Volver a sentencias
TCP

0003/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de febrero de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0003/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2022-S4 Sucre, 22 de febrero de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 34672-2020-70-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 054/2020 de 13 de julio, cursante de fs. 25 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Blady Choquetilla Mayta en representación sin mandato de Kalinka Linares Fernández y Ana María Fernández Altamirano contra Félix Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 9 de julio de 2020, cursante de fs. 19 a 21, las accionantes a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se les inició un proceso penal en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, siendo que la primera de ellas tiene una relación laboral y posteriormente "comercial" en el municipio de Uyuni del departamento de Potosí, y la segunda, quien resulta ser su madre, vive en Cochabamba, radicando su causa en el Juzgado de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, sin considerar que ninguna de ellas cuenta con un domicilio en esa jurisdicción; alegan que, en un acto total y completamente de naturaleza civil fue objeto de procesamiento penal en la prenombrada ciudad, derivando en varias irregularidades, al no haberse obtenido sus declaraciones informativas y sin haberles citado legalmente, se les emitió una imputación formal, la misma que fue notificada mediante Exhorto Suplicatorio a Cochabamba; y, del señalado departamento Uyuni-Potosí, señalándose audiencia para el 10 de marzo de 2020; a la cual, asistieron de forma puntual y correcta; empero, por ignorar la gravedad del caso y al no contar con abogado defensor, y además "desconociendo la imputación formal", se suspendió dichó actuado para el 17 de ese mes y año; por lo que, retornaron a sus domicilios y respectivos departamentos.

Refirieron también que, el día de la audiencia de 10 de marzo de 2020, a petición de ellas, recién se les notificó con la imputación formal, mientras que el Juez hoy demandado no respetó los plazos de los diez días para la interposición de excepciones e incidentes y estas sean resueltas previa a la incierta audiencia de medida cautelar.

Agregaron, que no pudieron asistir a la audiencia reprogramada para el 17 de marzo de 2020, porque desde el 12 del referido mes y año, a través de Decreto Supremo (DS) 4179, el Gobierno Nacional declaró situación de emergencia por el brote de COVID-19; asimismo, el 17 de ese mes y año, mediante DS 4196, se emitió emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia contra el COVID-19; debiendo tomarse en cuenta que antes de esta declaratoria nacional de cuarentena, cada departamento dispuso otras medidas al respecto, como el caso de Potosí las suspensiones de viajes interdepartamentales por medio del Decreto Municipal 005/2020, de igual manera en el departamento de Cochabamba, debido a todo ello se imposibilitando su traslado a ciudad de La Paz, más aún cuando Kalinka Linares Fernández -ahora impetrante de tutela- tiene un niño de un año y cinco meses de edad en etapa de lactancia y también a su cargo Ana María Fernández Altamirano -coaccionante- de sesenta y ocho años de edad; ambas, se encuentran dentro de los grupos vulnerables de contagio.

Con dichos antecedentes, su abogado se hizo presente a la precitada audiencia y en aplicación del art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP), justificó las razones de inasistencia de las mismas; empero, el Juez de la causa hoy demandado, le pidió que acredite lo referido con documentos legalizados de los Decretos ya citados, siendo imposible cumplir con tal observación, dada a las referidas emergencias y declaratorias de cuarentena en todo el territorio nacional; por lo que, la citada autoridad dispuso, la emisión de ordenes de aprehensión contra las imputadas ahora impetrante de tutela, para que sean trasladadas por la fuerza a su despacho, con el único fin de cautelarlas, poniendo en riesgo sus vidas, siendo indebidamente perseguidas con amenazas latente de restringir su libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Las accionantes a través de su representante sin mandato, señalaron como lesionados sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 15, 18, 21.7, 22, 24, 115.II, 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y se disponga que:

  1. a)El Juez demandado tramite y resuelva previamente las excepciones e incidentes planteados y no emita criterio respecto a la prosecución o no de la audiencia de consideración de medidas cautelares;
  2. b)Deje sin efecto los mandamientos de aprehensión emitidos en contra de ambas ciudadanas, declarando la nulidad del referido acto, así como ordene se restablezcan las formalidades legales; y,
  3. c)Disponga la condenación de costas y responsabilidades correspondientes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de junio de 2020, según consta en el CD correspondiente al acta, cursante a fs. 24 y vta., presente Kalinka Linares Fernández, acompañada de su abogado defensor, así como la autoridad demandada y ausente Ana María Fernández Altamirano, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Las solicitantes de tutela, a través de su abogado en audiencia, se ratificaron íntegramente en el memorial planteado en la presente acción de defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Félix Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, en el desarrollo de la audiencia virtual de manera oral, informó lo siguiente:

  1. 1)Al existir una imputación formal, el 10 de marzo de 2020, se citó a una audiencia de medida cautelar a las ahora accionantes, ante la cual las dos personas se hicieron presentes, en consecuencia, más allá de cualquier tipo de reclamo de que las notificaciones hubiesen sido incompletas, cosa que no es cierta, las mismas quedan subsanadas con su presencia;
  2. 2)Posteriormente se señaló audiencia para el 17 de ese mes y año, en la que participó el abogado tratando de justificar la inasistencia de sus defendidas, aclarando dicha autoridad, que no se las declaró rebeldes, se le indicó al abogado que la inasistencia de sus defendidas eran injustificadas, de acuerdo al art. 224 del CPP, se estableció que debía emitirse mandamiento de aprehensión para que sean conducidas a despacho judicial; siendo que el mismo día plantean incidentes y excepciones, en contra de la acción penal que se instalaron en su contra; es decir, que teniendo conocimiento de la imputación formal, están utilizando los mecanismos de defensa respectivos;
  3. 3)Consiguientemente de conformidad con art. 91 del citado Código, se dejó sin efecto los mandamientos de aprehensión que un día antes se habían emitidos, ya que las accionantes se apersonaron ante su Juzgado; y,
  4. 4)Alegó haber señalado audiencia para el tratamiento de los incidentes y excepciones para el 1 de abril del mencionado año; empero, por la cuarentena y suspensión de plazos, la misma no se llevó a cabo; sin embargo, a raíz de esta acción de libertad y teniendo que resolver dichos incidentes y excepciones, en el día esta autoridad fijará fecha y hora para las mismas y de acuerdo a lo que corresponda se señalará la audiencia de medidas cautelares; por lo que, no existe procesamiento ni persecución indebida; además que no se llegó a emitir dicho mandamiento de aprehensión, solicitando por ello, se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 054/2020 de 13 de julio, cursante de fs. 25 a 27 vta., denegó la tutela solicitada, bajo a los siguientes fundamentos:

  1. i)En cuanto a la tutela del debido proceso protegido por la acción de libertad y su denegatoria cuando se activa la jurisdicción ordinaria para reparar la ilegalidad, al respecto la jurisprudencia constitucional a través de la , refiere que "dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, cuando el agraviado ha estado o está en absoluto estado de indefensión, sin posibilidad de mecanismos idóneos y oportunos de defensa", es decir las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección mediante la acción de libertad solo en los casos en que el acto considerado ilegal lesione la libertad física o de locomoción del accionante o que la parte que haya sido expuesta a la indefensión y por ende se hubiere coartado su libertad, lo que evidentemente no es probado en este caso, no siendo permitido en nuestro sistema constitucional; empero, "cuando las autoridades de la jurisdicción ordinaria penal han cumplido con la finalidad de la acción de libertad, ya sea ordenando que cese la persecución se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, es innecesaria la activación posterior de la justicia constitucional, pues de lo contrario, estaría permitiéndose al accionante utilizar dos medios -ordinario y constitucional- para la tutela de su derecho a la libertad, lo que evidentemente no es permitido por nuestro sistema constitucional" (sic)
  2. ii)De la resolución previa de incidentes y excepciones a la posible consideración de aplicación de medidas cautelares, mencionó la , "...es evidente que el incidente planteado durante la etapa preparatoria, merece el pronunciamiento expreso y fundamentado del juez cautelar, como autoridad competente para su conocimiento y resolución, previo trámite de rigor, conforme a lo dispuesto por los arts. 314 y ss. del CPP; sin embargo, dicho aspecto no excluye se continúe con el desarrollo de la audiencia cautelar, dado el objeto de la misma, resolver la situación jurídica de los imputados, que no puede ser postergada de ninguna manera..." ; y,
  3. iii)Finalmente, la parte accionante no agotó la vía jurisdiccional y los mecanismos de impugnación sobre supuesta vulneración del debido proceso, tampoco demostró un estado de indefensión absoluto; además se resalta que, a momento de que las imputadas se apersonaron ante la autoridad demandada, ésta dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión y conforme al Decreto de 19 de marzo de 2020, determinó que la consideración de medida cautelar se efectuará, sí corresponde, una vez que se resuelvan los incidentes y excepciones planteados. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 2 de junio de 2020 (fs. 32), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo con la finalidad de obtener informe y recabar documentación complementaria; recibida la misma, se ordenó su reanudación a partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 10 de febrero de 2022 (fs.64); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo.

Mostrando 26 de 52 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional22 de febrero de 20220003/2022-S4Fuente oficial