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TCP

0003/2022-DCP

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de febrero de 2022SALA PLENA

Voto Disidente 0003/2022-DCP

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 22 de febrero de 2022

SALA PLENA Magistrado: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente: 29369-2019-59-CEA Departamento: La Paz

Consultante: Javier Arcángel Nina Apaza, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Desaguadero, provincia Ingavi del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES

El suscrito Magistrado, anunció en la , ser de Voto Disidente con relación a la frase "personas con capacidades diferentes", incluida en los arts. 11.8 y 145.II ?declarados ambos compatibles de manera pura y simple?, del proyecto de la Carta Orgánica Municipal (COM) de Desaguadero, al considerar que dicha determinación soslayó la voluntad del constituyente; así como, lo desarrollado en el corpus iuris internacional en materia de derechos humanos, ello bajo los siguientes fundamentos jurídico-constitucionales:

II. FUNDAMENTOS DE LA DCP 0003/2022 de 22 de febrero

II.1. Sobre la denominación de "personas con capacidades diferentes"

Los arts. 11.8 y 145.II del proyecto de COM de Desaguadero, preceptos donde se esgrime el término "personas con capacidades diferentes", fueron declarados compatibles de forma pura y simple en la , cuyo contenido se transcribe a continuación:

"Artículo 11. (Derechos de los Habitantes).

(...)

8. Protección a los derechos de las mujeres, varones, niñas, niños, adolescentes, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y desarrollo integral de la familia.

(...)".

"Artículo 145. (Régimen Laboral).

(...) II. El Gobierno Autónomo Municipal de Desaguadero, reglamentará con una norma específica y establecerá políticas intersectoriales para los infantes, niñas, niños y adolescentes trabajadores, padres, madres, jóvenes, personas con capacidades diferentes, adultos/as, personas mayores dentro sus competencias de desarrollo humano, productivo y rural" (las negrillas son nuestras).

En atención a la declaratoria de compatibilidad pura y simple, no se efectuó en la aludida Declaración Constitucional Plurinacional ninguna observación o fundamento respecto de la norma señalada.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

III.1. Sobre la denominación de "personas con capacidades diferentes"

Corresponde indicar que los arts. 11.8 y 145.II del proyecto de COM de Desaguadero fueron declarados compatibles de manera pura y simple, en la citada , con base en el cambio de línea efectuado por la , fallo constitucional en el que se analizó el proyecto de COM del municipio de Aucapata, provincia Muñecas del departamento de La Paz y se desarrolló el siguiente razonamiento: "Respecto al empleo del denominativo 'personas con habilidades diferentes', la jurisprudencia citada entendía que habría adoptado una 'definición lingüística' para referirse al mencionado grupo; sin embargo, no es menos cierto que en el caso del control previo de constitucionalidad sobre estatutos autonómicos y cartas orgánicas, si bien la Norma Suprema emplea una determinada terminología, el uso de términos que tienen una misma implicancia y objeto no pueden entenderse que per se vulneran a la Constitución Política del Estado, siendo necesario en todo caso el desarrollo de la debida motivación por la cual se establezca que el uso del referido denominativo viola principios o preceptos constitucionales, identificando los mismos y considerando asimismo el contexto en el cual se encuentran empleados.

Si bien este Tribunal vela por que las normas del Estado se encuentren sujetas a lo establecido por la Norma Suprema; en el caso del control normativo de constitucionalidad cabe puntualizar que mediante el mismo se contrasta el contenido mismo del proyecto de COM con la Norma Suprema, considerando su contexto, sustentando la decisión en fundamentos jurídico constitucionales e identificando los preceptos de la Constitución que fueran vulnerados, lo cual de ninguna manera implica efectuar meras comparaciones entre los términos empleados tanto por la norma sujeta a control como por la norma constitucional pretendiendo una estandarización de terminologías, más aún cuando toda norma subnacional emitida, en razón de su especialidad, puede establecer definiciones particulares de términos específicos en razón de su objeto normativo".

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Tribunal Constitucional Plurinacional22 de febrero de 20220003/2022-DCPFuente oficial