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0002/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de febrero de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0002/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2022-S4 Sucre, 22 de febrero de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 35599-2020-72-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 41/20 de 3 de agosto de 2020, cursante de fs. 120 a 124, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Cáceres contra Yiye David Ríos Sarabia, Juez Público Mixto Civil y Comercial Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial recibido el 30 de julio de 2020, cursante de fs. 86 a 97, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, se llevó a cabo audiencia de medidas cautelares el 28 de julio de 2020, en base a una imputación formal emitida el 7 de junio de 2019, cuando no estaba vigente la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, como resultado de esa petición ilegal fue dispuesta su detención preventiva, sin considerar que el plazo de la etapa preparatoria ya se encontraba vencida, pues conforme el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tiene una duración de seis meses, por cuanto desde la resolución de imputación hasta la fecha, habría transcurrido más de un año, sin que el Juez haya realizado el control jurisdiccional de la investigación; no obstante, de manera incoherente aceptó el plazo de cuatro meses de detención preventiva, cohonestando las actuaciones ilegales del Ministerio Público, quien debió haber sido conminado por haber vencido el plazo previsto en el artículo de referencia.

Añade que, tampoco consideró que es una persona que cuenta con sesenta y seis años de edad, por cuanto por su condición de adulto mayor la detención preventiva es improcedente conforme el art. 232.4 del CPP modificado por la Ley 1173, disposición legal que fue inobservada, desconociéndose que las medidas cautelares no se encuentran sujetas a la discrecionalidad de la autoridad judicial sino a la potestad reglada de la norma, y que en el caso particular de manera taxativa establece su improcedencia en adultos mayores de sesenta y cinco años, aspecto que no fue motivo de análisis por parte de la autoridad demandada.

En el proceso hizo conocer que sufre de hipertensión arterial, infarto agudo de miocardio e insuficiencia cardiaca, conforme consta además en el informe de 4 de junio elaborado por el investigador del caso, corroborado por los Certificados Médicos de 19 de septiembre de 2018, 27 de diciembre de 2019 y 27 de enero de 2020 -el último obtenido con requerimiento fiscal-, historia clínica, recetas e informes de hematología; extremos que fueron de conocimiento de la Fiscal de Materia y Jueza de la causa, habiendo presentado en audiencia el último certificado médico señalado, cuyas conclusiones refieren que debe continuar con tratamiento riguroso y retornar a control periódico por posibles complicaciones por su patología cardiaca; no obstante, el Juez ahora demandado no aplicó el principio de favorabilidad y proporcionalidad a momento de emitir la medida extrema de última ratio a una persona mayor y enferma; por lo que, solicita tutela a su vida, puesto que un encierro podría provocarle un infarto, por la fibrilación auricular relacionada con patologías cardiacas que padece, ya que el hecho de encontrarse detenido impide pueda realizarse controles médicos que fueron recomendados, lo que pone en peligro su vida, más aún por la situación de emergencia por la pandemia, situación que conllevó al Estado a asumir determinadas acciones con el objeto de proteger a las personas adultas mayores, al constituirse en las principales víctimas mortales del COVID-19.

Por otro lado, señaló que no se consideró que es propietario del predio presuntamente avasallado, cuyo derecho propietario data de hace más de veinte años atrás, el cual se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.) y en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, y pese a que presentó documentación idónea que acredita que cuenta con domicilio, no fue tomado en cuenta por el Juez de la causa, habiéndolo dado por inexistente en base a meras conjeturas.

Con relación a su actividad lícita como chofer, nuevamente incurrió en presunciones estableciendo que no fue demostrada y supeditando formalismos argumentó que no se encontraba asociado a ningún sindicato, incluso se atrevieron a señalar que por su edad ya no podría trabajar como chofer, pese a que demostró con documentación idónea dicho extremo, en cuyo efecto tampoco explicó cómo la falta de actividad lícita implica riesgo de fuga; en cuanto al peligro de obstaculización, la autoridad demandada se basó en una declatoria de rebeldía, bastando ese hecho para acreditar ambos incisos del art. 235 del CPP, sin tomar en cuenta que justificó su inasistencia conforme el art. 88 del Código citado; no obstante, fue declarado rebelde, situación que es utilizada para sostener el peligro de obstaculización, lo que demuestra que no existe una valoración razonada del peligro de fuga y obstaculización, estableciendo de manera contraria a derecho que tendría que acreditar actividad y domicilio, cuando en los hechos ya fue demostrado, habiéndose valorado de manera desfavorable, tampoco fundamentó porque la detención preventiva resulta la única medida cautelar suficiente para asegurar su presencia.

Finalizó señalando que, producto de los abusos, arbitrariedades, ilegalidades y violaciones al debido proceso existe una notable vulneración y defectuosa aplicación de la ley y valoración de las pruebas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alegó como lesionado su derecho a la vida, salud, libertad, al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, sin hacer cita de norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se reestablezcan las formalidades legales ordenando su libertad personal, debiendo disponerse que el Juez demandado señale nueva audiencia de aplicación de medidas cautelares exhortando al cumplimiento de la legalidad prevista en el art. 232.4 del CPP, sin afectar el derecho a la libertad ni atentar contra el derecho a la vida, debiendo observarse las modificaciones introducidas por la Ley 1173 y aplicarse correctamente aludido artículo, considerándose además los arts. 7, 221, 22, 231 bis, 233, 234 y 235 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantias

Celebrada la audiencia virtual el 3 de agosto de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 117 a 119 vta., en presencia de la parte accionante; y ausente el Juez ahora demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó los extremos vertidos en su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que:

  1. a)El Juez demandado, presentado informe procede la aplicación de la , que refiere que si el funcionario demandado una vez notificado no comparece a audiencia de acción de libertad y no presenta informe, corresponde tener como ciertos los hechos denunciados;
  2. b)El hecho generador de la acción de libertad, es la determinación de la detención preventiva de una persona de sesenta y seis años, misma que incide en su derecho a la vida vinculado con su libertad, porque se incumplió con el carácter obligatorio de la ley, siendo claro el art. 232 del CPP modificado por la Ley 1173 al señalar que no procede la detención preventiva en mayores de sesenta y cinco años, existiendo abuso de poder en el caso generado inicialmente por la Fiscal de Materia de la causa, quién solicitó su detención preventiva; no obstante, el Juez debió aplicar de oficio la citada Ley y señalar que no correspondía la detención, porque el petitorio se encontraba fuera del marco legal de la norma aludida, resultando ese acto ilegal, porque podría provocar su muerte; toda vez que, es de conocimiento que en el penal donde se encuentra, existen varias personas infectadas, por lo que corresponde se reestablezcan las formalidades y su libertad, encontrándose en peligro de poder fallecer con COVID-19;
  3. c)Con relación a los riesgos procesales no se realizó una valoración integral, ya que fueron basadas en criterios subjetivos; máxime cuando era obligación del Ministerio Público en el marco de la Ley 1173 y -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, probar y demostrar que el imputado no tiene domicilio, familia y trabajo, de igual forma con relación a los riesgos procesales al señalar que concurre el art. 235.1 y 2 del CPP, en torno a los cuales no detalló como modificara o destruirá y a quién podría influir, situación que va contra el razonamiento constitucional contenido en la , que determina que debe señalarse de manera específica las personas que se influenciará, de qué manera, cómo y no remitirse a un señalamiento abstracto o simple indicación de que es posible que obstaculice;
  4. d)Desconoció la jurisprudencia constitucional respecto a la , que estableció que no puede exigirse actividad laboral a una persona adulta mayor por lo que debió realizarse un análisis con carácter reforzado considerando la realidad y contexto social, en cuyo efecto debió tomarse en cuenta que el accionante trabajo toda su vida de chofer, habiendo el Juez razonado "por la edad usted ya no tendría derecho a tener licencia" (sic);
  5. e)En relación a su estado de salud, las certificaciones e incluso el informe pericial médico recomiendan su internación en un centro hospitalario, existiendo tres certificaciones médicas que no fueron compulsadas, no siendo necesario agotar la subsidiariedad por el tema vinculado a la vida; y,
  6. f)Se dispuso su detención preventiva en contravención a la Ley 1173 modificada por la -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-; Ley 1226 por lo que, solicitó se aplique la ley a su favor al ser una persona de la tercera edad.
I.2.2. Informe del Juez demandado

Yiye David Ríos Sarabia, Juez Público Mixto Civil y Comercial Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, no presentó informe ni se hizo presente en audiencia; no obstante, en el desarrollo del verificativo de acción de libertad, se hizo conocer que habría remitido una nota vía WhatsApp, cuyo contenido señalaba que, por la premura del tiempo y encontrándose en plena realización de audiencias, resultaba imposible asumir defensa, presentar informe y/o remitir el expediente.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décimo Tercera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 41/20 de 3 de agosto de 2020, cursante de fs. 120 a 124, concedió la tutela impetrada, disponiendo se emita nueva resolución dentro el plazo de veinte cuatro horas, el cual deberá ser enmarcado en el principio de inmediatez y proporcionalidad conforme la , en cuanto a la aplicación de la detención preventiva a partir de un enfoque interseccional y de la valoración de los elementos, y riesgos procesales, de forma objetiva y puntual, cuestionados en la presente audiencia; en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)El Juez demandado, no desvirtuó ni aclaró ningún aspecto, limitándose a argüir temas de audiencias programadas, y que por falta de tiempo no habría sido respondida en forma cabal y puntual la acción de defensa interpuesta en su contra, por lo que correspondía tener por ciertas las manifestaciones vertidas por el accionante; y,
  2. 2)En la vía de complementación, señaló que no se disponía la libertad del accionante, sino que se realice nueva audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la cual deberá realizarse el test de proporcionalidad, en cuanto al elemento de interseccionalidad al tratarse de un grupo que requiere mayor protección, el cual deberá encontrarse debidamente motivado, en base a los elementos de objetividad de la Ley 1173, respecto a los riesgos procesales.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 16 de agosto de 2021 (fs. 128), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; en tal mérito, habiéndose recibido la información solicitada se dispuso la reanudación mediante Decreto Constitucional de 10 de febrero de 2022; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan las siguientes documentales:

  1. i)Cédula de identidad de Julio Cáceres -hoy accionante-, que evidencia como fecha de nacimiento el 30 de junio de 1954; y,
  2. ii)Certificado Médico de 19 de septiembre de 2018, emitido por Juan Fernández Flores, Cardiólogo y Médico Internista, quién certifica que el peticionante de tutela padece de hipertensión arterial, infarto agudo de miocardio e insuficiencia cardiaca, recomendando que continúe con su tratamiento, con medicamentos, realizar dieta rigurosa, evitar alteraciones emocionales y guardar reposo relativo, no pudiendo realizar caminatas o subir gradas, control y seguimiento médico de forma regular y mensual, no pudiendo viajar o habitar en lugares por encima de los 1.500 metros cuadrados sobre el nivel del mar, pues de no hacerlo se encuentra sujeto a posibles complicaciones que van desde a una cefalea a un infarto fulminante y muerte súbita; y, Certificado Médico de 27 de enero de 2020, emitido por el referido profesional, quien refiere que en cumplimiento del requerimiento fiscal emitido por Walter Paredes Villarroel, Fiscal de Materia, hace entrega de la historia clínica del accionante, consistente en once hojas, aclarando que el mismo data del 26 de mayo de 2017 al 26 de diciembre de 2019, detallando en resumen que el mismo comprende cuadros de fibrilación auricular como patología de base, pasando con cuadros de hipertensión arterial, angina de pecho y cuadros alérgicos, encontrándose a esa fecha clínicamente compensado, con fibrilación auricular en uso de Digoxina 0,25 x 1 y Ritmocardyl 200 x 1 cada doce horas, por lo que sugirió que debe continuar con el tratamiento riguroso y retornar a control periódico por posible complicaciones por su patología cardiaca (fs. 5 a 16 y 31).

II.2. Consta Acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares, desarrollada el 28 de julio de 2020, en la que fue emitido el Auto Interlocutorio de la misma fecha, que dispuso la detención preventiva del hoy accionante (fs. 140 a 143).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció como lesionado su derecho a la vida, salud, libertad, debido proceso, justicia pronta y oportuna, alegando que el Juez demandado dispuso su detención preventiva, incurriendo en las siguientes irregularidades:

  1. a)Inobservancia del art. 232.4 del CPP modificado por la Ley 1173, ya que no consideró que cuenta con sesenta y seis años de edad, lo que torna improcedente la medida extrema de última ratio;
  2. b)No aplicó el principio de favorabilidad y proporcionalidad a momento de disponer la detención preventiva de una persona mayor y enferma;
  3. c)Omitió considerar los certificados médicos que acreditan su delicado estado de salud por las enfermedades que padece, por cuanto la determinación asumida pone en riesgo su vida;
  4. d)En base a meras conjeturas dió por inexistente su domicilio;
  5. e)Desconoció la , que señala que no puede exigirse una actividad laboral a una persona adulta mayor y,
  6. f)Basó los riesgos procesales de fuga y obstaculización en criterios subjetivos.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Abstracción del principio de subsidiariedad en acción de libertad, respecto a personas de la tercera edad

La , estableció que: "La agregó, refiriéndose al cumplimiento del principio de subsidiariedad en la acción de libertad, respecto a personas de la tercera edad, estableció que: "Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados" (las negrillas nos pertenecen).

Dicho razonamiento fue complementado por la , que refiriéndose a la excepción a la subsidiariedad en casos de adultos mayores señaló que: "...de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad..." (las negrillas son nuestras); entendimiento reiterado, entre otras, por la ."

III.2. Las personas adultas mayores como grupo vulnerable susceptible de beneficiarse con un enfoque diferencial e interseccional en el ejercicio de sus derechos: Aplicación o revocatoria de la detención preventiva

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