Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2021-O Sucre, 19 de enero de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 19186-2017-39-AAC Departamento: Santa Cruz
La queja de incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Fernando Asturizaga Mendoza en representación de José Céspedes Álvarez contra Gabriela Cinthia Armijo Paz y Patty Yola Paucara Paco, ambas Exmagistradas de la Sala Primera Especializada del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja
Por memorial presentado el 29 de mayo de 2019, cursante en fotocopias de fs. 609 a 612 vta., María Teresa Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, ambas Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, interpusieron queja contra la Resolución 01/2019 de 11 de enero, emitida por la Jueza de garantías, señalando que:
La Sentencia Agroambiental Nacional S1a 90/2017 de 6 de septiembre, en su sexto considerando, con relación a la valoración de las certificaciones del Directorio de la Central Comunal Indígena Yotaú (CCIY) y de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG), manifestó que si bien ambas literales mencionaban que reconocían al titular del predio "La China", a José Céspedes Álvarez, una continua, quieta y pacífica posesión en una extensión de 5448 ha de las Tierras Comunitarias de Origen (TCO-GUARAYOS) desde antes de la gestión 1960, tal aseveración resultaba incongruente, pues además de haber sido extendidas las certificaciones el 27 de marzo de 2013, mucho después de la verificación en campo; no condecían con los datos del Expediente 16426; ya que, no indicaban que Mario Gil Reyes y su esposa, poseedores anteriores y titulares del proceso de dotación y consolidación, eran los que en realidad habían poseído dicho predio y su parte excedente desde 1960; y, no así José Céspedes Álvarez, sobre quien sostuvieron incorrectamente estas certificaciones, que poseyó desde aquella época; extremo que no era evidente; puesto que, él mismo admitió que ingresó al predio en forma posterior, es decir en 1986; y, por tal razón reclamaba una sucesión de posesión respecto a sus vendedores, serie de la cual no existía constancia de haberse operado; dado que, no hubo documento de transferencia de esa posesión excedentaria y las documentales con las cuales pretendía hacer valer esta circunstancia, eran incongruentes. Así, se tuvo que dichas certificaciones no coincidían con los datos del Expediente 16426; toda vez que, por una parte, no referían que Mario Gil Reyes y su esposa, fueran poseedores anteriores y titulares del proceso de dotación y consolidación -poseyeron el predio y la parte excedente en cuestión-; y, por otro lado, el actual titular señaló haber ingresado al predio en la gestión 1986. Coligiéndose de ello, que tales literales no condecían con lo mencionado por el accionante, respecto al año en que ingresó al predio, existiendo una diferencia considerable de tiempo; consecuentemente, al evidenciarse esa incongruencia y no haber documento de transferencia de la posesión excedentaria, no se pudo comprobar la sucesión de la posesión.
Además, en el mismo considerando, se manifestó que del Informe en Conclusiones -no indica fecha- y del Informe Técnico Legal "...DDSC-G.Ñ.CH.INF N° 0460/2013 de 29 de julio..." (sic), en la parte pertinente a "Relación del Trámite Agrario y Datos del Título Ejecutorial", se consideró el antecedente agrario 16426 de dotación, el cual tenía la Resolución Suprema (RS) 147529 de 2 de octubre de 1968 y la Sentencia de 12 de marzo de igual año, por ende contaba con Título Ejecutorial; reconociéndose en mérito al mismo, derecho de propiedad a favor del demandante -ahora peticionante de tutela-, por ser dicho antecedente anterior a la Reserva Forestal de Guarayos, creada mediante RS 8660 de 19 de febrero de 1969; en lo que, respecta a la superficie excedente en posesión, esta no era reconocida por la entidad ejecutora por considerar que no se habría acreditado que esa posesión sea anterior a la creación de la referida Reserva, en la cual se prohibían los asentamientos, aplicando en consecuencia el art. 310 del Decreto Supremo (DS) "20219" -lo correcto es 29215 de 2 de agosto de 2007-, Reglamento a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
De esa forma, se tuvo que:
- a)A partir del antecedente agrario 16426, se reconoció el derecho de propiedad del impetrante de tutela, el cual era anterior a la creación de la mencionada Reserva Forestal; y,
- b)La superficie excedente no fue reconocida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), porque no se demostró que la posesión hubiera sido anterior a la creación de la señalada Reserva Forestal; en la que, no estaban permitidos los asentamientos de data posterior a la indicada creación, aplicando el art. 310 del DS 29215; así, se concluyó que el solicitante de tutela durante el proceso de saneamiento no acreditó haber ejercido una posesión continuada que devenga del anterior propietario, quien fue el beneficiario del proceso de dotación y consolidación; por lo que, resultaba una posesión ilegal.
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