Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE A LA Sucre, 3 de enero de 2023
SALA PLENA Magistrado: MSc. Paul Enrique Franco Zamora Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 37068-2021-75-AIC Departamento: Tarija
En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por Claudio Miguel Ávila Navajas demandando la inconstitucionalidad del art. 234.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- por ser presuntamente contrario a los arts. 23 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES
La , objeto del presente voto disidente, resolvió declarar la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 234.5 del CPP, modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, fundamentando que:
- a)El accionante únicamente sostuvo que, el art. 23 de la CPE prevé que la libertad personal solo puede ser restringida en los límites establecidos por la ley con la finalidad de lograr los fines del proceso, sin que las leyes inferiores se aparten de ese núcleo duro, omitiendo exponer de manera suficiente las razones por las que considera que el art. 234.5 del CPP contraviene lo dispuesto en el art. 23 constitucional, limitándose a describir brevemente el alcance normativo que conllevaría dicho precepto constitucional sobre la privación de libertad condicionada a los fines del proceso, lo cual no puede considerarse como un cargo de inconstitucionalidad;
- b)Respecto a las disposiciones convencionales, el accionante se limitó a citar el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, enumerando una serie de garantías judiciales a lo largo de ocho incisos; no obstante, no expuso carga argumentativa alguna que habilite un examen de constitucionalidad; y,
- c)El accionante sostiene su único argumento relativo a la presunta incompatibilidad del art. 234.5 del CPP con el principio de presunción de inocencia; sin embargo, desconoce que se trata de un derecho relativo y no absoluto, y que precisamente la naturaleza de las medidas cautelares radica en la concurrencia de elementos presuntivos, que consideró el legislador; sobre este punto, no se evidencia un cargo de inconstitucionalidad que cuestione el carácter relativo y no absoluto del principio de presunción de inocencia respecto al peligro de fuga como presupuesto procesal para determinar la detención preventiva, ni al carácter excepcional de esta última con relación al citado principio constitucional.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE
Al respecto, el art. 24.I.4 del CPCo establece como requisitos de las acciones de inconstitucionalidad: "...la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (la negrilla es añadida), cuyo cumplimiento es verificado por la Comisión de Admisión, conforme señala el art. 27.I del mismo Código, en lo que se conoce como el trámite de admisibilidad de la causa.
En el caso concreto, este análisis ya fue realizado en el , en el que la Comisión de Admisión resolvió en el marco de sus atribuciones revocar la Resolución pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija; y, admitir la demanda, poniéndola en conocimiento del representante del Órgano que generó la norma impugnada, a objeto de su apersonamiento y formulación de alegatos dentro del plazo establecido en la ley.
A la finalización del trámite de admisibilidad, el legislador ordinario estableció dos posibilidades:
- 1)La primera cuando la acción de inconstitucionalidad -abstracta o concreta- supera esta fase, es decir, cuando la Comisión de Admisión considera cumplidos los requisitos previstos en el art. 24 del CPCo; en cuyo caso, en observancia de los arts. 76.II; 77; 83.II y III; y, 84 del mismo cuerpo normativo este Tribunal debe emitir sentencia resolviendo el fondo de la problemática, lo cual implica la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la problemática jurídica impugnada; y,
- 2)La segunda cuando la Comisión de Admisión, en el marco del art. 27.II del citado Código, rechaza la acción de inconstitucionalidad por concurrir la cosa juzgada constitucional, sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda y cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídicos constitucionales que justifiquen una decisión de fondo.
Se aclara que, según los arts. 26.II y 27.I del CPCo, la Comisión de Admisión, resguardando el debido proceso en fase de admisibilidad y aplicando criterios como el pro actione o la prohibición de inadmisión por la forma prevista en el art. 75 de la Ley Adjetiva Constitucional, tiene la facultad de observar el incumplimiento de los aludidos requisitos, incluyendo los motivos por los que el accionante considera que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado -fundamentos jurídicos constitucionales que justifiquen una decisión de fondo-.
Finalmente, en resguardo del debido proceso en esta fase, el legislador ha dispuesto en el art. 27.III del CPCo que, el auto constitucional de rechazo podrá ser impugnado ante la Sala Plena de este Tribunal, en el plazo previsto en la ley.
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