Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 3 de enero de 2023
SALA PLENA Magistrada: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 11168-2015-23-CEA Departamento: Santa Cruz
Solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica presentada por Mario Carrasco Mojica, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Trigal, provincia Vallegrande del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES
En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa Voto Disidente a la , concerniente al art. 4, y art. 23.2 en la expresión "Promulgar las Leyes Municipales"; y, Voto aclaratorio respecto al art. 9.I del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) de El Trigal; a cuyo efecto, se exponen los siguientes argumentos:
I.1. Respecto a la declaración de compatibilidad constitucional del artículo 4
Texto de la disposición
"Artículo 4.- (Idiomas del Municipio) Son idiomas de uso oficial del Municipio de El Trigal el castellano, guaraní y quechua".
Control previo de constitucionalidad
La declaró la compatibilidad constitucional del art. 4 del proyecto de COM de El Trigal; estableciendo que: al indicar que son idiomas de uso oficial del municipio de El Trigal el castellano, guaraní y quechua, se enmarca en el mandato del art. 5.II de la Constitución Política del Estado (CPE), mismo que versa sobre el uso de los idiomas oficiales en el ámbito de la administración pública en todos sus niveles, tanto nacional como subnacionales, y que el uso oficial o preferente de uno o más idiomas, no restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar el uso preferente de algunos de ellos en el ámbito de lo administrativo, por parte de los gobiernos de las distintas Entidades Territoriales Autónomas (ETA), imponiendo para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano además de otros idiomas oficiales existentes en su jurisdicción territorial; sin embargo, no se tomó en cuenta los fundamentos que se exponen a continuación: La , señaló que: "...el art. 5.II de la Norma Suprema, versa sobre el uso de los idiomas oficiales en el ámbito de la administración pública en todos sus niveles, tanto nacional como subnacionales...
(...)
...establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de los señalados idiomas oficiales por parte de los gobiernos de las distintas ETA, imponiendo, para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano, además de aquellos otros idiomas oficiales existentes en su jurisdicción territorial. El art. 5 de la Ley Fundamental, hace así una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los treinta y siete idiomas en todo el territorio nacional (parágrafo I) y la identificación de algunos de ellos como idiomas de uso administrativo preferente de cada ETA (parágrafo II)" (las negrillas nos pertenecen).
Sin embargo, la declaración aludida, no consideró en su análisis que el art. 5.II de la CPE, taxativamente establece un deber para las entidades del Estado -en nuestro caso para la ETA municipal-, el de USAR en sus comunicaciones cotidianas, los idiomas propios de su territorio además del castellano; ello implica, que el Estatuyente en su COM, de conformidad al principio de autogobierno previsto en el art. 270 de la Norma Suprema, puede definir los idiomas que dicha entidad usará para la comunicación con la población de su jurisdicción para sus comunicaciones internas dentro de la ETA municipal y entre sus actores; pero de ninguna manera puede establecer que dicha oficialidad de idiomas tenga que regir para otros actores del municipio, considerando que, los treinta y siete idiomas señalados en el art. 5.I de la Ley Fundamental, rige en todo el territorio nacional e implica para el Estado en todos sus niveles de gobierno el deber de respetarlos, promoverlos y aplicarlos; empero este deber no rige para los actos de los particulares, excepto cuando prestan servicios públicos como los de educación, salud, entre otros.
Por lo que, el Estatuyente Municipal de El Trigal, siguiendo la previsión del parágrafo II de la disposición contenida en el art. 5 de la CPE, solo puede definir los idiomas que usará preferentemente la ETA de entre los treinta y siete que tienen carácter oficial, claro está teniendo siempre en cuenta aquellos con los que la población se identifica o considera propios del lugar; mas no podrá definir los idiomas que se emplearán por otras organizaciones que no son parte de la misma entidad municipal.
De ello resulta que, al haber establecido idiomas oficiales que regirán para todas las comunicaciones que se realicen en la jurisdicción municipal de El Trigal -incluyendo actos de organizaciones ajenas a la ETA y que podría también extenderse a las comunicaciones particulares-, excede el ámbito regulatorio de la autonomía municipal. En dicho contexto, se debió declarar la incompatibilidad del art. 4 del proyecto de COM de El Trigal, por resultar contrario a lo dispuesto en el art. 5.II de la Norma Suprema.
Similar posición adoptó este despacho en la y .
I.2. Respecto a la declaración de incompatibilidad constitucional del artículo 23.2.
Texto de la disposición
"Artículo 23.- (Atribuciones del Órgano Ejecutivo)
(...)
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