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TCP

0002/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de enero de 2023

Auto 0002/2023-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2023-RCA Sucre, 5 de enero de 2023

Expediente: 52246-2022-105-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 16 de noviembre de 2022, cursante de fs. 39 a 40, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Olmedo Cedillo Huanga contra Fernando Vladimir Quiroz Sanjinez, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 8 y 15 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 30 a 33 vta.; y, 37 y vta., el accionante manifestó que, dentro del proceso penal seguido en su contra, el Ministerio Público emitió Resolución de imputación formal de 1 de agosto de igual año, en la cual no solicitó la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva, por no concurrir ningún riesgo procesal; no obstante, la supuesta víctima por memorial presentado de 28 de septiembre de ese año, pidió audiencia de medidas cautelares invocando los arts. 234.2, 4 y 6; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), memorial que no cumple con las exigencias de fundamentación mínima, pues no se explicó de qué modo y forma concurren y se construyen esos riesgos procesales, provocando indefensión.

Agrega que, la norma adjetiva penal establece las reglas que los sujetos procesales deben cumplir a tiempo de solicitar la aplicación de medidas cautelares, entre ellas se debe exponer fundadamente cómo se configuran los riesgos procesales, no siendo suficiente la sola invocación de los numerales de los arts. 234 y 235 del CPP, más aún si está prohibido las meras presunciones; además, se debe cumplir con la carga de la prueba y demostrar cómo concurre cada presupuesto procesal; por cuanto, el derecho a la defensa implica la posibilidad de que se conozca con antelación y precisión los riesgos procesales que se señalan.

Señala que, este aspecto fue debidamente observado mediante memorial de 11 de octubre de 2022, que fue resuelto a través de la Resolución de 13 de igual mes y año, ratificando la audiencia de "10 de noviembre de 2022", determinación que no es susceptible de impugnación; además, que el recurso de reposición no es exigible en aquellos casos referidos a dilaciones injustificadas o denegación de justicia, conforme se estableció en el "".

I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 16.IV, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga la nulidad de la medida cautelar hasta el memorial de 28 de septiembre de 2022, incluso de la Resolución de 13 de octubre del mismo año.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por decreto de 9 de noviembre de 2022, cursante a fs. 35, solicitó al accionante que previo a la consideración de la demanda, conforme al art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cumpla con lo siguiente:

  1. a)Precise la legitimación pasiva de la autoridad demandada;
  2. b)Identifique de manera clara cuál sería la determinación no susceptible de impugnación que transgrede derechos y garantías constitucionales y de qué forma;
  3. c)Señale los derechos y garantías constitucionales que considera que fueron infringidos; y,
  4. d)Aclare su petitorio, el mismo que debe guardar relación con los puntos que deben ser subsanados y contener un nexo de causalidad con los argumentos expuestos en la demanda.

La citada Sala Constitucional, mediante Resolución de 16 de noviembre de 2022, cursante de fs. 39 a 40, determinó la improcedencia de esta acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El accionante considera como vulnerador de sus derechos la Resolución de 13 de octubre del citado año, determinación contra la que procede el recurso de reposición establecido en el art. 401 del CPP, medio del cual no hizo uso; además, al haberse señalado audiencia de medidas cautelares, donde se debatirá la existencia o no de riesgos procesales, no se está permitiendo a la autoridad jurisdiccional competente pronunciarse sobre esos reclamos que el solicitante de tutela pretende efectuar por medio de esta acción de defensa;
  2. 2)El impetrante de esta acción tutelar de manera errónea considera que la indicada Resolución lesionaría sus derechos "...cuando el mismo ya fue resuelto por la autoridad accionante y por ende el ahora accionante debió de agotar los medios que tiene a la mano a fin de hacer prevalecer los derechos alegados como vulnerados planteando la reposición que le faculta el Código Procesal Penal (...) como también esperar el resultado de la audiencia ya señalada donde existirá un pronunciamiento específico sobre riesgos procesales que además dicha determinación resultará recurrible en la vía incidental..." (sic); y,
  3. 3)La acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros medios o recursos administrativos o judiciales; por lo que, el accionante equivocó esa vía.

Con dicha Resolución el peticionante de tutela fue notificado el 18 de noviembre de 2022 (fs. 41), presentando impugnación el 22 de igual mes y año (fs. 42 a 43); dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo. I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que:

  1. i)Cumplió con las observaciones requeridas en el plazo otorgado; y,
  2. ii)No existe instancia alguna que agotar, siendo que con la Resolución de 13 de octubre de 2022, se agotaron las instancias legales; además, el "" aclaró que no es exigible el recurso de reposición.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone que: "I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".

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