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TCP

0003/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de febrero de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0003/2021-S2

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2021-S2 Sucre, 5 de febrero de 2021

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción popular

Expediente: 33213-2020-67-AP Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 132/2019 de 16 de septiembre, cursante de fs. 138 a 140 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Rafael Arcángel Quispe Flores y Wilson Pedro Santamaría Choque, Diputados Nacionales por el departamento de La Paz contra Rubén Sánchez Chui, Mario Silva Coya, Crispín Cumara Mamani, Víctor Villanueva Llanque y Julián Ramos Mamani, Secretarios Ejecutivo, de Hacienda, Actas, Beneficiencia y Conflictos, respectivamente, de la Federación Departamental de Choferes "1ro. de Mayo" de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2019, cursante de fs. 40 a 50, los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, viene implementando el programa denominado "La Paz Bus", que procura mejorar la calidad de transporte, que sufrió resistencia permanente de los "trabajadores del volante". Es así que, a través de la dirigencia de la Federación Departamental de Choferes "1ro. de Mayo" de ese Municipio, la Central Única de Transporte y los diferentes sindicatos, impulsaron medidas de presión en perjuicio de la ciudadanía, poniendo en riesgo la transitabilidad de las personas e inclusive su integridad, como lo ocurrido el 25 de agosto de 2019, que apedrearon vehículos en los que se transportaban particulares que sin estar involucrados en el conflicto, recibieron pedradas siendo afectados en su humanidad.

Las acciones violentas descritas, se reiteraron una y otra vez, promoviendo bloqueos vulneratorios de la Norma Suprema y al margen de la ley, afectando derechos básicos como el de locomoción y la libre transitabilidad, poniendo en riesgo además los derechos al trabajo, a la salud y el acceso a otros diferentes servicios; siendo necesario por ello, que la autoridad jurisdiccional establezca el límite y la permisibilidad de dichas acciones, sin tener presente que todo derecho fundamental es un derecho subjetivo; es decir, que el titular del mismo tiene la facultad de exigir su respeto y observancia, pudiendo acudir al órgano jurisdiccional competente para en su caso, reclamar a través de los recursos que establece el orden jurídico, la protección de tales derechos y la reparación del menoscabo sufrido; luego de referirse sobre la clasificación de los derechos fundamentales en civiles, políticos, sociales y "difusos" (medio ambiente, entorno sano y patrimonio cultural), señalaron respecto al límite de los derechos fundamentales que las limitaciones al ejercicio concreto de un derecho, es atribución otorgada a los órganos jurisdiccionales y administrativos, precisando que además de los contemplados de manera explícita en la Constitución Política del Estado (arts. 9 y 10); el abuso del derecho se configura como un importante límite externo al ejercicio concreto de un derecho fundamental; en ese sentido, este límite implícito se extrae del contexto del orden constitucional y jurídico en general, en los que subyace y bajo cuya óptica debe interpretarse el ejercicio de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales; por cuanto "...son criterios de interpretación del ejercicio de los derechos que lo limitan en el mismo momento de su ejercicio" (sic) y se sustentan en el hecho que un derecho "...es de todos y un uso abusivo del mismo, puede dificultar la acción de otros para ejercer también el mismo derecho" (sic); lesionando con ello el principio de igualdad.

En el caso concreto, el anuncio de un paro indefinido de transporte o el famoso bloqueo de las mil esquinas, generará perjuicios contra la colectividad, poniendo en riesgo la integridad de las personas, restringiendo el acceso a la transitabilidad, la salud y la educación; puesto que, dichos actos, además se tornan violentos e imposibilitan llegar a los distintos destinos que de forma diaria la ciudadanía debe cumplir. Por otra parte, la violencia promovida desde la dirigencia pone en riesgo físicamente la humanidad de la población, porque las piedras, palos y hasta acciones cuerpo a cuerpo exponen a peligros mayores a las personas por estas medidas irresponsables, a menores de edad, madres de familia y adultos que se trasladan a unidades educativas, centros de salud y otros, que se ven interrumpidos por caprichos meramente mezquinos, irresponsables y sin justificación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados los derechos colectivos a la libre transitabilidad, a la salud y a la educación, citando al efecto los arts. 7 y 21 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); y, 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

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Tribunal Constitucional Plurinacional5 de febrero de 20210003/2021-S2Fuente oficial