Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 3 de enero de 2023
SALA PLENA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 37068-2021-75-AIC Departamento: Tarija
Partes: Acción de inconstitucionalidad concreta promovida por Claudio Miguel Ávila Navajas, demandando la inconstitucionalidad del art. 234.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- por ser presuntamente contrario a los arts. 23 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA
La suscrita Magistrada, no comparte con la decisión adoptada en la , que resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por Claudio Miguel Ávila Navajas demandando la inconstitucionalidad del art. 234.5 del CPP, modificado por la Ley 1173, por ser presuntamente contrario a los arts. 23 y 116.1 la CPE; y, 8.2 de la CADH.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DISIDENCIA
La acción de inconstitucionalidad concreta fue promovida por Claudio Miguel Ávila Navajas demandando la inconstitucionalidad del art. 234.5 del CPP, modificado por la Ley 1173, por ser presuntamente contrario a los arts. 23 y 116.I de la CPE; y, 8.2 de la CADH.
Interpuesta la acción normativa, la , resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por Claudio Miguel Ávila Navajas con el fundamento de que el accionante no presentó un cargo de inconstitucionalidad que cuestione el carácter relativo y no absoluto de la garantía de presunción de inocencia respecto de la naturaleza del peligro de fuga como presupuesto procesal a considerarse por la autoridad judicial para eventualmente determinar la detención preventiva, ni tampoco del carácter excepcional de esta última con relación a dicha presunción de inocencia.
Al respecto, la suscrita Magistrada no comparte la decisión adoptada; por cuanto se evidenció que la demanda contiene el fundamento jurídico constitucional y cumple los requisitos de admisibilidad evaluados en el , por lo que considera que debió ingresarse al análisis de fondo del objeto procesal.
En consecuencia, a efectos de una mejor comprensión, los ejes temáticos sobre los que se desarrollará la presente disidencia son los siguientes:
II.1. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
Al respecto el , estableció que:
"...si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente...
La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales..." (las negrillas son añadidas).
II.2. Lo resuelto por la
La resolución referida, ahora objeto de esta disidencia, en su el punto III.4 Análisis del caso concreto, expresó lo siguiente: "Del memorial de la demanda de acción de inconstitucionalidad concreta, con relación a la alegada vulneración del art. 23 de la CPE, en la que se solicitó un control de constitucionalidad, el accionante sostuvo al respecto únicamente, que dicho artículo prevé que la libertad personal solo puede ser restringida en los límites establecidos por ley, marcando un lineamiento claro que tal restricción en materia procesal está limitada a lograr los fines del proceso, sin que las leyes inferiores puedan apartarse de este núcleo duro que limita la restricción del derecho fundamental a ese fin concreto. Al respecto, en inicio corresponde observar que en la alegación de las normas constitucionales que el accionante considera resultan infringidas por la norma cuestionada, la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta no precisó si la incompatibilidad alegada es respecto de uno de los seis parágrafos contenidos en el art. 23 de la CPE, o de la totalidad de ellos, considerando que si bien cada uno regula aspectos inherentes al derecho a la libertad; empero, tratan temáticas diferentes entre sí, muchas de las cuales no guardan relación con los antecedentes ni el objeto de la citada acción de control normativo.
No obstante, la imprecisión anotada, el accionante no cumplió con exponer de manera suficiente el por qué considera que el art. 234.5 del CPP, contraviene lo dispuesto por el art. 23 de la CPE, limitándose a describir de manera breve el alcance normativo que a su juicio conlleva el referido precepto constitucional en su primer parágrafo sobre la privación de libertad condicionada a los fines del proceso, lo cual no puede considerarse como un cargo de inconstitucionalidad capaz de habilitar el análisis de constitucionalidad por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional con relación al citado art. 234.5 del CPP, menos aún, si como se tiene dicho, al alegar la norma constitucional sin especificación de parágrafo alguno, ya que no presentó cargos de inconstitucionalidad sobre cada uno de ellos.
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