores.

Por lo expuesto, se presume que la ADA "PIRÁMIDE" efectuó el despacho sin cumplir con la normativa aduanera, puesto que es imposible que el consignatario haya efectuado la importación después de su fallecimiento, lo que permite concluir que se consignaron datos falsos en la DUI 2012/431/C-2431; asimismo, que la referida ADA utilizó una cédula de identidad que corresponde a una persona fallecida, acción que conlleva a un tráfico de mercancías sin la documentación legal teniendo como evidencia de aquello el registro en la página de documentos adicionales de la DUI observada.

En consecuencia, mediante memorial de 10 de mayo de 2018 se formuló querella contra el ahora tercero interesado por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documentos aduaneros y uso de instrumento falsificado, ya que se habrían consignado datos falsos en la documentación y registros informáticos de la AN con relación a la DUI 2012/431/C-2431.

En ese sentido, existiendo suficientes elementos de convicción, el Fiscal de Materia emitió la respectiva imputación formal contra el ahora tercero interesado y durante la etapa de investigación, al margen de los requerimientos efectuados por las partes, el 11 de septiembre de 2018 se realizó una inspección ocular en la Unidad de Servicio a Operadores (USO) de la AN y en la ADA "PIRÁMIDE", donde se pudo evidenciar que el supuesto importador "Cresencio Beltrán Leque" -lo correcto es Jhony Wilson Rodríguez Otálora-, no se encuentra registrado en el sistema "SUMA" -donde se encuentran registrados todos los importadores- y que en la documentación soporte de la referida DUI 2012/431/C-2431 no se observa ningún endoso ni poder en favor del hoy tercero interesado para que realice los trámites de importación, acta de audiencia de inspección ocular que no fue adjuntada al cuaderno de investigación.

A pesar de toda la prueba documental y a los actuados investigativos realizados, el Fiscal de Materia Erick Bruno Herrera Herrera emitió el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 26 de febrero de 2019 a favor del hoy tercero interesado, indicando que en el transcurso de la investigación preliminar y preparatoria no se pudo colectar elementos suficientes que demuestren la existencia del hecho ni la participación del "imputado" -ahora tercero interesado- en el mismo, siendo los elementos de prueba insuficientes para fundamentar una acusación, creando duda razonable de la comisión del ilícito denunciado y que ante la incertidumbre de la culpabilidad del procesado se debe aplicar el principio in dubio pro reo o más allá de toda duda razonable; en consecuencia, se impugnó el mencionado Requerimiento conclusivo de sobreseimiento, sin embargo, Orlando Agustín Zapata Sánchez, entonces Fiscal Departamental de Oruro -ahora accionado- emitió la Resolución Jerárquica 51/2019 de 26 de noviembre, que ratificó dicho sobreseimiento señalando que no es posible precisar la situación que hace presumir la participación del ahora tercero interesado en el hecho, que de acuerdo al "informe" presentado no se advierte cuál sería la acción específica que el denunciado habría efectuado para sustentar el argumento de que falsificó algún documento aduanero, tampoco se precisó qué persona tenía la obligación de revisar la veracidad de los documentos que dieron origen a la declaración de importación, que los datos del importador son generados por la AN y que el delito relacionado al registro de datos se atribuye a una persona jurídica.

Con la emisión de la Resolución Jerárquica 51/2019 se vulneró el principio de congruencia en su modalidad de congruencia externa, entendida como la correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión asumida por el Juez de la causa, que queda afectada cuando se omite contestar alguna de las pretensiones -incongruencia omisiva-. Además la citada Resolución contiene en su fundamentación argumentos incongruentes con una evidente falta de motivación y fundamentación porque menciona que los datos del operador son generados por la AN pero contradictoriamente señala que los testigos que declararon afirmaron que en la fiscalización se estableció que el operador ADA "PIRÁMIDE" fue el que género la información de la DUI 2012/431/C-2431 ya qué tiene acceso a los sistemas de la AN con el usuario otorgado conforme a la Ley General de Aduanas. Los aspectos mencionados en la citada Resolución Jerárquica de ninguna manera son suficientes para liberar de responsabilidad a la ADA "PIRÁMIDE", más aún cuando en el Requerimiento conclusivo de sobreseimiento no se hizo alusión a la valoración de las entrevistas verificándose así la incongruencia que existe en la Resolución Jerárquica 51/2019 con relación a dicho Requerimiento.

Asimismo la Resolución Jerárquica 51/2019 basa su fundamento indicando que no existe elemento probatorio objetivo para establecer que el ahora tercero interesado cometió los delitos de falsificación de documentos aduaneros y uso de instrumento falsificado y que se trata de una persona jurídica sin considerar que el art. 42 de la LGA señala que el Despachante de Aduana como persona natural es auxiliar de la función pública aduanera, y la existencia de un reporte emitido por la USO en el que se encuentra como declarante de la DUI 2012/431/C-2431 el hoy tercero interesado, y quien tiene la calidad de Despachante de Aduana y además es el firmante de todos los despachos aduaneros que tramita la ADA "PIRÁMIDE". También se observa la falta de fundamentación de la Resolución Jerárquica 51/2019 al no ser respaldada por la normativa legal vigente, pues solo hace alusión a las entrevistas de testigos que declararon en la vía informativa aspectos que ya se conocían, buscando de todas maneras liberar de responsabilidad al ahora tercero interesado sin considerar que al momento de emitir la imputación formal se tomaron en cuenta los mismos elementos de convicción con los que ahora se pretende ratificar el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento qué es atentatorio a los intereses de la AN por cometer la contravención tributaria de contrabando.

Respecto a la valoración de la prueba, si bien rige el sistema de libre convicción o sana crítica que otorga plena libertad de convencimiento a los jueces, no obstante, debe primar la razonabilidad; en ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional excepcionalmente puede ingresar a revisar la valoración de la prueba cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o se omita arbitrariamente valorar la prueba, y como consecuencia se vulneren derechos y garantías constitucionales. El entonces Fiscal Departamental hoy accionado al emitir la Resolución Jerárquica 51/2019 no efectuó una valoración razonable de la prueba, cuando se refiere al Informe Técnico de Fiscalización Aduanera Posterior "215/2016", indica que es genérico y ambiguo porque no se advierte cuál sería la acción específica del ahora tercero interesado ni la persona que tenía la obligación de revisar el cumplimiento y la veracidad de los documentos que dieron origen a la DUI 2012/431/C-2431, que se tienen las rúbricas del personal de la AN y que los datos del importador son generados por la AN; sin considerar toda la documentación que respalda ese informe cómo la DUI y el reporte de importación que demuestran que se consignó el nombre de una persona fallecida y que fue declarada por el hoy tercero interesado como Despachante de Aduana y representante de ADA "PIRÁMIDE".

Con referencia al cumplimiento de requisitos y la veracidad de los documentos, de acuerdo al art. 45 de la LGA es la ADA que tiene como una de sus funciones observar el cumplimiento de las normas que regulan los regímenes aduaneros, lo cual se encuentra como sustento legal del referido Informe Técnico de Fiscalización Aduanera Posterior "215/2016" que tampoco fue considerado. Asimismo, respecto al argumento de que los datos del importador son generados por la AN por ser la institución que registra a los importadores, este aspecto no desvirtúa la responsabilidad del ahora tercero interesado, es más, se constituye en una prueba contra su persona como se extrae de las declaraciones testificales de Helmin Suany Morales Avilés y Wilson Ramiro Ugarte Anaya que no fueron valoradas adecuadamente; inclusive la existencia de exfuncionarios de la AN que pudieran participar en los hechos, puesto que estos sólo benefician al ahora tercero interesado más aún cuando éste no demostró quién o quienes habrían tomado sus servicios para la tramitación de la importación a nombre de "Crescencio Beltrán Leque" -lo correcto es Jhony Wilson Rodríguez Otálora- quien falleció antes de la importación.

La Resolución Jerárquica 51/2019 se limita a considerar como prueba el Informe Técnico de Fiscalización Aduanera Posterior "251/2016" y las declaraciones testificales de quienes elaboraron ese informe, sin considerar las demás pruebas testificales y documentales qué demuestran que el hecho ilícito -falsificación de documentos aduaneros- existió y que el hoy tercero interesado participó en el mismo probablemente junto a exfuncionarios de la AN en calidad de cómplices.

En el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento ni en la Resolución Jerárquica 51/2019 se tomó en cuenta ni se valoró la inspección ocular realizada en la USO y en la ADA "PIRÁMIDE" donde se pudo evidenciar aspectos relevantes como que "Crescencio Beltrán Leque" -lo correcto es Jhony Wilson Rodríguez Otálora- no se encontraba en ese momento registrado como importador en el sistema "SUMA", y que de los antecedentes que forman parte de la DUI 2012/431/C-2431 se evidenció que no se cuenta con ningún documento que respalde la contratación de los servicios de la ADA "PIRÁMIDE" para la realización del trámite de importación, y menos de un poder o endoso en favor del ahora tercero interesado, prueba relevante que fue omitida arbitrariamente al igual que los argumentos que demuestran que los elementos son suficientes para establecer la participación del hoy tercero interesado en el hecho delictivo y que no fueron considerados al momento de emitir la Resolución Jerárquica 51/2019, como sucedió en otros casos similares, vulnerando el "derecho" a la congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, de donde se desprende además el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales y el derecho a la valoración razonable de la prueba.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga dejar sin efecto la Resolución Jerárquica 51/2019 de 26 de noviembre, debiendo emitirse una nueva resolución respetando los derechos vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

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