Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2022-O Sucre, 6 de enero de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 34224-2020-69-AAC Departamento: Santa Cruz
La queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ozzie Dorado Lozadas contra Arminda Méndez Terrazas, Victoriano Morón Cuellar y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Gladys Alba Franco, Jesús Rómulo Egüez Ayala y Lucio Condori Rodríguez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memoriales presentados el 22 y 25 de octubre de 2021, cursantes de fs. 191 a 196 y 200 vta., respectivamente, el accionante interpuso queja por incumplimiento de la , señalando como antecedentes que la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 13 de 24 de diciembre de 2019, que mantuvo firme y subsistente el rechazo de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso dispuesta por el Tribunal a quo, y que ordenó que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie un nuevo Auto de Vista en relación a la aludida pretensión, conforme a lo expuesto en el referido fallo constitucional.
Agregó que, a su turno los miembros de la mencionada Sala Penal, alegando cumplir la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, emitieron dos fallos distintos: uno, el Auto Definitivo de "7" -siendo lo correcto 5- de julio de 2021, suscrito por la Vocal Arminda Méndez Terrazas, quien -entendiendo a cabalidad el mandato del fallo cuyo incumplimiento denuncia- revocó el Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2019, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del nombrado departamento; y, el otro, el Auto de Vista 266 de 7 de igual mes y año, firmado por el otro Vocal de dicha Sala Penal, Ever Álvarez Orellana y Julio Nelson Alba Flores, su similar de la Sala Penal Tercera, este último convocado ante el rechazo del criterio de la Vocal referida, quienes determinaron mantener la confirmatoria de la resolución de rechazo de la excepción planteada, incumpliendo así lo determinado por la ; pues, conforme a los lineamientos contenidos en sus fundamentos jurídicos, no podía mantenerse el resultado anterior.
Afirma que el incumplimiento denunciado, se hubiese suscitado, debido a que:
- a)No se contabilizó el tiempo de mora procesal que se le atribuye a su defensa, limitándose el fallo a señalar los actos en que hubiera incurrido sin decir cuánto tiempo llevaron y si los mismos suspendieron el proceso;
- b)Se hizo referencia a los actos desarrollados en la etapa de juicio oral; empero, no se indicó el tiempo que llevaron, citando solamente las fojas donde estos se encontraban;
- c)El fallo ordinario efectuó una relación de las actuaciones del Tribunal a quo, que se limita a dar cuenta de las remisiones del cuaderno de control jurisdiccional, por errores procesales de las autoridades judiciales, omitiendo mencionar que la causa estuvo paralizada varios años;
- d)Se indicó que una audiencia se hubiera suspendido, debido a que, Aníbal Gómez y su persona -ahora denunciante de queja- asistieron sin su defensa técnica; sin embargo, no se estableció el tiempo de dicha suspensión, ni que dicha inasistencia no fue el único motivo de la misma;
- e)Pese a que el fallo reconoce que se sobrepasó el término de seis meses de la etapa preparatoria; sin embargo, de manera contradictoria, señaló que el Ministerio Público actuó de manera diligente y activa, refiriendo de forma genérica que dicha entidad hubiese efectuado devoluciones y remisiones del cuaderno de control jurisdiccional entre el Juzgado de Instrucción Penal señalado y el Tribunal de Sentencia referido, la respuesta que se debía dar a los constantes y diferentes incidentes y apelaciones formulados por los acusados, la existencia de notificaciones a través de edictos para los declarados rebeldes; y, tramitaciones de cooperación internacional; aspectos señalados sin establecer el lapso que se tomaron los "accionados" para realizar dichas tareas, y omitiendo considerar que todo procesado tiene el derecho de hacer uso de los medios de defensa; por lo que, hubo una paralización que no se ha querido identificar, como ocurrió en el Auto de Vista dejado sin efecto;
- f)Hicieron alusión a pocos actuados de su parte, sin determinar si provocó dilación "más allá de lo permitido" (sic), y omitiendo establecer el tiempo de la misma; ello, con la finalidad de evadir declarar como procedente y probada la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, criminalizando la utilización de dicho medio de defensa e introduciendo tiempo que no corresponde al cómputo a realizar, dejando dudas sobre si hubiese sido o no declarado rebelde;
- g)Si bien se reconoce que "prácticamente" el proceso llevaba ocho años y nueve meses; sin embargo, bajo una fundamentación arbitraria e insuficiente el fallo niega revocar la determinación del a quo y declarar admisible y procedente la apelación incidental planteada;
- h)En el sub acápite denominado "complejidad del asunto", se indicó que: se expidieron veinticuatro mandamientos de allanamiento, se realizaron diversas ampliaciones de la investigación, se dispusieron declaratorias de rebeldía, se emitieron resoluciones de imputación y una acusación fiscal, respecto a siete procesados de los cuales dos estarían declarados rebeldes; no obstante, solo dos de los sindicados participan activamente en la etapa de juicio oral; entonces, cómo podría aducirse complejidad en el caso, tal como pretenden hacer ver las autoridades demandadas; más aún, cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, estableció que la duración de cincuenta meses excede por mucho el principio de plazo razonable;
- i)Se criminalizó su derecho a interponer excepciones, al computar el tiempo de duración de su tramitación, como parte de las dilaciones procesales, todo con la finalidad de negar arbitrariamente su derecho a ser procesado en un plazo razonable;
- j)Contra toda lógica, se señala que se debió valorar la situación social acarreada por los paros cívicos, conflictos sociales y la existencia de la pandemia, cuando dichos extremos no tienen que ver con su caso; puesto que, la excepción aludida fue presentada el 27 de septiembre de 2019; es decir, mucho antes de tales acontecimientos;
- k)Solo se relataron los actuados procesales sin identificar la dilación de las autoridades demandadas; y,
- l)En cuanto al cómputo realizado por el recurrente, el mismo fue de buena fe y con lealtad procesal; ya que, tomó en cuenta el tiempo de vacaciones, feriados, sábados y domingos, cuyo término efectivo dio como resultado seis años, ocho meses y diez días; de manera que, aún en los supuestos que existiese complejidad, dilación del proceso por su persona y que las autoridades hubiesen sido negligentes, no era posible tenerlo procesado por más del doble del plazo estipulado por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, más allá del término razonable establecido por la Corte IDH.
I.1.1. Petitorio
Solicita se ejecute el procedimiento establecido por los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y contenido, entre otros, en el Auto Constitucional (AC) 0020/2021-O de 12 de mayo; y se disponga que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cumplan con lo resuelto por la ; y, "no se escuden en otros argumentos, que no se han ordenado realizar en esta sentencia" (sic).
I.2. Trámite de la queja por incumplimiento en la Sala Constitucional
I.2.1. Informe de las autoridades demandadas
Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 5 de noviembre de 2021, cursante a fs. 212 vta.; señaló que, no suscribió el Auto de Vista "266/21" de 7 de julio del citado año, que es objeto de la presente queja por incumplimiento; ya que, fue de voto disidente con tal determinación; criterio que plasmó mediante Auto definitivo de 5 de igual mes y año, con base en los lineamientos que consideró pertinentes, razón por la que señala que perdió competencia sobre la causa.
Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 9 de noviembre de 2021, cursante a fs. 230 vta.; manifestó que, en cumplimiento de la , emitió el Auto de Vista "266/21", acorde a los arts. 124, 171 y 173 del CPP, fallo que contiene una estructura de forma y fondo, dando respuesta a todos los puntos demandados, respetando las garantías del debido proceso y conforme a los principios de congruencia y verdad material, previstos por el art. 180.I de la CPE.
Jesús Rómulo Egüez Ayala, Moisés Colque Pérez y Lucio Condori Rodríguez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 5 de noviembre de 2021, cursante a fs. 214 vta.; refirió que:
- 1)No cuentan con legitimación pasiva en la queja formulada; toda vez que, el cumplimiento de la , recae sobre los Vocales demandados; y,
- 2)Una vez devuelto el expediente ante el Tribunal que conforman, el 22 de octubre del año indicado, se señaló audiencia de prosecución del juicio oral para el 10 de noviembre del mismo año.
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