Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DEL VOTO ACLARATORIO Sucre, 1 de septiembre de 2021
SALA PLENA Magistrado: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 20960-2017-42-AIA Departamento: La Paz
I. ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado, respecto del recurso de queja planteado por Arturo Yáñez Cortes y otros (firmas ilegibles), dentro de la concluida acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Nélida Sifuentes Cueto, Senadora; David Ramos Mamani, Nelly Lenz Roso de castillo, Aniceto Choque Chino, Ana Vidal Velasco de Apaza, Julio Huaraya Cabrera, Felipa Málaga Mamani, Ascencio Lazo, Juan Vásquez Collque, Edgar Montaño Rojas, Víctor Alonzo Gutiérrez Flores y Santos Paredes Mamani, Diputados, todos miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional, si bien manifiesta su CONFORMIDAD con la decisión de confirmar el Auto Constitucional (AC) 126/2019-CA/S de 24 de diciembre ?objeto del recurso de queja?, dispuesta en el ?objeto de la presente aclaración de voto?; no obstante, hace conocer su desacuerdo con los fundamentos de la decisión, al considerarlos insuficientes para la resolución de la impugnación planteada al no haberse dado respuesta clara y precisa en torno al defecto interpretativo denunciado por el recurrente, respecto del requisito de legitimación previsto en el art. 74 del Código Proceso Constitucional (CPCo) y la invocación del precedente constitucional sentado en la ; ello de conformidad a los fundamentos que se pasaran a desarrollar a continuación.
II. FUNDAMENTOS DEL
En el punto I.2 del citado fallo constitucional se hace una síntesis de la solicitud de parte, identificándose de manera extensa los argumentos presentados contra el /S, resumidos en ocho alegatos centrales, como sigue: "1) El memorial presentado el 22 de noviembre de 2019 y siguientes se trató de una 'PETICIÓN DE NULIDAD DE LA fundada en nuestro derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva y oportuna (arts. 115 de la CPE y 25 de la CADH) y además en nuestros derechos políticos que nos permiten fiscalizar los actos de la función pública (arts. 26 de la CPE y 23 de la CADH), por lo que NO es una nueva acción de inconstitucionalidad que pueda exigir esa legitimación activa solamente reservada para algunos altos cargos estatales, sino está universalmente franqueada para todos los ciudadanos, más aun cuando estamos ante la vulneración de la soberanía popular producida precisamente por la SCP cuya nulidad se impetró' (sic);
- 2)Los arts. 7 a 9 y 11.1 de la CPE otorgan a la sociedad civil organizada un rol importante de control y participación en la interpretación judicial, sea de orden legal o constitucional; razón por la cual, el art. 108.1 de la misma norma suprema establece el deber fundamental de todo ciudadano de 'Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes' que no podría efectivizarse de no existir la posibilidad de que los ciudadanos interpreten la Ley Fundamental y consiguientemente la nulidad de decisiones que la agreden;
- 3)A través de la , el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, afirmó que en las acciones de inconstitucionalidad abstracta, al no haber partes procesales o terceros interesados; y, con el fin de garantizar una interpretación plural, se admite la participación y contribución directa de los ciudadanos 'como' el amicus curiae;
- 4)El Auto Constitucional impugnado, vulneró la garantía a la tutela judicial efectiva y oportuna prevista por el art. 115 de la CPE en relación al art. 256 de la misma norma; y, el derecho a ser oído mediante recurso efectivo contemplado en los arts. 8.1 y 25 de la CADH, limitando progresivamente su derecho a realizar peticiones alegando carencia de legitimación activa, confundiendo la naturaleza de su pedido pues no se planteó una nueva acción de inconstitucionalidad abstracta u otra similar conforme el art. 74 del CPCo, sino la nulidad de la sentencia emitida en aquella; por lo que, al interpretar regresiva y limitadamente la naturaleza jurídica de su petición y aseverar que como seres humanos y ciudadanos no pueden formular solicitudes dentro de aquella, 'vacían' de contenido y vulneran las garantías constitucionales precitadas;
- 5)En desarrollo de la reserva legal contemplada en el art. 109 de la CPE, no existe norma alguna que impida a cualquier ciudadano impetrar la nulidad planteada -así sea dentro de la aludida acción de inconstitucionalidad-; en relación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la vía de control de convencionalidad, dejó resuelto que no cabe aplicar en la materia interpretaciones restringidas, limitativas o regresivas sino todo lo contrario, se debe acceder al tribunal u órgano estatal encargado de determinar derechos y obligaciones; empero, el /S al no proceder según la favorabilidad y/o progresividad de su derecho al acceso a la justicia constitucional incurrió en un grave error basado en la confusión de la naturaleza procesal de su petición;
- 6)El art. 25 de la CADH, precisa que toda persona tiene derecho a deducir un recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que le ampare contra actos que violen derechos fundamentales aun cuando dicha transgresión fuera cometida por servidores públicos; por lo que, el nombrado Auto Constitucional 'vacía' de contenido las obligaciones del Estado boliviano consistentes en garantizar que la autoridad competente prevista en el sistema legal estatal decida sobre los derechos de toda persona que interponga un recurso y desarrolle las posibilidades del mismo;
- 7)Resulta irrazonable confundir la naturaleza de su petición de nulidad de la , con la acción de inconstitucionalidad abstracta, impidiendo con su errónea interpretación que aproximadamente un millar de ciudadanos no reciban respuesta efectiva de su pretensión de nulidad, desconociendo su calidad de seres humanos y ciudadanos para recibirla; y,
- 8)Los arts. 26 de la CPE y 23 de la CADH, habilitan a todos los ciudadanos a participar libremente no solo en la formación y ejercicio del poder político; sino, en el control sea de manera directa o indirecta, pudiendo expresarse individual o colectivamente comprendiendo 'la fiscalización de los actos de la función pública'; en similar sentido, en la vía de control de convencionalidad '...al que están obligados aplicarlo de oficio (...) reitera que TODOS los ciudadanos deben gozar de esos derechos y oportunidades e incluso, en sentido absolutamente contrario de por ustedes resuelto' (sic); sin embargo, a través del Auto Constitucional impugnado, procedieron a una regresiva y discriminatoria regulación de los derechos políticos que 'los vacía de contenido'; contraviniendo además las obligaciones internacionales del Estado boliviano establecidas en los arts. 1 y 2 de la CADH, lesionando sus derechos y 'los de quienes se adhirieron a nuestra petición' (sic)" (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).
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