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TCP

0002/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de enero de 2023SALA PLENA

Sentencia 0002/2023

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2023 Sucre, 3 de enero de 2023

SALA PLENA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 37068-2021-75-AIC Departamento: Tarija

En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por Claudio Miguel Ávila Navajas demandando la inconstitucionalidad del art. 234.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- por ser presuntamente contrario a los arts. 23 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

El accionante por memorial presentado el 10 de diciembre de 2020, cursante de fs. 8 a 12 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Miriam Velásquez Mendoza por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos, mediante Requerimiento Fiscal de 16 de noviembre de 2020, se solicitó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva contra su persona, por la concurrencia de riesgos procesales, entre los cuales figura el de peligro de fuga previsto por el art. 234.5 del CPP, que establece: "Habérsele aplicado alguna salida alternativa por delito doloso".

Con la finalidad de acreditar el riesgo procesal establecido por el art. 234.5 del CPP, el Ministerio Público presentó documentación relativa a las salidas alternativas de criterio de oportunidad de las causas signadas como "TAR 0700927", "TAR 0700955" y "TAR 0700957" sustanciadas contra su persona por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, "entre otros", todos ellos, delitos de corrupción.

De lo anterior se tiene que, el Ministerio Público entiende que las salidas alternativas de criterio de oportunidad que le fueron concedidas anteriormente harían presumir su autoría y responsabilidad en dichos procesos, y por consiguiente, ello constituiría un elemento demostrativo de su posible culpabilidad en el proceso penal actual, sin tomar en cuenta que el criterio de oportunidad como salida alternativa, no reconoce la culpabilidad del encausado en el hecho delictivo atribuido, constituyendo por el contrario una concesión que efectúa el Estado cuando concurren ciertos requisitos previstos por el art. 21 del CPP, que trae como efecto la extinción de la acción penal en favor del imputado; por lo que, no puede ser un elemento negativo que obre contra su persona.

Permitir o asumir como riesgo de fuga la concesión de una salida alternativa en otro proceso, implica un quebrantamiento a la presunción de inocencia, al concebir que las salidas alternativas constituyen antecedentes negativos del imputado similares a una sentencia condenatoria, cuando resulta evidente que sólo una sentencia condenatoria ejecutoriada es la que vence el estado de inocencia del procesado, por lo que una resolución emitida dentro de una salida alternativa en la que no se admite ni reconoce culpabilidad del imputado, no puede traer como consecuencia la consideración de una posible culpabilidad de la persona que se encuentra sometida en otro proceso diferente, y a partir de ello, establecer como peligro de fuga que motivará al encausado a evadir la acción de la justicia.

De lo anterior, resulta evidente que la concesión de salidas alternativas, como el criterio de oportunidad, que no implican responsabilidad penal del imputado, no puede considerarse como una circunstancia idónea que permita fundar la concurrencia del peligro de fuga para que en función a esa resolución extintiva de la acción penal se pretenda afectar el derecho a la libertad de las personas sometidas a un proceso penal.

Finalmente señala que admitir la concesión de una salida alternativa como un riesgo procesal de fuga, constituye una vulneración a lo previsto por el art. 23 de la CPE, que prevé que la libertad personal solo será restringida en los límites establecidos por ley, marcando un lineamiento claro que tal restricción en materia procesal está limitada a lograr los fines del proceso, sin que las leyes inferiores puedan apartarse de este núcleo duro que limita la restricción del derecho fundamental a ese fin concreto. Por consiguiente, el contenido de lo que debe entenderse como riesgo de fuga u obstaculización no puede ser contrario al objetivo que demarca el citado artículo, situación que acontece con el cuestionado numeral 5 del art. 234 del CPP; en razón a que, se considera riesgo de fuga el hecho de ser merecedor de una salida alternativa en otro proceso penal, tomando en cuenta que tales medidas se traducen en la extinción de la acción penal en ese otro proceso que ya no existe a consecuencia de la salida alternativa; por ello, cómo puede operar en detrimento del imputado y más aún utilizarse en su perjuicio una decisión que no tiene como fundamento el establecimiento de culpabilidad.

I.1.2. Trámite procesal de la acción y resolución de la autoridad consultante

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija, mediante Resolución 165/2020 de 23 de diciembre, cursante de fs. 14 a 15, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, manifestando que:

  1. a)El art. 21 del CPP es una norma que faculta al Ministerio Público poder prescindir de la persecución penal cuando considere que el hecho es de escasa relevancia social; y en el presente caso, no se adjuntó prueba alguna de los casos en los que hubiera sido favorecido con la salida alternativa de criterio de oportunidad, ni se conoce sobre el cumplimiento de las exigencias para determinar la facultad discrecional del Ministerio Público, y que posteriormente perjudique al accionante;
  2. b)La acción interpuesta carece de fundamentación fáctica y jurídica porque no identificó la forma en que ese precepto vulnera los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; asimismo, la norma cuestionada goza de presunción de constitucionalidad; además que, en ningún momento se solicitó la revocatoria de las resoluciones definitivas de las salidas alternativas que concluyen con la extinción de la acción penal; y,
  3. c)El Órgano Judicial debe tomar en cuenta todos los presupuestos establecidos por la ley, "los fundamentos del accionante", las garantías previstas en la Constitución Política del Estado, la doctrina y la jurisprudencia que refieren que los actos vulneratorios tienen que estar expuestos de manera clara; es decir, que deben señalarse de forma precisa los hechos y derechos conculcados, los cuales en el presente caso no se identificaron.

I.2. Admisión y citación

Por (fs. 19 a 25), se revocó la Resolución 165/2020 de 23 de diciembre, pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija, y admitió la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Claudio Miguel Ávila Navajas, ordenando sea puesta en conocimiento del personero del Órgano que generó la norma impugnada a objeto de su apersonamiento y formulación de alegatos; actuado procesal que se cumplió el 17 de agosto de 2021 (fs. 43).

I.3. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada

David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de sus representantes legales, mediante memorial presentado el 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 54 a 62 vta., formuló los siguientes alegatos:

  1. 1)Bajo el principio de presunción de inocencia se establece la inocencia de la persona como regla; empero, ello no impide que el proceso pueda alcanzar sus fines aun sacrificando ese interés por la exigencia del interés social, por cuanto velando el respeto al debido proceso la detención preventiva debe aplicarse cuando resulta justificada e indispensable;
  2. 2)Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, además de reconocer la medida de privación de libertad irrestricta del imputado, establecen la finalidad procesal de las medidas cautelares, así se tienen los arts. 7.2 y 32 de la CADH; y, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP);
  3. 3)El art. 234.5 del CPP, modificado por la Ley 1173 está en armonía con la Constitución Política del Estado, porque dichas medidas cautelares que consigna como causales de detención preventiva, la gravedad del hecho, la flagrancia delictiva y la reiteración delictiva, busca en síntesis la proporcionalidad entre los derechos del imputado, la víctima y los fines que persigue el Estado de derecho;
  4. 4)Con relación al supuesto quebrantamiento de la presunción de inocencia, es necesario aclarar que la libertad innata del ser humano goza de protección jurídica; sin embargo, los derechos de cada persona se encuentran limitados por los derechos de los demás, en razón de la seguridad de todos y las justas exigencias del bien común, conforme a lo establecido por el art. 32 de la CADH; asimismo, la aplicación de las medidas cautelares con carácter restrictivo deben tener límites velando por la seguridad jurídica del país; por lo que la gravedad del hecho antijurídico, la posible pena a imponer, la flagrancia delictiva, la reiteración delictiva y la peligrosidad del imputado, merecen ser consideradas como causales de la detención preventiva, mismas que en el presente caso refiere delitos de corrupción pública, cuyo espectro de afectación es la sociedad en su conjunto;
  5. 5)El catálogo de peligros de fuga contenidos por el art. 234 del CPP, merecen necesariamente una valoración integral de las circunstancias existentes, para la decisión de su concurrencia, dejando de lado una sola y unilateral presunción subjetiva en el proceso;
  6. 6)De acuerdo a lo previsto por el art. 326 del CPP, modificado por la Ley 1173, las salidas alternativas en su alcance comprenden el procedimiento abreviado, los criterios de oportunidad, la suspensión condicional del proceso o conciliación; por lo que, alegar presunción de inocencia respecto a un beneficio procesal adquirido por el procesamiento de delitos anteriores en aplicación de salidas alternativas, no implica irrumpir en el principio de inocencia en el proceso actual, sino más bien refuerza el peligro de fuga del accionante, ya que éste registró actividad delictiva reciente y recurrente;
  7. 7)Dadas las características de los criterios de valoración del peligro de fuga, no resulta una vulneración, irrupción o desconocimiento del principio de presunción de inocencia en la investigación del delito, ya que genera en la víctima -Estado- y en el Ministerio Público los suficientes elementos para solicitar se asegure la presencia del nombrado en el juicio oral, público y contradictorio, precisamente por la actividad delictiva recurrente demostrada en la comisión de delitos anteriores, que si bien resultaron con la aplicación de una salida alternativa; empero, de ninguna manera implica una inocencia de pleno derecho del mismo en su "vida procesal";
  8. 8)De acuerdo al criterio de proporcionalidad que rige en la imposición de una medida cautelar, importará en esa valoración el delito y también la sucesión de delitos cometidos en una fase de investigación paralela; y,
  9. 9)En materia de corrupción pública, la previsión contenida por el art. 234.5 del CPP, se adecúa con la protección especial que el Estado otorga a la persecución penal de delitos de corrupción pública, aspecto que precisamente debe ser valorado por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 22 de marzo de 2022, cursante a fs. 70, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de que la Unidad de Unificación y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, remita informe sobre la jurisprudencia constitucional aplicable al presente caso; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 24 de noviembre de 2022, cursante a fs. 138; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 13 de julio de 2020, ante el Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lorenzo del departamento de Tarija, el Fiscal de Materia presentó imputación formal contra Claudio Miguel Ávila Navajas -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos, dentro del proceso penal seguido a denuncia de Miriam Velásquez Mendoza contra el nombrado, en cuyo petitorio solicitó se tenga presente a los fines del cómputo del plazo de duración de la etapa preparatoria, agregando que dada la situación sanitaria "...nos reservamos el derecho de solicitar audiencia cautelar de carácter personal" (sic [fs. 1 a 3 vta.]). Emitiéndose el decreto de 14 de igual mes y año, por el cual, Teresa Jesús Torrez Torrez, Jueza del citado Juzgado, dispuso la notificación al accionante con dicha imputación formal (fs. 4).

II.2. A través de memorial de 16 de noviembre de 2020, Aldo Francisco Corrillo Machicado, Fiscal de Materia, solicitó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva contra el accionante, fundamentando su solicitud en la concurrencia de riesgos procesales previstos por el art. 234.5 y 6 del CPP, además de los peligros de obstaculización contenidos en el art. 235.2 y 4 del mismo Código (fs. 5 a 6). En atención a dicha solicitud, mediante decreto de 20 de igual mes y año, Teresa Jesús Torrez Torrez, Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares, para el 15 de enero de 2021 (fs. 7).

II.3. Disposición cuestionada de inconstitucional

Código de Procedimiento Penal

Artículo 234. (PELIGRO DE FUGA). Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia.

Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo en cuenta las siguientes: (...)

5. Habérsele aplicado alguna salida alternativa por delito doloso;"

II.4. Disposiciones constitucionales que se consideran vulneradas

Constitución Política del Estado

"Artículo 23.

I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.

II. Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales. Éstas deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad. La detención deberá cumplirse en recintos distintos de los asignados para los adultos, teniendo en cuenta las necesidades propias de su edad.

III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito.

IV. Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas.

V. En el momento en que una persona sea privada de su libertad, será informada de los motivos por los que se procede a su detención, así como de la denuncia o querella formulada en su contra.

VI. Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley".

"Artículo 116.

I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado".

II.5. Disposiciones convencionales que se consideran vulneradas

Convención Americana sobre Derechos Humanos

"Artículo 8. Garantías Judiciales

(...)

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

  1. a)derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
  1. b)comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
  1. c)concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

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