Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2023-CA Sucre, 5 de enero de 2023
Expediente: 52241-2022-105-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución 59/2022 de 5 de diciembre, cursante de fs. 72 a 74 vta., pronunciada por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, por la que resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Fátima Norma Rivera Fernández, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 204 de la Ley del Órgano Juridicial (LOJ); y, 110.II del Acuerdo 20/2018 de 27 de febrero, que aprueba el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, emitida por el Consejo de la Magistratura, por ser presuntamente contrarios a los arts. 178 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 10 de octubre de 2022, cursante de fs. 51 a 61 vta., la proponente de la acción en la fase de ejecución de la sentencia 03/22 de 28 de enero, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por Rómulo Rojas Goot, interpuso ante el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, la presente acción de inconstitucionalidad concreta, manifestando que habiendo sido notificada el 14 de febrero de igual año con la referida Resolución, planteó recurso de apelación el 21 de ese mes y año.
En tal circunstancia, el Tribunal Disciplinario de segunda instancia del Consejo de la Magistratura, por Resolución TSI-AP 116/2022 de 25 de marzo, dispuso el rechazo del recurso de apelación, con el argumento de haber sido interpuesto extemporáneamente; ya que, supuestamente el plazo de cinco días establecido por el art. 204.I de la LOJ, debe entenderse como "de momento a momento", al haber presentado trece minutos después, confirmándose totalmente la decisión del inferior en grado, con lo que se hizo efectiva la sanción disciplinaria de un mes de suspensión sin goce de haberes.
Agrega, que la Resolución de segunda instancia, no puede considerarse legal, por haber sido emitida alejada del orden jurídico-positivo, impidiéndole la consideración del recurso de apelación que fue planteado oportunamente, pese a las transgresiones a lineamientos jurisprudenciales que señala; toda vez que, la resolución cuestionada conlleva la vulneración de sus derechos al debido proceso, a recurrir y a un juicio justo. I.2. Respuesta a la acción
La acción normativa fue corrida en traslado a la parte denunciante, por decreto de 12 de octubre de 2022, cursante a fs. 62, quien por memorial presentado el 30 de noviembre de igual año, cursante de fs. 69 a 71, manifestó que:
- a)La hoy accionante no consideró que fue citada con la Sentencia Disciplinaria 03/2022 de 28 de enero, ratificada por el Tribunal de alzada mediante Resolución 80/2022 de 25 de marzo, dando por ejecutoriada la decisión de primera instancia;
- b)Promovió la acción de amparo constitucional, en la cual la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 23 de septiembre del mencionado año denegó la tutela solicitada, estando en espera de revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que al intentar la acción normativa viene a ser repetitiva su pretensión, buscando causar un conflicto de resoluciones contradictorias; y,
- c)La accionante también desconoce el principio de oportunidad, previsto en el art. 81.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), debido a que el proceso ha concluyo con una sentencia disciplinaria, encontrándose totalmente ejecutoriada.
I.3. Resolución de la autoridad disciplinaria consultante
El Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución de 5 de diciembre de 2022, cursante de fs. 72 a 74 vta., resolvió: rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por Fátima Norma Rivera Fernández, en razón de ser extemporánea, conforme lo señalado en el art. 81.I del CPCo, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La Resolución TSI-AP 116/2022 de 25 de marzo, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, resolvió el recurso de apelación confirmando totalmente la decisión de primera instancia 03/2022 de 28 de enero y rechazando el recurso de apelación interpuesto por la accionante, habiendo sido notificada con la misma el 18 de julio de 2022, quien el 19 del mismo mes y año impetra complementación y enmienda, a ese efecto, por Auto de 8 de agosto de similar año, fue resuelto no ha lugar, notificada con la misma el 22 de septiembre del mismo año de manera personal; y,
- 2)El Tribunal de segunda instancia declaró la ejecutoria y firmeza de la decisión pronunciada por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, por tal motivo no corresponde promover la acción de inconstitucionalidad concreta.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 204 de la LOJ; y, 110.II del Acuerdo 20/2018, por ser presuntamente contrarios a los arts. 178 y 180.II de la CPE. II.2. Marco normativo constitucional y legal
El art. 196.I de la Norma Suprema, establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
En ese objetivo, el art. 132 de la Ley Fundamental, determina que: "Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la acción de inconstitucionalidad de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley".
Sobre el objeto de esta acción normativa, el art. 72 del CPCo, dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código".
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