Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2022-RCA Sucre, 11 de enero de 2022
Expediente: 44047-2021-89-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 103/2021 de 25 de octubre, cursante de fs. 201 a 202, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricia Georgette Juana Villanueva Sanjinés contra Rosario Verónica Sánchez Sánchez y Jacqueline Cecilia Rada Arana, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Efraín Alejandro Calderón Paz, Juez Público Civil y Comercial Decimoctavo del citado departamento.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 6 y 21 de octubre de 2021, cursantes de fs. 189 a 196; y, 199 a 200 vta., la impetrante de tutela, manifiesta que, el Juez Público Civil y Comercial Decimoctavo del departamento de La Paz, emitió la Resolución 397/2018 de 13 de noviembre, rechazando el incidente de nulidad de obrados que planteó; es así que, mediante escrito de 16 de enero de 2019, interpuso recurso de apelación contra el citado fallo, puesto que en vigencia plena del nuevo Código Procesal Civil, el 10 de febrero de 2016, correspondía la aplicación de dicha norma, conforme señalan las Disposiciones Transitorias Cuarta parágrafo I y Quinta parágrafo I inc. a), proceso que se encontraba en ejecución de sentencia y no se tomó en cuenta el entendimiento desarrollado en la , respecto a los efectos de la cosa juzgada; el Juez hoy codemandado, refirió que la Resolución cuestionada, fue debidamente ejecutoriada y que los justiciables deben sujetarse al Código Procesal Civil, vulnerándose en consecuencia sus derechos a la certeza, a la certidumbre, a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y a la transparencia.
Refiere que, se incumplió lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta parágrafo II del Código Procesal Civil (CPC), que establece: "(...) En los procesos ejecutivos y coactivos civiles, que tuvieren auto intimatorio o sentencia, se regirán por el Código de Procedimiento Civil, en lo demás se estará al presente Código. La ejecución de la sentencia se regirá por la nueva norma", en concordancia con la Disposición Transitoria Octava, que indica: "I. Los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para las actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia. II. Los procesos con sentencia en calidad de cosa juzgada y pendientes de ejecución antes de la entrada en vigencia plena del presente Código, deberán sujetarse a lo dispuesto en el presente Código". Señala que, el Juez hoy codemandado al no emitir el Auto de transición al actual sistema procesal civil en la fecha de vigencia plena del nuevo Código Procesal Civil; es decir, el 10 de febrero de 2016, lesionó sus derechos y garantías constitucionales, ya que en los procesos ordinarios, el Juez emite Auto de transición y migración al nuevo sistema procesal y otorga a las partes procesales quince días para que estas presenten sus pruebas y por los principios de impulsión y dirección, hasta de oficio esa disposición tenía que ser emitida en forma oportuna; es decir, que el Auto de transición de migración al nuevo sistema procesal civil, debió emitirse hasta antes de la notificación cursante a "fs. 110" de obrados, para cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, así como la igualdad efectiva de las partes; por lo tanto, los actuados procesales cursantes de "fs. 110 a fs. 124", constituyen actos que vulneran sus derechos.
En grado de apelación, se emitió el Auto de Vista 296/2019 de 13 de agosto, por el cual las Vocales ahora demandadas, confirmaron lo dispuesto por el Juez de primera instancia, en sentido de que el incidente de nulidad de obrados planteado carece de asidero legal, por ser interpuesto de manera extemporánea.
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