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0002/2023-DCP

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de enero de 2023SALA PLENA

Declaración 0002/2023-DCP

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2023 Sucre, 3 de enero de 2023

Correlativa a la

SALA PLENA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente: 11168-2015-23-CEA Departamento: Santa Cruz

En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica presentada por Mario Carrasco Mojica, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Trigal, provincia Vallegrande del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

Por memorial presentado el 19 de abril de 2021, cursante de fs. 187 a 188 vta., el consultante Mario Carrasco Mojica, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Trigal del referido departamento, indica que, considerando las incompatibilidades dispuestas en la , dicha instancia, como órgano deliberante del Gobierno Autónomo Municipal del citado municipio, procedió a enmendar las observaciones efectuadas al proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM), por lo que solicita la revisión de las adecuaciones a las disposiciones observadas en la Declaración precedente; adjuntando para ello, la concerniente documentación de respaldo.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

La adecuación del proyecto de Carta Orgánica del Municipio de El Trigal del departamento de Santa Cruz, fue sorteada el 5 de mayo de 2021 (fs. 192), para su Resolución correspondiente. Posteriormente, se solicitó al estatuyente remita la Ley Municipal de Aprobación de la adecuación efectuada al proyecto de COM del mencionado municipio, así como la documental que acredite la participación de la población en la elaboración del proyecto reformulado; en virtud a ello, mediante Decreto Constitucional de 12 de mayo de 2019 (fs. 193), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; recibida la misma, se ordenó su reanudación a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 14 de diciembre de 2022 (fs. 330); por lo que, la presente Declaración Constitucional Plurinacional, se pronunció dentro del plazo establecido en el art. 119.III del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se tiene lo siguiente:

II.1. Adjunta los artículos reformulados del proyecto de Carta Orgánica Municipal, en versión física y digital (fs. 178 a 185 y 186, respectivamente).

II.2. Cursa Resolución Municipal 011/2018 de 22 de mayo, en la que por unanimidad de votos de los miembros del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Trigal, provincia Vallegrande del departamento de Santa Cruz, se aprueba el texto modificado del proyecto de COM del citado municipio, de acuerdo con las incompatibilidades establecidas en la , habiéndose modificado únicamente las disposiciones observadas (fs. 166 a 177).

II.3. En mérito a la solicitud de información complementaria efectuada por Decreto Constitucional de 12 de mayo de 2021, el estatuyente municipal remitió a este Tribunal la Ley Municipal 078/2021 de 1 de junio "Ley de aprobación de la adecuación de la Carta Orgánica Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Trigal", que en su Artículo Primero señala: "Apruébese por unanimidad de votos de las y los Concejales la modificación y correcciones de la . Sucre 15 de noviembre de 2016; declarando la Incompatibilidad de algunos artículos del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Municipal de El Trigal, únicamente en las disposiciones observadas..." (sic); presentando a continuación el desarrollo del texto anterior y el modificado de las normas indicadas en la Declaración Constitucional primigenia, conforme se detalle en la conclusión que sigue a continuación (fs. 217 a 230).

II.4. Las modificaciones y adecuaciones efectuadas al proyecto de COM de El Trigal están específicamente referidas a la incompatibilidad declarada en la , de las siguientes disposiciones: arts. 3 parágrafo I en la frase: "...el cual limita al norte con la Provincias Florida y Manuel María Caballero, al sur con el municipio de Vallegrande, al este con la Provincia Florida y al oeste con el municipio de Moro Moro"; 4; 7. I; 9.I; 13; 16.4 y 16.12 en la frase "y la Ley"; 18.VII; 23.2 y 23.10 en la frase "y la Ley"; 32.II.4.6 y 15 inc.a); 41.III; 46.I; 47; y, 52.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Trigal del departamento de Santa Cruz, remitió en consulta a este Tribunal, la adecuación del proyecto de Carta Orgánica del citado municipio, según lo determinado por la , con la finalidad de someter el mismo al respectivo control previo de constitucionalidad.

En tal sentido, incumbe al Tribunal Constitucional Plurinacional realizar el test de compatibilidad constitucional, únicamente en lo que concierne a la modificación efectuada al texto de los artículos observados en la precitada Declaración primigenia.

III.1. Sobre el alcance del control previo de constitucionalidad, las modificaciones o correcciones de normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), como emergencia de una o más declaraciones constitucionales previas

Los proyectos de normas institucionales básicas de las ETA están sujetos a control previo de constitucionalidad y este puede extenderse en el tiempo hasta concretarse la declaración de compatibilidad total, producto precisamente, de las observaciones que este Tribunal efectúe al proyecto base y las sucesivas correcciones o reformulaciones que el estatuyente realice a partir de ello. Tal premisa se enmarca en el art. 120 del CPCo, que señala: "I. El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad, parcial o total, del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica. II. Si el Tribunal Constitucional Plurinacional declara la inconstitucionalidad del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica o de alguna de sus cláusulas, dispondrá que el Órgano deliberante adecúe el Proyecto de acuerdo con la Constitución Política del Estado. En este caso, y cuantas veces sea necesario, antes de entrar en vigencia, el Proyecto deberá ser objeto de un nuevo control de constitucionalidad", disposición que guarda armonía con lo señalado por el art. 53.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" (LMAD) -Ley 031 de 19 de julio de 2010-.

Al respecto, la , desarrolló el siguiente entendimiento: "Sobre los alcances y naturaleza del control previo y posterior de constitucionalidad de Cartas Orgánicas y Estatutos Autonómicos, la , refirió que: 'El art. 275 de la CPE establece que cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción....

Por su parte el art. 202.I de la Norma Suprema, establece que entre las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra la de conocer en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales.

En ese marco establecido por la Constitución Política del Estado, se evidencia que una Carta Orgánica o un Estatuto Autonómico, pueden ser sometidos a control previo y posterior de constitucionalidad, lo cual dependerá del alcance del control a efectuarse y de sus efectos..." (las negrillas fueron añadidas).

Por consiguiente, la ETA de El Trigal presenta las modificaciones a su norma institucional básica ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, para someter a revisión las previsiones reformuladas al proyecto base ya examinado en esta instancia, debiendo limitarse a subsanar únicamente aquellos artículos que fueron declarados incompatibles con la Norma Suprema. Así razonó este Tribunal en la , expresando lo siguiente: "La jurisprudencia de éste Tribunal precisamente en la , establece 'Al respecto, es preciso señalar que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles (...) lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados...' " (las negrillas corresponden al texto original).

En concordancia con lo señalado, se colige que la ETA consultante deberá adecuar o suprimir las disposiciones declaradas incompatibles, a la luz de los fundamentos jurídicos expuestos, ello sin afectar el contenido de los artículos declarados compatibles ni introducir a su proyecto nuevos preceptos que no fueron puestos inicialmente a consideración; un razonamiento contrario daría lugar a un nuevo inicio de control previo de constitucionalidad.

III.2. Confrontación y contrastación del contenido de la reformulación efectuada al proyecto de COM de El Trigal con los preceptos constitucionales

En el entendido que la presente Declaración Constitucional es correlativa a la , es menester señalar que el objeto del control previo de constitucionalidad se limitará, como se tiene expresado en líneas precedentes, a los artículos cuya incompatibilidad fue expresamente declarada en la citada Declaración, resultando así, improcedente toda pretensión dirigida a que en esta instancia se efectúe un nuevo control previo de constitucionalidad a disposiciones sobre las cuales ya existe un pronunciamiento previo por parte de este Tribunal, declarando su compatibilidad. Del mismo modo, corresponde indicar que la Sala Plena de este Tribunal asume la presente causa en el estado en el que se encuentra, considerando el carácter vinculante de la precitada Declaración, en cuya etapa se analizará y confrontará cada uno de los elementos normativos reformulados tanto con el texto de la Constitución Política del Estado, como con los fundamentos de incompatibilidad previamente efectuados, a fin de declarar su compatibilidad en caso de no advertirse contradicción alguna con el texto constitucional o, cuando corresponda, se optará por la declaración de compatibilidad bajo la interpretación que este Tribunal juzgue como más próxima a los preceptos constitucionales en cuestión.

Es así que, bajo tales consideraciones, se procede a realizar el control previo de constitucionalidad de los preceptos reformulados del proyecto de COM de El Trigal, a partir de los fundamentos establecidos en la , considerando su vinculatoriedad y al ser el último pronunciamiento de verificación de compatibilidad constitucional que emitió este Tribunal; por lo que, los criterios expresados en el presente fallo se circunscriben a lo establecido en la referida Declaración Constitucional Plurinacional.

III.2.1. Sobre el artículo 3 parágrafo I en la frase: "...el cual limita al norte con la Provincias Florida y Manuel María Caballero, al sur con el municipio de Vallegrande, al este con la Provincia Florida y al oeste con el municipio de Moro Moro"

Disposición anterior

"Artículo 3.- (Ubicación de la jurisdicción territorial) I. El Municipio de El Trigal se encuentra ubicado en la Provincia de Vallegrande, Departamento de Santa Cruz, el cual limita al norte con la Provincias Florida y Manuel María Caballero, al sur con el municipio de Vallegrande, al este con la Provincia Florida y al oeste con el municipio de Moro Moro".

Disposición reformulada

"Artículo 3.- Parágrafo I. I. El Municipio de El Trigal está ubicado en la Provincia de Vallegrande, al Suroeste del Departamento de Santa Cruz, del Estado Plurinacional de Bolivia".

Control previo de constitucionalidad

En la , este Tribunal observó en el art. 3 parágrafo I, la frase: "...el cual limita al norte con la Provincias Florida y Manuel María Caballero, al sur con el municipio de Vallegrande, al este con la Provincia Florida y al oeste con el municipio de Moro Moro", y declaró su incompatibilidad, citando fundamentos jurisprudenciales, relacionados al mismo tema, desarrollado en la de 2017, en el que se estableció: "...la modificación y delimitación de unidades territoriales se regirá, conforme el art. 16.I de la LMAD, por la Ley de delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo art. 31 señala: 'I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. II; Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo-referenciados precisos; III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado"´.

Ahora bien, entendiendo que, la creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, conforme lo señala la Constitución y la ley (art. 269.II de la Norma Suprema) y que la COM solo puede, en tal sentido, establecer una ubicación genérica; en el proyecto reformulado sometido a control previo de constitucionalidad, se advierte que el consultante suprimió por completo la frase observada en la Declaración primigenia, permitiendo así que, el texto resultante se enmarque en el art. 269 de la CPE, en cuyos parágrafos I y III se determina la organización territorial de Bolivia en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos y que las regiones formarán parte de la organización territorial, en los términos y las condiciones que sean previstos por ley.

De igual manera, con los ajustes efectuados al citado precepto, su contenido se sujeta al principio de lealtad institucional, el cual está relacionado a su vez, con el de igualdad, complementariedad y reciprocidad (art. 270 de la Ley Fundamental), dado que la delimitación unilateral por parte de una ETA implicaría la posibilidad de afectar los intereses de otras ETA, principalmente, en lo referido a las colindancias.

Conforme lo desarrollado en líneas precedentes, corresponde a este Tribunal declarar la compatibilidad del parágrafo I del art. 3 del proyecto de COM de El Trigal con la Constitución Política del Estado.

III.2.2. Sobre el artículo 4

Disposición anterior

"Artículo 4.- (Idiomas del Municipio) El idioma oficial del municipio es el castellano". Disposición reformulada

"Artículo 4.- (Idiomas del Municipio) Son idiomas de uso oficial del Municipio de El Trigal el castellano, guaraní y quechua".

Control previo de constitucionalidad

Este Tribunal al analizar el proyecto de norma institucional básica de El Trigal, en la se declaró la incompatibilidad del art. 4, citando al efecto la , que sobre el punto determinó que: "En referencia a los idiomas, la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE". Así, la norma institucional básica no puede declarar la oficialidad de los idiomas usados en dicho municipio, pues es la Ley Fundamental la que ha determinado la oficialidad de treinta y siete idiomas en el Estado Plurinacional boliviano, tal y como se establece en su art. 5.I: "Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco".

Ahora bien, en el proyecto de COM adecuado, se observa que el estatuyente reformuló el precepto observado, de modo que al indicar que son idiomas de uso oficial del municipio de El Trigal el castellano, guaraní y quechua, se enmarca en el mandato del art. 5.II de la CPE, mismo que versa sobre el uso de los idiomas oficiales en el ámbito de la administración pública en todos sus niveles, tanto nacional como subnacionales, expresando que: "El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano".

Téngase presente que el uso oficial o preferente de uno o más idiomas, no restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar el uso preferente de algunos de ellos en el ámbito de lo administrativo, por parte de los gobiernos de las distintas ETA, imponiendo para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano además de otros idiomas oficiales existentes en su jurisdicción territorial.

En el marco de lo expuesto, es menester declarar la compatibilidad del art. 4 del proyecto de COM -objeto de control- con la Norma Suprema.

III.2.3. Sobre el artículo 7 parágrafo I

Disposición anterior

"Artículo 7.- (Conformación de Órganos y Procedimiento de elección) I. El Concejo Municipal está compuesto por concejalas y concejales, elegidos mediante sufragio universal".

Disposición Reformulada

"Artículo 7.- Parágrafo I. I. El Concejo Municipal es el Órgano Legislativo. Están constituidos por concejalas y concejales electos por voto popular, más los representantes de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos electos o designados por normas y procedimientos propios establecidos".

Control previo de constitucionalidad

El fallo precedente () declaró la incompatibilidad del art. 7.I del citado artículo relativo al procedimiento de elección de autoridades del Concejo Municipal, en razón de haber excluido la participación de los representantes de las NPIOC al Concejo Municipal, "...elegidos según sus procedimientos propios y que forman o pudieran formar parte del Municipio, aspecto que es constitucionalmente inadmisible, pues conculca el derecho de las NPIOC a ejercer su derecho a la democracia comunitaria en la formación del poder político...".

Ingresando al análisis del precepto adecuado por el consultante, se evidencia que, la reformulación del texto ahora reconoce en la conformación del Concejo Municipal de El Trigal, la presencia de las naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, en conformidad con el art. 284 de la CPE, advirtiéndose además que, la disposición modificada prevé que la designación de estos representantes será efectuada mediante normas y procedimientos propios.

Al respecto, téngase presente que, el art. 270 de la Ley Fundamental establece entre los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas: la unidad, solidaridad, equidad, bien común, igualdad, complementariedad, coordinación, participación, autogobierno y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto este último en el que se hace especial énfasis en virtud al mandato constitucional de otorgarles un rol protagónico dentro de la estructura organizacional del Estado, mismo que se traduce principalmente en su derecho a la participación y el respeto de sus normas y procedimientos propios.

Por ello, resulta pertinente su inclusión dentro de la disposición ahora analizada, dado que en ejercicio de su autogobierno, las NPIOC, sin necesidad de constituirse en autonomías indígenas originaria campesinas, pueden ejercer sus normas y procedimientos propios dentro de un determinado ámbito jurisdiccional, eligiendo a quienes los representarán en el Concejo Municipal, en el caso particular, de El Trigal.

Igualmente, es menester precisar que en el nuevo orden constitucional, las Naciones Pueblos Indígenas Originarios Campesinos adquieren un conjunto de derechos y prerrogativas que les permite participar activamente en la estatalidad, en todas sus instancias y niveles gubernamentales; en esta línea el art. 2 de la Norma Suprema, reconoce el derecho a la autonomía y al autogobierno de estos colectivos sociales; asimismo, el art. 30.II del mismo texto constitucional, reconoce un conjunto de derechos en favor de las NPIOC, dentro de los que también se señala en el numeral 4 el derecho a la libre determinación y territorialidad; en tanto que, en el numeral 5, el derecho a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado; en el numeral 14 a su vez, el derecho al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión; y, en el 18, se prevé el derecho a la participación en los órganos e instituciones del Estado; reforzándose así, el principio de preexistencia como uno de los postulados que rige la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.

Por lo expuesto, se entiende que el estatuyente al ajustar el presente artículo al principio de preexistencia, establecido en el art. 270 de la CPE, también se adecúa a los arts. 2 y 30.II.4, 5, 14 y, 18 de la citada Norma Suprema, debido a que se garantiza el derecho de las NPIOC a participar en el órgano legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de El Trigal, mediante una autoridad elegida por estos mismos, a través de normas y procedimientos propios.

Por consiguiente, este Tribunal evidencia la subsanación de la observación contenida en la , correspondiendo la declaratoria de compatibilidad del art. 7.I del proyecto de COM en análisis, con la Ley Fundamental.

III.2.4. Sobre el artículo 9

Disposición anterior

"Artículo 9.- (Del periodo de mandato y la reelección) I. El periodo de mandato de las concejalas y concejales es de cinco (5) años, pudiendo ser reelectas o reelectos".

Disposición Reformulada

"Articulo 9.- Parágrafo I I. El periodo de mandato de las concejalas y concejales es de cinco (5) años, pudiendo ser reelecta o reelecto de manera continua por una sola vez".

Control previo de constitucionalidad

Este Tribunal declaró incompatible el art. 9 en la , indicando de manera textual que: "Se debe dejar claramente establecido, que el periodo de ejercicio del cargo de concejal o concejala es de cinco años y que los mismos podrán ser reelectos de manera continua por una sola vez dentro del marco de lo establecido en el art. 288 de la CPE".

Ingresando al análisis del precepto adecuado por el consultante, se evidencia la reformulación del texto conforme el mandato de la Declaración primigenia, transcrito ut supra.

Al respecto, debe considerarse que el art. 203 de la CPE, establece que: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno"; y, en ese lineamiento, el art. 15.I del CPCo, dispone que: "Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional...".

Consecuentemente, corresponde manifestar que el estatuyente municipal de El Trigal cumplió con el mandato de este Tribunal en el fallo precedente, por lo tanto, es menester la declaración de compatibilidad del art. 9 parágrafo I del proyecto de norma institucional básica del citado municipio, con la Ley Suprema.

III.2.5. Sobre el artículo 13

Disposición anterior

"Artículo 13.- (Jerarquía jurídica interna) La legislación interna del Gobierno Autónomo Municipal se regirá por la siguiente jerarquía: 1. Carta Orgánica Municipal, es la norma institucional básica del municipio, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico. La carta orgánica está subordinada a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica municipal tiene preeminencia. 2. Leyes Municipales, es la legislación dictada por el Concejo Municipal en el ámbito de sus competencias constitucionales y jurisdicción territorial. Una vez promulgadas por el máximo Ejecutivo Municipal y publicado en la gaceta municipal serán de cumplimiento obligatorio. 3. Ordenanzas Municipales, son normas generales dictadas por el Concejo Municipal de cumplimiento obligatorio, en temas de interés municipal. Serán promulgadas por la Alcaldesa o Alcalde municipal y debidamente publicadas 4. Resoluciones municipales, son normas específicas y de cumplimiento obligatorio dictadas por el Concejo Municipal, para la administración municipal 5. Decretos Municipales, son emitidos por la Alcaldesa o Alcalde municipal en el ámbito de sus facultades ejecutivas y reglamentarias. 6. Resoluciones Administrativas, son normas específicas emitidas por la Alcaldesa o Alcalde municipal, para la administración municipal" (el subrayado nos pertenece).

Disposición Reformulada

"Artículo 13.- (Jerarquía jurídica interna).- La Carta Orgánica goza de primacía con relación a la legislación autonómica generada para el ámbito Municipal emitida por ambos órganos. La Carta Orgánica Municipal es la norma Institucional básica superior frente a la legislación autonómica y no deviene de ningún órgano de gobierno:

ORGANO LEGISLATIVO MUNICIPAL

1. Ley Municipal.- Es la disposición legal que proviene del Concejo Municipal en ejercicio de sus facultades, competencias exclusivas y el desarrollo de las competencias compartidas. 2. Resolución Municipal.- Es un instrumento normativo emitido por el Concejo Municipal que dispone decisiones internas para la gestión administrativa que se aprueba en cumplimiento de sus atribuciones.

ÓRGANO EJECUTIVO MUNICIPAL:

1. Decreto Municipal.- Dictado por la Alcaldesa o Alcalde firmado conjuntamente con las Secretarias o Secretarios Municipales, para la reglamentación de competencias concurrentes legisladas por la asamblea Legislativa Plurinacional y otros. 2. Decreto Edil. - Emitido por la Alcaldesa o Alcalde Municipal conforme a su competencia. 3. Resolución Administrativa Municipal.- Emitida por las diferentes autoridades del Órgano Ejecutivo, en el ámbito de sus atribuciones".

Control previo de constitucionalidad

La Declaración primigenia observó el contenido del precepto en cuestión y declaró su incompatibilidad, en razón a que la Ordenanza Municipal, bajo la vigencia de la abrogada Constitución Política del Estado y en el marco de la también abrogada Ley de Municipalidades (Ley 2028 de 28 de octubre de 1999): "...tenía matices y alcances generales semejantes a una ley, y bajo esa dinámica jurídica los gobiernos municipales regulaban diferentes aspectos sean estos generales, declarativos y hasta específicos en muchos de los casos..." (), sin embargo, esto ha sido superado con la puesta en vigencia del nuevo texto constitucional.

De igual manera, en la Declaración primigenia previamente señalada, se observó que: "...en su jerárquica jurídica interna describe la variedad de normas a ser emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de El Trigal, pero sin establecer una jerarquía coherente; toda vez que, ubican a la ordenanza municipal debajo de la ley, sin tomar en cuenta que la ordenanza municipal fue regulada por la abrogada Ley de Municipalidades; asimismo, no se advierte los decretos reglamentarios a ser emitidos por el ejecutivo, prevaleciendo el monopolio legislativo en el concejo como en otrora bajo la vigencia de la señalada Ley de Municipalidades, extremo que en la actualidad no es permisible con la vigencia de la autonomía municipal con facultades legislativas y reglamentarias para sus órganos de gobierno; por lo que, ahora los concejos municipales emiten leyes, reglamentos internos y demás normativa de carácter interno, por su parte el ejecutivo emite decretos (reglamentarios, ediles, etc.), reglamentos y diferente normativa de carácter interno...".

En el marco de las observaciones glosadas precedentemente, el estatuyente eliminó el numeral 1 del art. 13 y reformuló el contenido restante, estableciendo el órgano emisor de cada uno de estos instrumentos normativos, mismos que están delimitados en su alcance y naturaleza, entendiéndose que conforme el art. 272 de la CPE, la facultad reglamentaria recae en el Ejecutivo de la ETA.

Ahora bien, sobre los instrumentos normativos internos desarrollados por el estatuyente en el presente artículo, es necesario considerar que éste tiene la posibilidad de establecer dicha previsión en el marco del principio de autogobierno, contemplado en el art. 270 de la Norma Suprema; según el cual las entidades territoriales autónomas pueden determinar para sí su propia institucionalidad, así como definir sus propias regulaciones de carácter interno, lo cual es una característica propia de la autonomía que implica la potestad que tienen los gobiernos autónomos de normarse a sí mismos; en dicho ámbito pueden establecer su propio ordenamiento jurídico definiendo sus instrumentos normativos como ocurre en el caso particular.

En tal razón, se colige que la Ley Municipal, Resolución Municipal, Decreto Municipal, Decreto Edil y Resolución Administrativa Municipal dentro del ordenamiento jurídico propio de la ETA de El Trigal, se constituirán en los instrumentos para establecer disposiciones que correspondan a las atribuciones de cada uno de sus órganos.

Consecuentemente, del examen del precepto modificado se tiene que el mismo establece un orden jerárquico de las normas a ser emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de El Trigal del departamento de Santa Cruz, en el actual escenario establecido por la Constitución Política del Estado, en el que los gobiernos autónomos municipales, munidos de sus facultades legislativa y reglamentaria, pueden emitir leyes, decretos, y otra normativa necesaria en el ejercicio de su autonomía en el marco de la jerarquía ya contemplada por la Ley Fundamental en su art. 410.II.

Por lo que, el art. 13 de la presente adecuación de proyecto de COM de El Trigal es declarado compatible con la Norma Suprema.

III.2.6. Sobre los artículos 16 numeral 4 y 16 numeral 12 en la frase "y la Ley"

Disposición anterior

"Artículo 16.- (Atribuciones)

(...)

4. Dictar y aprobar Ordenanzas Municipales como normas generales del Municipio

(...)

12. Cuantas otras facultades deliberativas, fiscalizadoras y legislativas le asignen la Constitución Política del Estado y la ley".

Disposición Reformulada

"Artículo 16.- (Atribuciones)

(...)

4. Elaborar, aprobar y ejecutar autónomamente su Programa Operativo Anual, presupuesto y sus reformulados.

(...)

12. Cuantas otras facultades y competencias deliberativas, legislativas y fiscalizadoras le asignen la Constitución Política del Estado".

Control previo de constitucionalidad

Sobre el numeral 4 del artículo 16

En conexidad con el análisis efectuado al art. 13 del proyecto de COM de El Trigal, el numeral 4 del art. 16 del ya citado documento (atribuciones del Concejo Municipal) fue declarado incompatible en la , considerando que las ordenanzas municipales no están contempladas en la gradación establecida en el art. 410.II.4 de la CPE.

Conforme al cargo de incompatibilidad dispuesto en el fallo constitucional anterior, el consultante municipal de El Trigal, optó por eliminar el texto referido a "ordenanzas municipales" y en su lugar, remplazó el contenido del citado numeral por la atribución de elaborar, aprobar y ejecutar del Programa Operativo Anual; por lo que, para el análisis del mismo es preciso construirlo a partir de las facultades regulatorias del Concejo Municipal, es decir, las legislativas propiamente dichas que se traducen en la capacidad de emitir leyes; y por otro lado, las reglamentarias de administración interna, dentro de las cuales se circunscribe el texto, objeto de la presente revisión, toda vez que estas se ciñen solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano.

En este entendido, la referida atribución otorgada al Órgano deliberante de la ETA de El Trigal, se enmarca en los preceptos constitucionales, en virtud a que la elaboración, aprobación y ejecución del Plan Operativo Anual (POA), así como del presupuesto, se encuentran dentro del ámbito de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales, tal y como expresa el art. 302.I.23 de la CPE.

Por lo mencionado, se declara la compatibilidad del numeral 4 del artículo 16 numeral del proyecto de COM de El Trigal, con la Ley Fundamental.

Sobre el numeral 12 del artículo 16

La Declaración primigenia, de la cual es relativa la presente, declaró incompatible la frase "y la ley" del numeral 12 del art. 16 del proyecto de COM en análisis, al amparo del art. 297.I de la CPE, según el cual en base a los cuatro tipos competenciales o llaves de asignación competencial y sus respectivas facultades (legislativa, reglamentaria y ejecutiva) se distribuyeron los listados competenciales para cada nivel territorial, por lo que en consecuencia lógica, no existe otra normativa que asigne nuevas facultades a las ETA, ello en virtud al carácter cerrado en la asignación de competencias.

De la revisión del citado precepto adecuado, conforme el mandato del fallo primigenio, se observa que el estatuyente municipal suprimió la frase observada, ajustando así el texto resultante a una asignación competencial primaria o fundamental atribuida a cada nivel de gobierno, de manera directa, por la propia Norma Suprema (297.I de la CPE).

En consecuencia, este Tribunal declara la compatibilidad con la Ley Fundamental del numeral 12 del artículo 16 del proyecto de COM analizado.

III.2.7. Sobre el artículo 18 parágrafo VII

Disposición anterior

"Artículo 18.- (Procedimiento legislativo)

(...)

VII. El procedimiento para la aprobación de Ordenanzas Municipales se sujeta al Reglamento General del Concejo Municipal".

Disposición Reformulada

"Artículo 18.- (Procedimiento legislativo) Parágrafo VII

(...)

VII. El procedimiento para la elaboración de Leyes Municipales, son sobre sus facultades competencias exclusivas y el desarrollo de las competencias compartidas".

Control previo de constitucionalidad

En conexidad con el análisis efectuado a los arts. 13 y 16 numeral 4 del proyecto de COM de El Trigal, el contenido del art. 18.VII fue también declarado incompatible en la , asumiendo que las ordenanzas y las resoluciones son normas administrativas de gestión interna y no pueden por ello, formar parte de la facultad legislativa que le asiste al Concejo Municipal.

Ahora bien, en la adecuación consultada, se advierte que el estatuyente se acogió al mandato de la Declaración primigenia, entendiendo que, tal como se fundamenta en la , la facultad legislativa es concerniente específicamente a la capacidad de la emisión de normas con rango de ley.

En tal sentido, se colige que una ley sí corresponde a la facultad legislativa; término entendido como: "...un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa Plurinacional o en su caso, los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias" (, en referencia a la de 1 del mismo mes).

En dicho ámbito, el parágrafo reformulado, adecua su nuevo contenido al art. 272 constitucional, a partir del cual se establece que la autonomía involucra la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, así como, el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por parte de los órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.

Consecuentemente, bajo dicha comprensión, se tiene que la disposición modificada se ajusta a las previsiones constitucionales descritas; razón por la cual, corresponde declarar la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 18.VII del proyecto de la norma institucional básica de El Trigal.

III.2.8. Sobre los artículos 23.2 en la frase "y Ordenanzas"; y, 23.10 en la frase "y la Ley"

Disposición anterior

"Artículo 23.- (Atribuciones del Órgano Ejecutivo)

(...)

2. Promulgar las Leyes y Ordenanzas Municipales

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Tribunal Constitucional Plurinacional3 de enero de 20230002/2023-DCPFuente oficial