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0002/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de enero de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0002/2023-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2023-S1 Sucre, 3 de enero de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 34834-2020-70-AL Departamento: La Paz En revisión la Resolución 10/2020 de 31 de julio de 2020, cursante de fs. 18 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Sonia Pamela Tapia Jimenez en representación sin mandato por Eliseo Wilder Mamani Rocha contra Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 31 de julio de 2020, cursante de fs. 2 a 6 vta., el impetrante de tutela, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal en su contra por el supuesto delito de violencia familiar el Juzgado Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz; el 3 de julio de 2020, emitió la Resolución 091/2020 que dispuso "una medida demasiado EXAGERADA para el tipo de delito que se juzga" (sic), por lo que interpuso recurso de apelación contra la misma, señalándose a dicho efecto audiencia virtual para el 31 del citado mes y año a horas 09:00, que fue de conocimiento de los abogados y del ahora peticionante de tutela, que viene guardando detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, instalado el referido actuado judicial se determinó un cuarto intermedio de cinco minutos, siendo que se exigió la presencia del -ahora accionante-, al reanudarse la citada audiencia la autoridad -ahora demandada- argumentando "dado que el imputado no se habría conectado desde el centro penitenciario" (sic), emitió el Auto de Vista 299/2020 de 31 de julio que confirmó la resolución apelada. Refiere que por encontrarse con detención preventiva, no cuenta con un equipo electrónico de uso personal por lo que no pudo ingresar a la audiencia señalada y además porque tuvo que cumplir el reglamento interno del Centro Penitenciario y la Ley de ejecución Penal y Supervisión de 20 de diciembre de 2001 -Ley 2298-. I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados Alega como vulnerados sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a la vida, principio de impugnación y certidumbre jurídica, citando al respecto los arts. 22, 115, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se anule el Auto de Vista 299/2020 de 31 de julio y se convoque audiencia de apelación en el plazo de veinticuatro horas; añade además, que se advierta de la responsabilidad funcionaria al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz si vuelve a incurrir en estos aspectos. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 31 de abril de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 14 a 17, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La parte accionante, ratificó los términos expuestos en su demanda tutelar y ampliando sus argumentos refirió:

  1. a)La autoridad ahora demandada programó una audiencia pública de apelación incidental de medida cautelar en contra de la Resolución 091/2020 de 03 de julio, que ordenó su detención preventiva, actuado judicial que comenzó aproximadamente a las 09:20 horas, y en la que se determinó, una espera de cinco minutos para que el -ahora accionante- se conecte a la audiencia virtual, sin embargo luego de ese tiempo no se conectó;
  2. b)En la audiencia se encontraba la defensa técnica del peticionante de tutela, empero la autoridad ahora demandada optó, por emitir una resolución sin considerar la presencia del abogado y que el imputado -ahora accionante- se encontraba guardando detención preventiva y siendo una audiencia virtual se debe realizar "una serie de trámite en Gobernación del Penal de San Pedro" (sic);
  3. c)La autoridad judicial demandada no contempló la serie de imponderables que se atraviesa en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz para que los internos puedan actuar en las audiencias que tienen programadas; y
  4. d)Que no se demandó ningún informe "del Gobernador, del Alcaide o Responsable del Penal de San Pedro para que se certifique o se informe las razones del porque el Sr. Eliseo Wilder Mamani no había estado conectado en audiencia de apelación el día de hoy, porque se haberse solicitado un informe de manera inmediata inclusive vía telefónica (...) se podía haber constatado que no había sistema en horas de la mañana" (sic). Estos elementos dieron lugar a que la autoridad judicial ahora demandada emita el Auto de Vista en cuestión. I.2.2. Informe de la autoridad demandada Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe verbal brindado en audiencia, manifestó lo siguiente:
  5. 1)Es cierto y evidente que se programó dicha audiencia y que por recomendaciones de los mismos centros penitenciarios se solicitó una espera de diez minutos para instalar la mencionada actuación judicial, tiempo en el que los internos ingresan a las salas virtuales, por lo que se convocó su instalación a horas 09:20, momento en el que se encontraba solo el abogado y no el imputado, por lo que se hizo un receso de cinco minutos y se reinstalo después de diez minutos, verificándose que el imputado no ingreso a dicha convocatoria que se hizo en sala virtual, pese a que el Oficial de diligencias se comunicó con el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz;
  6. 2)El abogado se encontraba en la sala virtual y en ningún momento solicito hacer uso de la palabra para dar las razones de la inconcurrencia del imputado o que inconvenientes había tenido para ingresar a la sala virtual, "es así que se determinó mediante Auto de Vista por la no presencia del imputado confirmar la resolución venida en apelación" (sic);
  7. 3)No es menos cierto que se tiene que hacer un trámite en Gobernación para que los imputados puedan acceder a las salas virtuales, y después de la aludida audiencia las cuatro posteriores ingresaron normalmente, por lo que no es cierto que la sala virtual estuviera inhabilitada; y,
  8. 4)No se hizo conocer ningún imponderable tanto de la Gobernación de San Pedro como por el abogado de la defensa; en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa técnica y material, no es cierto porque el abogado de la defensa nunca pidió el uso de la palabra en sala virtual. I.2.3. Resolución El Juez de Sentencia Penal Onceavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2020 de 31 de julio, cursante de fs. 18 a 21, concedió la tutela solicitada y en ese merito dejo sin efecto el Auto de Vista 299/2020 de 31 de julio, disponiendo que la autoridad demandada señale audiencia de apelación de medida cautelar en el plazo de setenta y dos horas, a fin de conocer y resolver la apelación deducida por el ahora accionante, en base a los siguientes fundamentos:
  9. i)Los parámetros, presupuestos y alcances de la acción de libertad se encuentran establecidos en el art. 125 de la CPE y el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  10. ii)La presente problemática se encuentra relacionada a la vulneración al debido proceso ligado al derecho a la libertad del ahora accionante, y que dentro el presente caso existiría una Resolución de aplicación de medidas cautelares 091/2020 que determinó la detención preventiva del imputado, misma que fue apelada y conforme a procedimiento fue remitido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió el Auto de Vista 299/2020, sin contar con la asistencia en audiencia virtual del ahora impetrante de tutela "y esta inasistencia se encuentra directamente relacionada a que el mismo no habría sido conectado a la audiencia virtual señalada, ello considerando que por circulares e instructivos emitidos tanto por el Tribunal Supremo de Justicia, así como el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se ha establecido que todas las audiencias (...) se desarrollen de forma virtual" (sic);
  11. iii)La parte accionante considera que se habría vulnerado el derecho a la defensa, respecto a este derecho corresponde acudir a la que establece que el "derecho a la defensa se constituye en un instituto integrante de las garantías del debido proceso" además el art. 115.II de la CPE establece que "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", en tal sentido se garantiza el derecho de acceso a la justicia, con relación al debido proceso y el derecho a la defensa. Asimismo con relación al debido proceso, el mismo se encuentra relacionado con el derecho a la defensa y el art. 119 de la CPE establece que "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa"; y,
  12. iv)Si bien se ha informado por la demandada que no se encontraba el apelante en la audiencia virtual, es evidente que no se puede solicitar, exigir a la autoridad judicial ahora demandada se comunique con el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz a fin de que se establezca la conexión virtual o establecer cuáles son las razones para que el ahora peticionante de tutela no se habría conectado, tarea en la cual deben coadyuvarle funcionarios subalternos de secretaria, esta inobservancia no es atribuible a la autoridad ahora demandada, como tampoco a la defensa de la parte acusada sino a los encargados del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, quienes tenían la obligación de garantizar la conexión del ahora accionante a la audiencia virtual, empero en el presente caso han generado la emisión del Auto de Vista 299/2020; y,
  13. v)Respecto a garantizar el derecho a la defensa relacionado al debido proceso y el de recurrir una resolución, ser escuchado por una autoridad judicial competente, conforme al acceso a la justicia, lo que implica también recibir una respuesta fundamentada respecto a la pretensión que persigue, que en este caso sería una apelación a una resolución de medida cautelar, es decir que define la situación jurídica del ahora accionante, corresponde establecer la viabilidad de lo solicitado, "dejando claramente establecido que esta situación no es atribuible a la autoridad judicial accionada, sino a instituciones y entidades administrativas en este caso policiales de Régimen Penitenciario y de funcionarios de apoyo; más aun considerando que es obligación de toda autoridad judicial no suspender audiencias sin la debida justificación (...) que en el presente caso debería haberse hecho llegar por el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro o el oficial encargado de la conexión para las audiencia virtuales, aspecto que (...) se ha inobservado" (sic) I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 8 de junio de 2021, cursante a fs. 29, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 15 de diciembre de 2022 (fs. 63); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente: II.1. Dentro el proceso penal por la expuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, emitió la Resolución 091/2020 de 3 de julio, que dispuso la detención preventiva del ahora accionante. (fs. 38 a 39 vta.). II.2. Por Decreto de 30 de julio de 2020, en suplencia legal la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló audiencia virtual de videoconferencia Blackboard, de apelación incidental de medida cautelar para el 31 de julio del 2020 a horas 09:00, dentro el proceso penal a instancias del Ministerio Publico en contra de Eliseo Wilder Mamani Rocha -ahora accionante- (fs. 52), y que fue conocimiento del Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y del ahora accionante por notificaciones del mismo día (fs. 53 a 54 vta.). II.3. Cursa acta de audiencia pública de fundamentación de apelación incidental de medida cautelar de 31 de julio de 2020, convocada a horas 09:21, en el que se advierte la inconcurrencia de forma virtual del ahora accionante; por lo que la Vocal ahora demandada refirió: "se ha convocado a audiencia dentro del plazo para el día de hoy, escuchar los agravios en relación a la apelación del imputado (...) se ha instalado la audiencia hace cinco minutos, ya que la misma ha sido programada a horas 09:00, habiéndose instalado la misma, se ha verificado en la Sala virtual que no se encuentra el imputado (...) estamos según el reloj del sistema Blackboard a horas 09:33 a.m. tiempo en el cual el imputado no ha ingresado a la Sala virtual (...) esta audiencia es para resolver los agravios que el día de hoy podría haber motivado y fundamentado el abogado de la defensa del imputado, pero al no estar el imputado en la Sala virtual, en ese razonamiento el procedimiento es claro, al no tener ningún agravio que fundamentar, motivar o argumentar, se emite al Resolución correspondiente" (sic.[fs.55 y vta.]). II.4. Mediante Auto de Vista 299/2020 de 31 de julio, emitido por la Vocal ahora demandada, admitió el recurso de apelación y confirmó la Resolución 091/2020 de 03 de julio, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)"Que, el día de hoy, la parte imputada, así como su abogado defensor, estaba en la obligación de hacerse presente, más aun considerando que la misma fue legal y debidamente notificada como se tiene de la diligencia de fs. 26 (...) Se resalta que debería haberse hecho presente la parte imputada, así como de su abogado de la defensa, con la finalidad de fundamentar la apelación interpuesta (...) sin embargo, tal situación no ocurrió en el presente caso, debido a la inasistencia injustificada del Ministerio Público, esta situación hace pensar inclusive que el mismo, voluntariamente decidió no acudir al presente actuado, pues inclusive pudo haber presentado las justificaciones objetivas correspondientes, en caso de imposibilidad de asistencia, considerando que si bien la presente audiencia estaba señalada para 09:00 a.m., empero se está instalando a horas 09:21 a.m., y el imputado no ingreso a la Audiencia virtual; estos extremos han generado que no se tenga argumentos o agravios de la parte apelante para ser considerados y menos corroborados por ningún elemento de convicción, por lo que la emisión de esta Resolución le es enteramente responsable a la parte imputada y su señor abogado defensor quien no ha presentado una documental objetiva por la cual se demuestre que este impedido de asistir a esta audiencia (sic); y,
  2. b)" Este Tribunal de Alzada no pretende vulnerar el principio de celeridad previsto en los Arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (...) por lo que se reitera la emisión de la presente Resolución le es enteramente atribuible a la responsabilidad o irresponsabilidad de la parte imputada apelante en los de la materia" (sic.[fs.56 a 57 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante a través de su abogado alega como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la vida, a la defensa, principio de impugnación y certidumbre jurídica, toda vez que dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en su contra por el supuesto delito de violencia familiar, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 091/2020 de 3 de julio que determinó su detención preventiva y para lo cual, la autoridad ahora demandada señaló audiencia virtual para el 31 de julio de 2020 a horas 09:00, actuado en el que emitió el Auto de Vista 299/2020, que confirmo la resolución apelada, sin considerar que:

  1. 1)Se encontraba detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y no pudo conectarse de forma virtual a la audiencia señalada, y no es atribuible a su persona el manejo del sistema virtual del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; y,
  2. 2)Al llevarse a cabo su audiencia y confirmar la resolución primigenia no pudo esgrimir sus agravios, por lo que se vulneró su derecho a la defensa.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se desarrollará las siguientes temáticas:

  1. i)Presencia del imputado detenido en la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares;
  2. ii)El derecho a la defensa material y técnica en audiencia de apelación incidental de medidas cautelares;
  3. iii)Sobre el trámite y resolución de recursos de apelación en el marco de la Ley 1173, así como respecto la inasistencia o demora del imputado a la audiencia programada; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. Presencia del imputado detenido en la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares. Cuando existe programación de audiencia de apelación incidental de medidas cautelares para una persona que precisamente guarda detención en un recinto penal del territorio boliviano, a fin de que este pueda salir de dicha penitenciaria hasta llegar a su audiencia programada, no solo depende de su persona en que predisponga salir del recinto penal donde guarda detención preventiva, sino que también depende de otros factores y actores procesales a fin de que el procesado pueda llegar a su audiencia, autorización de salida del penal librada por el Juez de la causa, o asistencia de custodio policial en hora puntual a fin de conducir al detenido preventivo a su audiencia de apelación de medidas cautelares; es decir, su concurrencia a la audiencia no dependerá de él únicamente sino de la orden que emita el Tribunal ad quem y del cumplimento a dicha orden de parte de los funcionarios del recinto donde se encuentre detenido el imputado, situación o análisis diferenciado que debe considerar dicho Tribunal para instalar y/o sustanciar la audiencia y para determinar lo que en derecho corresponda siempre en aras de precautelar los derechos y garantías constitucionales del encausado penalmente.

Al respecto, la 1 en su Fundamento Jurídico III.1. establece de manera categórica que los privados de libertad, a fin de que asistan a su audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, merecen un análisis diferenciado por cuanto si bien en esos casos, se encuentran en conocimiento del día y hora de audiencia de apelación incidental, su comparecencia a la audiencia de apelación, por ende, el ejercicio de su derecho a la defensa material reconocida por el art. 8 del CPP, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial y de otros actores que viabilicen su salida del recinto carcelario y facilite su comparecencia a la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, sea o no el apelante.

III.2. El derecho a la defensa material y técnica en audiencia de apelación incidental de medidas cautelares. Con referencia a esta temática, previamente conviene puntualizar que la Constitución Política del Estado en su art. 115.II refiere: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". Postulado constitucional que se encuentra vinculado con el art. 119.II del mismo texto supralegal al establecer: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionara a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que estas no cuenten con los recursos económicos necesarios". Premisas legales que dentro nuestro ordenamiento jurídico procesal penal se encuentran debidamente descritas en los arts. 8 y 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando disponen de forma respectiva lo siguiente: "(DEFENSA MATERIAL). El imputado, sin perjuicio de la defensa técnica, tendrá derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas". "(DEFENSA TECNICA). Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable..." Al efecto, conforme a la abundante línea jurisprudencial respecto a la necesidad de precautelar el derecho a la defensa del imputado, la 2 en su Fundamento Jurídico III.1., señaló el deber de toda autoridad jurisdiccional de precautelar el derecho a la defensa material y técnica de todo imputado y en caso de no contar con uno a que se le asigne un defensor de defensa pública o un abogado de oficio a fin de precautelar el derecho a la defensa del imputado en el proceso, cuya ausencia de esta garantía jurisdiccional que se torna en fundamental, no puede desembocar en que el operador de justicia tome decisiones jurisdiccionales obviando del resguardo del derecho a la defensa, toda vez que generaría una evidente conculcación al derecho a la defensa de la persona encausada.

III.3. Sobre el trámite y resolución de recursos de apelación en el marco de la Ley 1173, así como respecto la inasistencia o demora del imputado a la audiencia programada.

A partir de la puesta en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 03 de mayo de 2019 -Ley 1173-, el Código de Procedimiento Penal y las disposiciones conexas al mismo han tenido cambios trascendentales que tienen como finalidad efectivizar la tramitación de las causas penales; en ese contexto, por su pertinencia se debe precisar que uno de los institutos procesales que mereció modificaciones sustanciales, en cuanto a su tramitación, es el referido al régimen de la apelación incidental contra resoluciones concernientes a las medidas cautelares de carácter personal, respecto al que la disposición legal referida en su Disposición Adicional Segunda, modificando el art. 58 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), estableció que: "II. Las apelaciones de las medidas cautelares de carácter personal (...), serán resueltas por el Vocal de Turno de la Sala a la cual sea sorteada la causa".

En relación a la ausencia del imputado en la audiencia de apelación a la cesación a la detención preventiva y su derecho a asumir defensa material la , precisó que:

"...debe recordarse que el representado impugnó de la resolución que dispuso su detención preventiva, la cual supone que se encuentra detenido; consiguientemente su concurrencia a la audiencia no dependerá de él únicamente sino de la orden que emita el Tribunal ad quem y del cumplimento a dicha orden de parte de los funcionarios del recinto donde se encuentre detenido el imputado, situación que debe considerar dicho Tribunal para celebrar la audiencia y para determinar el rechazo si el apelante no concurriera" (las negrillas son nuestras).

En esta misma línea jurisprudencial la , estableció los siguientes aspectos:

"a) no es exigible la notificación personal del imputado con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar;

  1. b)si el imputado es legalmente notificado con ese decreto, y no comparece a la audiencia, ésta puede desarrollarse válidamente pese a su ausencia;
  2. c)ausente el imputado, resulta exigible la concurrencia del defensor, quien lo representa y ejerce el derecho a la defensa. (...) Sin embargo, la situación de los imputados detenidos en los recintos carcelarios, merece un análisis distinto, teniendo en cuenta que si bien en esos casos, tampoco es exigible una notificación personal, su comparecencia a la audiencia de apelación, por ende, el ejercicio del derecho a la defensa material reconocida por el art. 8 del CPP, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto carcelario y facilite su comparecencia a la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, sea o no el apelante, teniendo en cuenta que al tratarse de un imputado sometido a detención preventiva, el art. 238 del CPP dispone: '(...) Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso'; en consecuencia, si el proceso penal involucra a un imputado sometido a detención preventiva, el Tribunal de alzada, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los arts. 16.II de la CPE, 5, 8 y 84 del CPP, deberá emitir la respectiva orden de salida, a fin de que el imputado sea conducido ante el tribunal y pueda ejercer su derecho a la defensa material. Entendimiento que implica una modulación de la " (las negrillas nos corresponden).

Al respecto, la , haciendo referencia a la precitada , señaló que:

"Dicho precedente constitucional, más adelante, afirma que cuando el imputado fue legalmente notificado con el decreto de señalamiento de audiencia, y no comparece para su realización, no puede alegar estado de indefensión, porque esta fue provocada por voluntad propia; sin embargo, precisa, que ello no es aplicable a los imputados detenidos en los recintos carcelarios, sosteniendo que ellos merecen un análisis diferenciado por cuanto si bien en esos casos, tampoco es exigible una notificación personal, su comparecencia a la audiencia de apelación, por ende, el ejercicio de su derecho a la defensa material reconocida por el art. 8 del CPP, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto carcelario y facilite su comparecencia a la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, sea o no el apelante".

Bajo el mismo razonamiento descrito en forma precedente se pronunciaron las y 3; sin embargo la precitada Ley 1173 con el objeto dinamizar en desarrollo de las audiencias durante la tramitación de todo el proceso penal, en su Disposición Transitoria Décima Tercera determinó que:

"Dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario siguientes a la publicación de la presente Ley, el Tribunal Supremo de Justicia deberá establecer en reglamento las conductas y las medidas disciplinarias inherentes al poder ordenador y disciplinario, previsto en el Artículo 339 del Código de Procedimiento Penal".

En ese entendido, el Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento a ese mandato legal el 10 de junio de 2019 emitió el "Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal", en cuyo art. 25 en cuanto a la tramitación de la audiencia de vista y resolución del recurso de apelación incidental de medida cautelar, estableció que:

"I. La incomparecencia del imputado no justificada, tendrá los efectos previstos por el Código de Procedimiento Penal. II. La inasistencia del imputado a los Tribunales de alzada, como efecto de los recursos de apelaciones restringidas, incidentales y/o de medidas cautelares, encontrándose presente el abogado defensor, no será causal de suspensión debiendo el abogado defensor exponer el alegato correspondiente".

Respecto a la normativa precitada la , desarrolló el siguiente entendimiento:

"De la disposición reglamentaria citada, se tiene que el legislador a través del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, instituyó parámetros para el desarrollo de la audiencia de vista y resolución de la apelación incidental de medida cautelar, estableciendo que ante una situación de inconcurrencia del imputado o acusado a esa actuación procesal pero sí de su abogado defensor, dicho extremo no es causal de suspensión, debiendo el abogado defensor exponer los alegatos correspondientes; sin embargo de aquello, este Tribunal considera pertinente establecer que la disposición de referencia, corresponde ser aplicada en el marco de lo establecido por el art. 115.II de la CPE, que garantiza el derecho a la defensa de todo imputado o acusado, derecho que no está constreñido únicamente a la defensa técnica a ser ejercida por un letrado, sino también a la defensa material que es una garantía fundamental que se encuentra latente durante todo el cauce procesal, cuyo ejercicio no puede ser coartado al procesado bajo ningún concepto pues una actuación en ese sentido implicaría una flagrante vulneración de la citada disposición constitucional y lo dispuesto por el art. 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el cual estipula que toda persona inculpada tiene derecho de "...defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor".

"Se tiene entonces, que en el caso de personas con detención preventiva, su concurrencia a un acto procesal no depende únicamente de su voluntad, sino está condicionada a la actuación de la autoridad jurisdiccional, quien debe ordenar su conducción al acto procesal en el que se requiere su presencia, y de la autoridad administrativa encargada del recinto penitenciario donde se encuentra recluido, que en cumplimiento a dicha disposición debe presentarlo ante la autoridad requirente, asumiendo las medidas necesarias para cumplir con aquello, consiguientemente, en una audiencia de apelación de medidas cautelares, si el Tribunal de alzada no ordena su conducción o, no obstante de existir dicha orden, el director del recinto penitenciario no lo presenta ante la autoridad que lo solicita, dicha situación no puede surtir efectos procesales en desmedro del propio privado de libertad pues su inasistencia no obedece a su voluntad sino a la desidia o problemas internos de organización del propio sistema penal, entonces en esas situaciones, no es posible aplicar simple y llanamente lo dispuesto por el art. 25.II del aludido Reglamento, y celebrar en su ausencia la audiencia de vista y resolución de la apelación incidental de medida cautelar, más aun si es el detenido preventivo el apelante, sino que el Tribunal de alzada a fin de no lesionar el derecho a la defensa material, debe verificar que la ausencia no se debió a una deficiencia y/o negligencia del sistema judicial o penal y que existe el consentimiento del privado de libertad mediante su abogado defensor -presente en audiencia- de llevar a cabo dicha actuación aun de la existencia de esa falencia no atribuible a su persona que tuvo como resultado su incomparecencia, y si este manifiesta su conformidad será plenamente viable la celebración de la audiencia en aplicación del mencionado artículo reglamentario y resolver el recurso interpuesto en base a los agravios expuestos por dicho abogado defensor, pues habrá certeza que el procesado consiente en no ejercer su defensa material, siendo para él suficiente su defensa técnica ejercida y garantizada por su abogado; de contrario, si la ausencia se debe a una renuencia u otra situación no justificada del procesado a asistir a la audiencia cautelar en apelación, entonces habrá constancia que el mismo no tiene la intención de ejercer su derecho a defensa material en esa actuación procesal, sino únicamente de su derecho a la defensa técnica a ser desplegado y garantizado por su abogado defensor" (las negrillas son agregadas).

De la jurisprudencia y normativa desarrollada en forma precedente relativo a la incomparecencia o demora del imputado a la audiencia en materia de medidas cautelares y el derecho de asumir su defensa técnica y material, en primera instancia se tiene establecido que en esos casos no es exigible la notificación personal del imputado con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar; empero el mismo si es legalmente notificado con ese decreto, y no comparece a la audiencia, ésta puede desarrollarse pese a su ausencia; ausente el imputado, es exigible la concurrencia del abogado, quien lo representa y ejerce el derecho a la defensa; sin embargo, respecto a la situación de los imputados con detención preventiva llega a la conclusión de que los mismos merecen un análisis distinto, tomando en cuenta que si bien en esos casos, tampoco es exigible una notificación personal, su comparecencia a la audiencia, por ende, el ejercicio del derecho a la defensa material, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto carcelario y facilite su comparecencia a la audiencia programada, sea o no el apelante.

Asimismo, en relación al art. 25.II del "Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal" emitido el 10 de junio de 2019 por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se prevé que ante una situación de inconcurrencia del imputado o acusado a las audiencias de recurso de apelación incidental y restringida, pero sí de su defensa técnica, dicho extremo no es causal de suspensión, debiendo el abogado exponer los alegatos correspondientes; al respecto este Tribunal consideró que en el caso de personas con detención preventiva, su concurrencia a un acto procesal -tal como se tiene precisado supra- no depende únicamente de su voluntad, sino está condicionada a la actuación de la autoridad jurisdiccional y administrativa, este último encargado del centro penitenciario; por lo que, en una audiencia de apelación de medidas cautelares, si el Tribunal de alzada no ordena su conducción o, pese a existir dicha orden, el director del recinto penitenciario no lo presenta ante la autoridad que lo solicita, dicha situación no puede surtir efectos procesales en desmedro del propio privado de libertad, pues su inasistencia no obedece a su voluntad sino a la desidia o problemas internos de organización del propio sistema penal.

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